Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1577/2018 de 17 de Julio de 2018

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Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Social

Fecha: 17 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA

Núm. Cendoj: 15030340012018102845

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3857

Núm. Roj: STSJ GAL 3857/2018

Resumen:
MODIFICACION CONDIC.LABORALES

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2016 0005118
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001577 /2018 MRA
Procedimiento origen: MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0001031 /2016
Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES
RECURRENTE/S D/ña Encarnacion
ABOGADO/A: FRANCISCO JAVIER IGLESIAS CALVO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, MINISTERIO FISCAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD,
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SRº D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a diecisiete de julio de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001577/2018, formalizado por el/la letrado D/Dª FRANCISCO
JAVIER IGLESIAS CALVO, en nombre y representación de Encarnacion , contra la sentencia número
774/2017 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento MODIFICACION
SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0001031/2016, seguidos a instancia de Encarnacion frente a
CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ROSA
Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Encarnacion presentó demanda contra CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 774/2017, de fecha cinco de diciembre de dos mil diecisiete

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- Dª. Encarnacion , presta servicios como personal laboral fijo dependiente de la Conselleria de Economía, Emprego e Industria, de la Xunta de Galicia, desde el 6 de junio de 2.001, con la categoría profesional 'Grupo 1 Titulada Superior - Categoría IV', y por lo que viene percibiendo un salario bruto mensual de 2.812,19 € con inclusión de parte proporcional de pagas extras.

Segundo.- D. Encarnacion , presta su servicios en la Oficina de Empleo de la Calle Tornos de A Coruña, desde el 27 de julio de 2.007, adscrita en el área de 'demandas', teniendo encomendada las labores de revisión, inspección y corrección de las demandas de empleo incompletas o mal tramitadas, requerimientos y citaciones a los afectados, actualización datos curriculum, ponderación del nivel de empleabilidad y disponibilidad del demandante de empleo, que venía realizando mediante cita previa. Desde octubre de 2.016, además de las citaciones previas de demandantes de empleo realiza sus tareas con atención directa al público, con la clasificación inicial de demandantes.

D. Encarnacion , tenía colocadas unas mamparas fijas que separaban su mesa de otros compañeros, y de la zona de espera del público, tras la reforma operada en la oficina se le ubicó próxima al área de demandas donde presta sus servicios, separándose su mesa con mamparas móviles.

Tercero.- En la Oficina de Empleo de la Calle Tornos, está organizada en las áreas de Información e Inscripción, Demandas, Oferta, Formación, Orientación Laboral y Programas, contando las tres primeras áreas con Coordinador de Área.

D. Encarnacion , viene prestando servicios en el Área de 'Demandas', donde además actualmente hay otras dos personas (tituladas de grado medio) y un Coordinador. Desde el año 2.016 D. Encarnacion ha de sustituir a sus compañeras en vacaciones, días de permiso, etc.., como las mismas vienen sustituyendo a la anterior en las mismas situaciones así como de incapacidad temporal.

En junio de 2.017 se introdujeron modificaciones en la tramitación del procedimiento sancionador, asumiendo su dirección el Director de la Oficina.

Cuarto.- El 5 de octubre de 2.016, D. Encarnacion , solicito al Director de la oficina, que asumió tal cargo en mayo de 2.016, relación de sus funciones - documento n° 2 parte demandada-, al que contestó el 6 de octubre de 2.016, en virtud de la comunicaci6n que damos por reproducida - documento n° 3 parte demandada, y n° 11 parte actora-.

Quinto.- D. Encarnacion formuló denuncia par un supuesto delito de 'acoso sexual', que dio lugar a los Autos n1 ° 1044/2004 tramitada ante el Juzgado de Instrucción n° 1 de A Coruña, finalizado por Auto de 15 de julio de 2.008 en que se acuerda el sobreseimiento de la causa.

Sexto.- D. Encarnacion , el 27 de mayo de 2.016, present6 escrito ante el Juzgado de Instrucción n° 6 de A Coruña, en relación al P.A. n° 6150/2011, ofreciéndose a prestar declaración coma testigo.

Séptimo.- La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegado de personal ni miembro de comité de empresa, ni representante sindical.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª. Encarnacion , contra Consellería de Economía, Emprego E Industria, Xunta de Galicia, Xunta de Galicia, y en consecuencia, debo absolver a la demanda de las pretensiones formuladas en su contra.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Encarnacion formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 7-6-2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17-7-2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda por entender que no ha habido modificación sustancial de las condiciones de trabajo, ni la vulneración de derechos fundamentales que concretaba el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía de la indemnidad.

Frente a ella la parte demandante interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 193 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social pretende la revisión de los hechos declarado probados y en concreto del hecho segundo que dice: D. Encarnacion , presta su servicios en la Oficina de Empleo de la Calle Tornos de A Coruña, desde el 27 de julio de 2.007, adscrita en el área de 'demandas', teniendo encomendada las labores de revisión, inspección y corrección de las demandas de empleo incompletas o mal tramitadas, requerimientos y citaciones a los afectados, actualización datos curriculum, ponderación del nivel de empleabilidad y disponibilidad del demandante de empleo, que venía realizando mediante cita previa. Desde octubre de 2.016, además de las citaciones previas de demandantes de empleo realiza sus tareas con atención directa al público, con la clasificación inicial de demandantes.

D. Encarnacion , tenía colocadas unas mamparas fijas que separaban su mesa de otros compañeros, y de la zona de espera del público, tras la reforma operada en la oficina se le ubicó próxima al área de demandas donde presta sus servicios, separándose su mesa con mamparas móviles.

Y propone la siguiente redacción: ' Dña. Encarnacion , presta sus servicios en la Oficina de Empleo de la Calle Tornos de A Coruña, desde el 27 de julio de 2007, teniendo encomendada las labores de revisión, inspección y corrección de las demandas de empleo incompletas o mal tramitadas, requerimientos y citaciones a lo» afectados, actualización de datos curriculum, ponderación del nivel de empleabilidad disponibilidad del demandante de empleo, que venía realizando mediante cita previa sobre agenda, y siempre sobre demandantes previamente clasificados por el personal adscrito al área de demandas. Desde Octubre de 2016 la actora pasa a desempeñar funciones de 'técnico de clasificación ' en dicha área debiendo asumir tareas de clasificación inicial de demandantes de empleo, en concurrencia con el personal, de categoría inferior, que hasta esa fecha venía desarrollando esas funciones. Asimismo, desde esa fecha pasa, de depender directamente del director de la oficina a depender orgánicamente del coordinador de área.

Dña. Encarnacion , tenía colocadas unas mamparas fijas que separaban su mesa de otros compañeros, y de la zona de espera del público, tras la reforma operada en la oficina se le ubicó próxima al área de demandas a la que pasó adscrita, en un espacio común con los compañeros de dicha área El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 (RTC 199318 ), 294/1993 (RTC 1993294 ) y 93/1997 (RTC 199793) - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75 , para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326 , 348 y 376 LECiv , así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS ). Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo».

Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00 , 14/04/00 R. 1077/00 , 15/04/00 R. 1015/97 entre otras) c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir «documento» en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 lrjs , y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél.

d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada- vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Con base en esta doctrina no puede accederse a la pretendida modificación del hecho probado citado, no sólo por cuanto la parte no señala documento o pericia en la que se basa para postular la supresión de 'su adscripción al área de demandas', sino también por cuanto no resulta de la documental en que se apoya nº 11, 12 y 13 de autos, en los que el director a su petición contesta las tareas que le corresponde, haciendo constar que además de las que hacía y como lo hacía, ahora '... se ocupara de la clasificación inicial de los demandantes...' En los documentos 12 y 13 son correos de la actora y citaciones, de los que no se extrae la nueva redacción y el 13 Mientras que la actora se limita a hacer alegaciones de que su trabajo conlleva una especial complejidad que no hacia el resto de la oficina, pero que no acredita.

Y respecto a su dependencia admitimos la adición de que 'Asimismo, desde esa fecha pasa, de depender directamente del director de la oficina a depender orgánicamente del coordinador de área'. Ya que así lo recoge el documento nº 11.

Y con relación al hecho probado tercero propone: 'La Oficina de Empleo de la Calle Tornos está organizada en las áreas de Información e Inscripción. Demandas, Oferta, Formación, Orientación Laboral y Programas, contando las tres primeras áreas con Coordinador de área. En el área de demandas a la que pasa a integrarse la trabajadora, como técnico de clasificación , a medio de comunicación referida en el Hecho anterior, concurre a con otras dos personas (tituladas de grado medio) y un coordinador ( Grupo C ). Desde dicha reorganización Dña. Encarnacion ha de sustituir a sus compañeras en vacaciones, días de permiso, etc., como las mismas vienen sustituyendo a la anterior en las mismas situaciones, si bien en la práctica, en ausencia de la actora nadie la sustituye en aquellas funciones de las que siempre se venía ocupando.

En junio de 2017 se introdujeron modificaciones en la tramitación del procedimiento sancionador, asumiendo su dirección el Director de Oficina'.

La revisión no prospera, ya que no consta que el coordinador sea grupo C, ni que en la práctica nadie haga sus funciones cuando no está, ni que sea técnico de clasificación, ya que solo consta que es técnico.

Y no podemos perder de vista de la actora tiene la categoría profesional de grupo 1, titulada superior categoría IV, y que la juez a quo señala en el fundamento de derecho primero que toma dicho dato, entre otros, de la testifical, de lo señalado en la demanda y la documental obrante a los folios 12 y siguientes de autos.



SEGUNDO.- En sede jurídica y al amparo del Art. art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que tiene por objeto el examen de la normativa aplicada en la Sentencia recurrida, se denuncia la infracción por interpretación errónea del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 39 del mismo, alegando en esencia que se ha producido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, que no entra dentro del 'ius variandi', porque afecta al calendario de vacaciones y asuntos propios al tener que rotar con sus compañeros, a la atención al público que antes no hacía, al espacio físico, a la capacidad de decisión y responsabilidad propios de un técnico de su grupo profesional, se le priva de iniciativa y lo único que se ha buscado es perjudicarla, y no un mejor aprovechamiento de los recursos humanos; y por ultimo imputa que faltan a la verdad los testigos de la demandada, haciendo alegaciones y su propia valoración de la prueba con continuas referencia a la grabación del juicio oral, y valorando en positivo las declaraciones de sus propios testigos, para terminar suplicado no solo la nulidad de la de la modificación sino también la indemnización de los perjuicios sufridos en la cantidad de demanda, y que había fijado en 10.000€.

Y aunque en el Recurso de suplicación no se haga referencia laguna a la vulneración de los derechos fundamentales, lo cierto es que la demanda y la sentencia de instancia han resuelto sobre los mismos y aunque el art. 191.2º e) LRJS Legislación citada LRJS art. 191.2 , excluye del recurso de suplicación los procesos de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo individuales; mientras que la letra f) del número 3 º de ese mismo precepto, lo admite contra las sentencias dictadas en materia de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas. Y por su parte, el art. 184 LRJS Legislación citada LRJS art. 184 , establece: 'No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 178, las demandas por despido y por las demás causas de extinción del contrato de trabajo, las de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, las de suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, las de disfrute de vacaciones, las de materia electoral, las de impugnación de estatutos de los sindicatos o de su modificación, las de movilidad geográfica... se tramitarán inexcusablemente con arreglo a la modalidad procesal correspondiente a cada una de ellas, dando carácter preferente a dichos procesos y acumulando en ellos, según lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 26, las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas con las propias de la modalidad procesal respectiva'.

Disponiendo el art. 178.2º LRJS , 'Cuando la tutela del derecho deba necesariamente realizarse a través de las modalidades procesales a que se refiere el artículo 184, se aplicarán en cuanto a las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas las reglas y garantías previstas en este Capítulo, incluida la citación como parte al Ministerio Fiscal'.

Y así la sentencia del Tribunal Supremo de 22-6-2016 concluye que es recurrible en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social que resuelve la demanda sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo y tutela de derechos fundamentales, por el tenor literal del artículo 191.3 f) de la LRJS , que con toda contundencia proclama: 'Procederá en todo caso la suplicación:...g) Contra las sentencias dictadas en materia de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas'. La expresión 'en todo caso' únicamente puede significar que, en cualquier proceso en el que se interese la tutela de derechos fundamentales y libertades públicas procede la suplicación, aunque en el mismo se ejercite una acción que está excluida de la suplicación.

Y siguiendo esta doctrina hemos admitido el Recurso de suplicación.

Por lo que se refiere al fondo del asunto, la modificación sustancial de las condiciones de trabajo es un concepto jurídico indeterminado ( TS sentencia 22-1-2014 ), y para entenderse como sustancial: (1º) «hay que acudir a una interpretación racional y entender por tal aquella que no es baladí y que implica para los trabajadores una mayor onerosidad con un perjuicio comprobable» [STCT 17/03/86 Ar. 2004]; (2º) las modificaciones, para ser sustanciales, han de producir perjuicios al trabajador [ STS 03/04/95 Ar.

2905]; (3º).- por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista «ad exemplum» del art. 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio [en el mismo sentido, la STS 22/06/98 -rco 4539/97 - Ar. 5703], mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del «ius variandi» empresarial» [ STS 11/11/97 -rco 1281/97 - Ar. 9163], con cita de las de 17/07/86 Ar. 4181 y 03/12/87 Ar. 8822]; y (4º) hay que atender al contexto convencional e individual, a la entidad del cambio, el nivel de perjuicio o el sacrificio que supone para los afectados ( SSTS 22/09/03 -rco 122/02- Ar. 7308 ; 10/10/05 -rco 183/04- Ar. 78777 ; 28/02/07 -rco 184/05 -).

«[...] aunque en la aproximación a este concepto jurídico indeterminado haya de partirse de la base que proporciona el DRAE, definiendo como sustancial lo que «constituye lo esencial y más importante de algo», y como accidental lo «no esencial», lo cierto es que los contornos difusos de tales descripciones han llevado a destacar la imposibilidad de trazar una noción dogmática de «modificación sustancial» y la conveniencia de acudir a criterios empíricos de casuismo, sosteniéndose al efecto por autorizada doctrina que es sustancial la variación que conjugando su intensidad y la materia sobre la que verse, sea realmente o potencialmente dañosa para el trabajador; o lo que es igual, para calificar la sustancialidad de una concreta modificación habrá de ponderarse no solamente la materia sobre la que incida, sino también sus características, y ello desde la triple perspectiva de su importancia cualitativa, de su alcance temporal e incluso de las eventuales compensaciones» ( STS 26/04/06 -rec. 2076/05 -, con cita de los precedentes de 17/07/86 Ar. 4181 , 03/12/87 Ar. 8822 , 03/04/95 -rec. 2252/94 -, 11/11/97 -rec. 1281/97 -, 22/09/03 -rec. 122/02 - y 10/10/05 -rec. 183/04 -).

Las modificaciones sustanciales son aquellas de tal naturaleza que alteran y transforman los aspectos fundamentales de la relación laboral, en términos tales que pasan a ser otros de modo notorio [ STS 03/12/87 ] ( STS21/03/06 -rco 194/04 -).

La «aplicación del art. 41 ET no se halla referida al hecho de que la condición sea sustancial, sino a la exigencia de que sea sustancial la propia modificación, y a tal efecto se ha entendido tradicionalmente como tal aquella modificación que afecta a los aspectos fundamentales de la condición, de forma que con ella pasan a ser otros distintos de un modo notorio» ( STS 09/04/01 -rco 4166/00 - Ar. 5112).

«[...] es claro que la lista no comprende todas las modificaciones que son o pueden ser, sustanciales, pero también ha de afirmarse tampoco atribuye carácter sustancial a toda modificación que afecte a las materias expresamente listadas. Con lo que podemos concluir, utilizando expresión del todo gráfica, que ni están todas las que son ni son todas las que están» ( STS 26/04/06 -rec. 2076/05 -).

Y las modificaciones accidentales son manifestaciones del poder de dirección y del «ius variandi».

22/09/03 -Recurso ordinario- Ar. 7308).

De los hechos probados resulta que en la oficina donde la actora desempeña su trabajo se produjo una restructuración del mismo, lo que motivó una distribución de tareas que afectaron a la actora y al resto de compañeros con independencia de su titulación académica, y sin que se hubiera producido modificación de su grupo profesional, ni de la categoría. Y en concreto la actora que estaba adscrita al área de demandas no solo atiende a los demandantes de empleo previamente citados, sino a todos los que acuden a la oficina y esto no es modificación sustancial de las condiciones de trabajo, como mantiene la sentencia recurrida, y esta es esencialmente su queja, ya que las alegaciones de que se le resta capacidad de decisión o de responsabilidad no son más que eso, no consta que ese cambio en los métodos de trabajo se hayan hecho para perjudicarla o que eran una condición más beneficiosa. Ni tampoco el hecho de que se le haga depender del coordinador de área en lugar del director de la oficina, esto no es más manifestación del poder de dirección de quien ha llevado a cabo los cambios y la nueva distribución de tareas.

En cuanto a su ubicación y espacio físico está claro que no tenía una oficina independiente, sino que su mesa estaba separada del resto por mamparas fijas y ahora después de hacer obras se la ubica más próxima al área de demandadas y separada su mesa por mamparas móviles.

Y por ello no prospera el Recurso de suplicación, porque tampoco ha prosperado su demanda, cuando la valoración de la prueba corresponde al juez de instancia y así y con valor de hecho probado, en ella se afirma que resultan claras, objetivas, imparciales y sin contradicciones las manifestaciones de los testigos...

que refieren la inexistencia de modificación ni en sus tareas concretas, ni en las de la actora, que se limitaba a realizar el mismo trabajo, eso sí sin atención al público directo, lo cual en modo alguno ni supone una rebaja de categoría (los usuarios le son remitidos por el servicio de información, eso sí sin cita previa), ni en su caso modificación de sus funciones de 'supervisión de las demandas de empleo', que es lo que viene realizando desde su incorporación a esta oficina... que tienen conocimiento directo de las tareas y funciones de la actora, al haber procedido a su sustitución durante el proceso de baja médica en que estuvo incursa recientemente.

Estos antecedentes fácticos y doctrinales determinan la confirmación de la sentencia recurrida, porque si bien estamos ante una modificación en el sistema de trabajo, lo cierto es que el cambio no es sustancial, no repercute ni en la jornada, ni en el tiempo de descansos y no se han alegado ni siquiera perjuicios derivados de tal medida, por lo que la sala entiende que tal medida se haya amparada en el ejercicio empresarial del ius variandi, que consiente a la dirección llevar a cabo modificaciones no sustanciales del contrato fuera de las condiciones normativizadas o contractualizadas y ese 'ius variandi' compete a la empresa como derivado de su poder de dirección en orden a adaptar las prestaciones laborales a sus cambios organizativos y puesto que la medida ni altera, ni transforma los aspectos fundamentales de la relación laboral, la Sala entiende que en tales circunstancias no puede decirse que se haya alterado la relación laboral, sino que la misma se desarrolla en los términos pactados individual y colectivamente.



TERCERO.- Por último y respecto de su demanda de vulneración de derechos fundamentales en su vertiente de tutela judicial efectiva y garantía de la indemnidad que basa en un producido cuando desempeñaba sus funciones en otra Oficina de Empleo, y en otra consecuencia de una instrucción penal en la que refiere ser parte. Y de los que únicamente consta como probados que.... Dña. Encarnacion formuló denuncia por un supuesto delito de 'acoso sexual', que dio lugar a los Autos nº 1044/2004 tramitados ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de A Coruña, finalizados por Auto de 15 de julio de 2.008 en que se acuerda el sobreseimiento de la causa.

Y que Dña. Encarnacion , el 27 de mayo de 2.016, presentó escrito ante el Juzgado de Instrucción n° 6 de A Coruña, en relación al P.A. n° 6150/2011, ofreciéndose a prestar declaración como testigo.

Hechos que no son ni indicios de vulneración de derecho alguno, ni amparan la garantía de la indemnidad ya que no consta que los mismos se dirigieran contra la Consellería demandada.

Y la inexistencia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo y de vulneración de derechos fundamentales determina la desestimación lógica de la indemnización que se pretendida, ya que solo procedería esta en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS, pues de un lado su art. 179.3 dispone que la exigible identificación de «circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada» ha de excepcionarse «en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada»; y de otro, al referirse a las indemnizaciones a fijar como consecuencia de la vulneración de un derecho fundamental, su art. 183.3 señala que «[e]l tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima [...], así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño». Con ello es claro que el precepto viene a atribuir a la indemnización -por atentar contra derechos fundamentales- no sólo una función resarcitoria [la utópica restitutio in integrum], sino también la de prevención general.

Desprendiéndose de todo ello que la sentencia recurrida es plenamente acorde con el ordenamiento jurídico y en consecuencia no vulnera la normativa que por la parte recurrente se invoca, por lo que procede previa desestimación del recurso dictar un pronunciamiento confirmatorio del impugnado; en consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Encarnacion contra la sentencia de fecha 5-12-2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de A Coruña en el Procedimiento nº 1031-2016 sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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