Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1567/2017 de 16 de Octubre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 16 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA
Núm. Cendoj: 15030340012017104727
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6603
Núm. Roj: STSJ GAL 6603/2017
Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2015 0005787
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001567 /2017 MRA
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001148 /2015
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA
ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Julieta
ABOGADO/A: ROMAN FERNANDEZ CRUZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SRº D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a dieciseis de octubre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001567/2017, formalizado por el/la D/Dª AGENCIA
ESTATALDELAADMINISTRACION TRIBUTARIA, en nombre y representación de AGENCIA ESTATAL DE
LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, contra la sentencia número 626/2016 dictada por XDO. DO SOCIAL N.
5 de A CORUÑA en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001148/2015, seguidos a instancia de
Julieta frente a AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, siendo Magistrado-Ponente
el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Julieta presentó demanda contra AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 626/2016, de fecha veintiséis de octubre de dos mil dieciséis
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO. D Julieta tiene la condición de personal laboral fijo- discontinuo de lo AEAT por resolución de 23 de enero de 2009, en la categoría profesional de auxiliar de administración e información (Campaña Renta) , grupo profesional 4-B del IV Convenio colectivo del personal laboral de la Agencia Tributaria.Inició la relación laboral el 4 de febrero de 2009./
SEGUNDO. Solicitada certificación de servicios prestados, la Agencia Tributaria le reconoce un total de 1 año y 5 días de acuerdo con lo siguiente: Auxiliar administración e información: 14-04-2009 08-07-2009 Exced. cuidado familiares: 12-04-2010 - 08-07-2010 Exced. cuidado familiares: 26-04-2011 - 07-07-2011/.
TERCERO. Frente a esta resolución interpuso la trabajadora reclamación administrativa que fue desestimada.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo estimar y estimo la demanda presentada por D Julieta contra AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA y declaro el derecho de la actora a que se le reconozca, a efectos de antigüedad, todos los periodos de tiempo de prestación servicios desde la primera campaña en que ostenta la condición de trabajadora fija discontinua.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 7-4-2017.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16-10-2017 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO- La sentencia de instancia estima la demanda y declara el derecho de la actora a que se le reconozca, a efectos de antigüedad, todos los periodos de tiempo de prestación de servicios desde la primera campaña en que ostenta la condición de trabajadora fija discontinua.
Frente a ella el demandado-condenado interpone recurso de suplicación y al amparo de art. 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social denuncia la infracción por interpretación errónea de en concreto el artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET), el artículo 37.1 de la Constitución Española (en adelante, CE), artículo 82.3 ET , artículos 30 y 67.1 del IV Convenio Colectivo del personal laboral de la AEAT, suscrito el 27 de abril de 2006 (BOE de 11 de julio de 2006), y la jurisprudencia.
El art 30 del convenio colectivo dispone que Los trabajadores fijos discontinuos se regirán por lo establecido en el presente Capítulo. En lo no previsto en el mismo, les será de aplicación lo establecido, con carácter general, en el presente Convenio, siempre que no sea contradictorio con las características de este tipo de contratación. En concreto, a estos trabajadores les será de aplicación el mismo régimen de incompatibilidades que al resto del personal laboral de la Agencia Tributaria, debiendo dar cumplimiento del mismo desde el primer día de prestación efectiva de servicios en cada campaña a la que sean llamados.
Los trabajadores fijos discontinuos prestarán servicios en el ámbito territorial al que venga referenciado su contrato de trabajo, sin perjuicio de la posibilidad de prestar servicios en otros ámbitos de manera voluntaria y en el supuesto de que no existan suficientes trabajadores fijos discontinuos en el nuevo ámbito territorial, de acuerdo con el procedimiento que establezca la Administración y la representación de sus trabajadores. La duración de las campañas, el número de trabajadores requeridos por cada una de ellas y la distribución por Delegación de dichos trabajadores será la establecida previamente a cada campaña por la Agencia Tributaria.
Los períodos de tiempo trabajados como fijos discontinuos se computarán a efectos de antigüedad como trabajadores de la Agencia Tributaria a todos los efectos.
La demanda en el suplico interesa que se le reconozca la antigüedad de todo el periodo tiempo, desde la primera campaña, que es desde cuando ostenta la condición de fija discontinua y ello con todos sus efectos inherentes.
Y si el fallo dice que... estima la demanda y declara el derecho de la actora a que se le reconozca, a efectos de antigüedad, todos los periodos de tiempo de prestación de servicios desde la primera campaña en que ostenta la condición de trabajadora fija discontinua; es obvio que el recurso de suplicación no puede ser estimado ya que la sentencia se corresponde con lo que dice el convenio colectivo y pretende de la actora.
Y el Tribunal Supremo en sentencia de 15-3-2010 ha precisado que la antigüedad no se identifica necesariamente con el tiempo efectivo de servicios y en este sentido cabe mencionar la sentencia de 5 de febrero de 2001 , que, con cita de otras resoluciones, señala que, a efectos de la indemnización por despido improcedente, no debe confundirse la antigüedad que pudiera asignarse al trabajador en el contrato de trabajo con el tiempo de servicios que se genera en desarrollo de éste. En el mismo sentido la sentencia de 3 de marzo de 2009 , con cita de la de 14 de abril de 2.005 , afirma que la antigüedad es un concepto distinto y más genérico que el tiempo de prestación de servicios, como muestra el caso de la subrogación por transmisión de empresa ( artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores ) o los reconocimientos convencionales o contractuales de antigüedad por vínculos anteriores con otras empresas del sector o del grupo. La antigüedad es una noción compleja que no tiene un sentido unívoco ni una función uniforme en el marco de la relación de trabajo.
La antigüedad se tiene ciertamente en cuenta a efectos de la promoción económica en el cálculo de los complementos personales por este concepto conforme a lo previsto en el artículo 25 del Estatuto de los Trabajadores La antigüedad es, según uno de los significados que recoge el Diccionario de la Real Academia, el tiempo transcurrido desde que se obtiene un empleo. Pero ese tiempo puede ser definido de forma distinta, según los efectos a los que se refiere su cómputo, y en el ámbito laboral puede no ser lo mismo la antigüedad a efectos de promoción económica que la antigüedad a efectos de promoción profesional o del cálculo de las indemnizaciones por la extinción del contrato, como por lo demás sucede en el ámbito de la función pública, donde la consideración del tiempo puede ser distinta a efectos retributivos (artículo 23 .b) del Estatuto del Empleado Público) o a efectos de carrera profesional (artículo 16 y concordantes del citado Estatuto) ...
Y como ha mantenido este Tribunal en sentencia de 26-1-2005 ... que para el cálculo de los trienios a que tienen derecho los trabajadores fijos discontinuos se computan los períodos entre campañas, razonando, en apretada esencia, que una cosa es la percepción proporcional del complemento y otra el criterio a utilizar para verificar el derecho al mismo, lo que trasladado al caso que nos ocupa determina, en línea con lo resuelto en la instancia, que haya de desestimarse el recurso articulado por la AEAT y, en consecuencia, sea procedente la confirmación de la resolución combatida en el mismo Ya que lo que hace y pretende el recurrente es introducir como cuestión de fondo algo diferente y es el complemento de antigüedad que el convenio colectivo regula en el art 67.1 y habla de servicios efectivos prestados... excluyéndose los de inactividad; lo que determina que tratándose de una cuestión nueva no podamos entrar en su examen, porque el TS 26-11-2012 y 4 de octubre de 2007 (rcud. 5405/2005 ), mantiene la muy consolidada doctrina jurisprudencial que sienta el criterio de que en todo recurso no pueden plantearse válidamente cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas tienen que ser necesariamente rechazadas en ese recurso, y que tiene su base, fundamento y justificación en el principio dispositivo o de justicia rogada que rige el proceso judicial español. Se recuerda que el epígrafe VI de la LEC precisa que la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil sigue inspirándose en el principio de justicia rogada o principio dispositivo, del que se extraen todas sus razonables consecuencias con la vista puesta, ...
en que, como regla, los procesos civiles persiguen la tutela de derechos e intereses legítimos de determinados sujetos jurídicos, a los que corresponde la iniciativa procesal y la configuración del objeto del proceso; y el art.
216 de este mismo cuerpo legal, que se intitula principio de justicia rogada, dispone que los Tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales.
Así pues, la doctrina jurisprudencial que establece el decaimiento de las cuestiones nuevas planteadas en los recursos, se basa en el principio procesal que se acaba de mencionar y es consecuencia del mismo, pues si, en virtud de tal principio, el Juez y Tribunal sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar desde los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas y delimitadas, sin posibilidad de modificarlas sustancialmente ni de añadir ninguna otra cuestión distinta. Por tanto, fuera de esos momentos iniciales en donde ha de quedar delimitado el objeto del proceso, tanto en lo que atañe a la pretensión del demandante, como a la contraprestación o resistencia del demandado, no es posible suscitar nuevos problemas o cuestiones; lo que pone en evidencia que estas nuevas cuestiones no se pueden alegar válidamente por vez primera en vía de recurso.
Por lo que no siendo el objeto del procedimiento, tal complemento, y si hay que tener en cuenta para el mismo los servicios efectivos como mantiene el convenio colectivo o todo en tiempo trabajado como fijo discontinuo, (ya que siendo fijo la relación laboral no se extingue durante el tiempo en que no trabaja), procede la desestimación del Recurso de suplicación y la confirmación de la sentencia recurrida.
Desprendiéndose de todo ello que la sentencia recurrida es plenamente acorde con el ordenamiento jurídico y en consecuencia no vulnera la normativa que por la parte recurrente se invoca, por lo que procede previa desestimación del recurso dictar un pronunciamiento confirmatorio del impugnado; en consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA contra la sentencia de fecha 26-10- 2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de A Coruña en el Procedimiento nº 1148-2015 sobre derechos laborales, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo Observaciones ó Concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
