Última revisión
19/01/2007
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1577/2006 de 19 de Enero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 19 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Núm. Cendoj: 15030340012007100421
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2007:421
Encabezamiento
Recurso núm. 1577/06
SGP
Ilmo. Sr. D. Juan Luis Martínez López
PRESIDENTE
Ilma. Sra. Dª Pilar Yebra Pimentel Vilar
Ilmo. Sr. D. Fernando Lousada Arochena
A Coruña, a diecinueve de enero de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 1577/06 interpuesto por DON José contra la sentencia del Juzgado de
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por DON José en reclamación de INCAPACIDAD, siendo demandado el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 940/05 sentencia con fecha ocho de febrero de dos mil seis, por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"1º.- Don José , con D.N.I. núm. NUM000 , nacido el día 15 de octubre de 1940 y de profesión marinero de Altura, afiliado con el número NUM001 al Régimen Especial del Mar de la Seguridad Social, solicitó la declaración de invalidez permanente absoluta, resolviéndose la no calificación en tal sentido, ante cuya decisión interpuso reclamación previa, desestimada, en resolución de 11.08.05. El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió a 9.06.05 su juicio clínico laboral./ 2º.- El demandante padece, como más significativas, las siguientes enfermedades o lesiones: Nefrectomía D (1986). Espondiloartrosis cervical, dorsal y lumbar. Hiperóstosis vertebral difusa idiomática. Osteoporosis. Acuñamiento L1. Hipoacusia HTA".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por DON José , contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, absuelvo a este demandado de todos los pedimentos de la demanda".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el actor, absolviendo al instituto demandado de las pretensiones contenidas en demanda; y disconforme con dicho pronunciamiento recurre la parte actora, articulando dos motivos de recurso, correctamente amparados en los apartados b) y c) del artículo 191 de la LPL, pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracción jurídica.
SEGUNDO.- Con correcto amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la LPL pretende la recurrente la revisión de los hechos declarados probados, y en concreto la revisión del HDP segundo, para que se adicione al mismo las siguientes matizaciones: "... a la hipoacusia se le adicione "en grado de severa por perforación timpánica bilateral y otitis supurante crónica". Y se adiciones las siguientes nuevas dolencias: "... hernia de hiato, duodenitis ulcerosa. Psoriasis. Acuñamiento L1. Cervicoartrosis". Modificación/adición que tiene su apoyatura en la documental obrante a los folios 59 60,256 y 257 de los autos.
Y dicha pretensión ha de ser desestimada por cuanto que la referida documental no evidencia error alguno del Juez "a quo" en la valoración del acervo probatorio, habiendo el mismo hecho uso de las facultades al efecto conferidas en los artículos 97.2 de la LPL y 632 de la LEC... y además el juzgador de instancia se ha basado en el informe medico de síntesis del Equipo de Valoración de Incapacidades.
TERCERO.- El segundo motivo del recurso se articula por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la LPL , y en el se denuncia infracción por aplicación indebida del artículo 137-5 de la LGSS .
Partiendo del inalterado relato de hechos que como probados figuran en la resolución recurrida, tal motivo ha de desestimarse, en aplicación del precepto que se cita como infringido (art.137-4 de la LGSS ) dado que las invalideces permanentes protegidas por la seguridad social, en su modalidad contributiva, son profesionales, siendo preciso para su declaración un análisis comparativo de los términos: el de las limitaciones funcionales originadas al trabajador por las lesiones que padece, y el de los requerimientos físicos exigidos para el desarrollo de su profesión habitual; y el trabajador solo podrá ser reconocido o declarado en situación de IP absoluta, cuando las lesiones que presente le inhabiliten para la realización de cualquier profesión u oficio, siquiera sedentario o casi sedentario.
En el caso enjuiciado, el demandante, nacido en el año 1940,y marinero de altura de profesión, afiliado al régimen especial del mar, se encuentra diagnosticado de: "Nefrectomía D (1986). Espondiloartrosis cervical, dorsal y lumbar. Hiperóstosis vertebral difusa idiomática. Osteoporosis. Acuñamiento L1. Hipoacusia HTA".Y a la vista de esta cuadro clínico resulta evidente que tales dolencias no le impiden la realización de las tareas de cualquier profesión u oficio, siquiera sedentario o cuasi sedentario, por cuanto que el actor si bien se encuentra incapacitado para sobrecargas mecánicas y posturales del aparato locomotor, pero mantiene la fuerza y movilidad en los miembros superiores, así como la posibilidad de actividades sedentes, manuales e intelectuales, y por ello no tiene totalmente anulada su capacidad laboral, por lo que no procede la incapacidad permanente absoluta, lo que conduce a la desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por DON José contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. CINCO de Vigo, de fecha ocho de febrero de dos mil seis , dictada en autos núm. 940/05 seguidos a instancia del demandante contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA sobre INCAPACIDAD, confirmando íntegramente la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
