Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1580/2018 de 17 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 17 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS

Núm. Cendoj: 15030340012018103084

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4430

Núm. Roj: STSJ GAL 4430/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36038 44 4 2018 0000124
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001580 /2018-CON
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000034 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Pedro Miguel
ABOGADO/A: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ESTELA MARIA TOME
TORRES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRA.Dª TERESA CONDE PUMPIDO TOURON
ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001580/2018, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Juan Carlos
Rodríguez Vázquez, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
contra la sentencia número 99/2018 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de PONTEVEDRA en el procedimiento
SEGURIDAD SOCIAL 0000034/2018, seguidos a instancia de Pedro Miguel frente a INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-
Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Pedro Miguel presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 99/2018, de fecha veintiséis de marzo de dos mil dieciocho.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Don Pedro Miguel , con D.N.I. NUM000 , nacido el NUM001 de 1959 y afiliado al R.E.T.A. fue declarado en situación de invalidez permanente total para su actividad de venta de productos de pastelería por resolución del I.N.S.S. de 8 de septiembre de 2015, con una base reguladora de 394,17€ y por padecer las siguientes dolencias: Acrofobia. Trastorno de Ansiedad. Trastorno Adaptativo con sintomatología mixta de ansiedad y depresión. Frente a esta decisión interpuso reclamación previa y posterior demanda que fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pontevedra de fecha 22 de noviembre de 2016./

SEGUNDO.- Solicitó el demandante las prestaciones correspondientes a la situación legal de Invalidez Permanente Absoluta para todo trabajo por revisión, informando el E.V.I. en octubre de 2017 la no revisión por no modificación de grado, denegándose la misma por resolución de 24 de octubre de 2017, interponiendo reclamación previa que fue desestimada en fecha 1 de diciembre de 2017. Las dolencias actuales del demandante son las siguientes: Antecedentes: Hipertensión Arterial. Dislipemia, hipertriglicerídemia.

Cardiopatía Isquémica, SAOS. Síndrome Ansioso-Depresivo. Fractura vertebral postraumática. Ingreso en Neurología 2015: Episodio de inestabilidad autolimitado, poco probable origen vascular, ausencia de focalidad.

Intervenciones: Apendicetomía. Herniorrafia inguinal derecha. Polipectomía endoscópica 2006. Informe de Urgencias 29 de mayo de 2017: Mareo e inestabilidad sin giro de objetos, caída por las escaleras, dolor en hombro izquierdo. Informe Médico de Psiquiatría U.S.M.A. 22 de junio de 2017: Seguimiento desde 10 de septiembre de 2013, derivado por su M.A.P. por estado de ansiedad importante con insomnio pertinaz.

Presentaba ansiedad paroxística con sensación de opresión precordial, mareo e inestabilidad, desorientación con desrealización momentánea y sensación de muerte inminente. Las crisis se presentaban, a veces, sin desencadenante alguna. Acrofobia. La evolución ha sido francamente tórpida, no desapareciendo las crisis de ansiedad ni el insomnio a pesar de los ajustes farmacológicos. Persistencia de mareos y de inestabilidad.

Además presenta ánimo disfórico persistente con tendencia a la evitación de relaciones interpersonales y rumiaciones obsesivoides sobre su situación actual. Tratamiento actual: Mirtazapina 30mg, 0-0-1. Venlafaxina 75 mg R, 1-1-0. Rivotril 2mg, 1-1-0. Rivotril 0.5mg, 1-1-0. Qudix 25mg, 0-0-0- 1ó2. Trankimazin 0.5mg, si ansiedad. EXPLORACION. Consciente, orientado. Ánimo triste, deprimido. Signos de ansiedad y labilidad intensas. Anhedonia. Clinofilia. Apatía. No alteraciones sensopercepción. Refiere crisis de ansiedad con sensación de opresión precordial; sigue con mareo e inestabilidad, mayor si se apura mucho, o cuando tiene que enfrentar una situación incómoda (hablar con un extraño,...); y con desorientación momentánea y sensación de muerte inminente, a veces coincidiendo con situaciones como atravesar en coche un puente o un viaducto, asomarse a un lugar elevado, cuando va en coche y bajan pendientes aumenta la sensación de opresión precordial, taquicardia, mareos.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Estimando la demanda interpuesta por DON Pedro Miguel frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro al actor en situación de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común, condenando al I.N.S.S. a estar y pasar por tal declaración y a que abone al demandante la prestación económica correspondiente en cuantía del 100% de la base reguladora mensual declarada probada en la forma y efectos reglamentariamente establecida.



CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

Fundamentos


PRIMERO.- Aproximación general al objeto del recurso La sentencia de instancia estimó la demanda y reconoció una incapacidad permanente absoluta, por agravación de la incapacidad permanente total que ya tenía reconocida.

La parte demandada (INSS y TGSS) recurrió en suplicación al amparo del art. 193 c) LRJS, solicitando la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de la demanda.

La parte demandante impugnó el recurso, solicitando su desestimación.



SEGUNDO.- Motivo de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS La parte demandada (INSS y TGSS) recurre al amparo del art. 193 c) LRJS' Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia'.

Señala a tal efecto la infracción del arts. 194.5, en relación con la DT 26ª y con el art. 200.2 LGSS Real Decreto Legislativo 8/2015. Argumenta, en esencia, que la parte no ha experimentado una agravación suficiente para que haya lugar al reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta.

La parte impugnante solicita la desestimación del recurso, insistiendo en la existencia de agravación en los términos expuestos en la sentencia recurrida.

La incapacidad permanente total para la profesión habitual que la parte demandante tenía ya reconocida desde el 2015 exige, con el art. 194.4 LGSS, que el trabajador/a esté inhabilitado ' para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.' Y la incapacidad permanente absoluta reconocida en la instancia, con el art. 194.1 c) y 5 LGSS, exige que se esté inhabilitado para desempeñar toda profesión u oficio.

Además, la valoración del grado de incapacidad permanente exige realizar las siguientes consideraciones previas: La valoración del grado de incapacidad debe realizarse atendiendo a las circunstancias que concurren en cada caso concreto; y así esta Sala ya señaló en la STSJ Galicia de 9 de marzo de 2016 (rec: 951/2015) que: ' tal y como hemos reiterado con anterioridad -sólo entre las más recientes, SSTSJ Galicia 12/01/16 R. 110/14 , 15/12/15 R. 3760/14 , 11/11/15 R. 2472/14 , 05/11/15 R. 1692/14 , etc.- la existencia o no de IP y su ubicación en uno de los grados legalmente establecido se determina mediante un complejo proceso valorativo en el que se ponen en relación el cuadro general de las dolencias, la afectación personal y el trabajo del sujeto. Y, como quiera que estos tres elementos y sus interrelaciones recíprocas no son nunca exactamente las mismas, las decisiones van a ser circunstanciales y casuísticas ( SSTC 232/1991, de 10/Diciembre ; y 53/1996, de 26/ Marzo ; y STS 15/12/98 Ar. 439/99). Por esta razón, los Tribunales Superiores han renunciado a establecer criterios generales y abstractos que organicen la inclusión de las situaciones de IP en uno u otro grado, y niegan la posibilidad de establecer comparaciones entre diversos supuestos resueltos judicialmente de forma distinta ( STS 9/03/95 Ar. 1758). La decisión debe acomodarse a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' ( SSTS 02/04/92 Ar. 2587 y 29/01/93 Ar. 379), que lo diferenciarán de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración ( STS 23/11/00 Ar. 10300). En consecuencia, la Sala ha de hacer dicho proceso valorativo y de subsunción normativa en atención a qué 'hechos singulares' concurren en el caso ( SSTS 17/03/89 Ar.

1878 ; 27/11/91 Ar. 8421 ; y 09/04/92 Ar. 261), ya que lesiones supuestamente iguales pueden diferenciarse en su gradación, en el modo en que afectan a cada trabajador, o en su repercusión funcional ( STS 25/01/00 Ar. 1068).' Por otro lado, en cuanto a la revisión por agravación del grado de incapacidad permanente de acuerdo con el art. 200 LGSS, ha de recordarse que es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos como este Tribunal ha indicado, entre otras, en SSTSJ Galicia de 4 de diciembre de 2015 (rec: 3835/2014); 11 de noviembre de 2015 (rec: 2489/14); 24 de noviembre de 2015 (rec: 4996/2014); o 15 de diciembre de 2015 (rec: 4939/2014): a) El beneficiario solicitante no haya cumplido la edad mínima de Jubilación.

b) Las dolencias primitivas hayan empeorado, o que, por la concurrencia de éstas con otras aparecidas con posterioridad, el cuadro clínico del trabajador sea más grave que cuando se le reconoció el grado de invalidez permanente que pretende modificar; recordando el Tribunal Supremo que el art. 143 actualmente el art. 200 no alude a ' las lesiones', sino a la eventual alteración ' del estado invalidante' ahora 'estado incapacitante profesional', de lo que se desprende que tal expresión ' estado' hace referencia a la situación completa y global del incapacitado, SSTS 14 de febrero de 2006 (rec: 4480/04) y 27 de julio de 1996 (rec: 711/1996).

c) Que este deterioro revista entidad cualitativa, en el sentido de que la actual situación patológica integre un nuevo y superior grado invalidante. Y ello teniendo en cuenta que la jurisprudencia del Tribunal Supremo recoge que: 'todas las dolencias y secuelas del interesado han de ser apreciadas conjuntamente, a los efectos de la revisión del grado de invalidez, aunque tengan diferentes fuentes generadoras, pues 'la incapacidad laboral constituye un estado o situación personal de quien la sufre en relación con el trabajo a realizar, en cuya conformación debe cobrar una relativa relevancia el factor originario de la misma. En otras palabras, lo importante es saber, con certeza y de manera unitaria y global si una persona se halla impedida para todo trabajo, para el propio de su profesión habitual o para parte importante -más del 33%- de este último, con independencia de la causa que la haya originado' SSTS 14 febrero 2006 (rec: 4480/2004) y 27 de julio de 1996 (rec: 711/1996).

Y dicho esto, entendemos que en el caso de autos el recurso ha de ser desestimado, por no apreciarse la censura jurídica esgrimida; y ello dado que, a la vista de los hechos probados de la sentencia de instancia -a los que esta Sala ha de estar al no haberse instado modificaciones fácticas sobre los mismos-, cabe concluir que la parte actora -como también apreció la sentencia recurrida- ha experimentado una agravación de entidad suficiente que permite concluir que está inhabilitado para desarrollar toda profesión u oficio con un rendimiento, continuidad y eficacia suficiente. Por lo que es ajustado a derecho el grado de incapacidad permanente absoluto reconocido.

A la parte demandante, que tiene como profesión habitual la de 'venta de productos de pastelería', estando de alta en el RETA -hecho probado primero-, le fue reconocida en el año 2015 una incapacidad permanente total, momento en el que presenta, con el hecho probado primero: ' Acrofobia. Trastorno de Ansiedad. Trastorno Adaptativo con sintomatología mixta de ansiedad y depresión.' Por otro lado, en el año 2017, al tiempo de la revisión que nos ocupa, presentaba con el hecho probado segundo: ' Antecedentes: Hipertensión Arterial. Dislipemia, hipertriglicerídemia. Cardiopatía Isquémica, SAOS. Síndrome Ansioso-Depresivo. Fractura vertebral postraumática. Ingreso en Neurología 2015: Episodio de inestabilidad autolimitado, poco probable origen vascular, ausencia de focalidad. Intervenciones: Apendicetomía. Herniorrafia inguinal derecha. Polipectomía endoscópica 2006. Informe de Urgencias 29 de mayo de 2017: Mareo e inestabilidad sin giro de objetos, caída por las escaleras, dolor en hombro izquierdo.

Informe Médico de Psiquiatría U.S.M.A. 22 de junio de 2017: Seguimiento desde 10 de septiembre de 2013, derivado por su M.A.P. por estado de ansiedad importante con insomnio pertinaz. Presentaba ansiedad paroxística con sensación de opresión precordial, mareo e inestabilidad, desorientación con desrealización momentánea y sensación de muerte inminente. Las crisis se presentaban, a veces, sin desencadenante alguna. Acrofobia. La evolución ha sido francamente tórpida, no desapareciendo las crisis de ansiedad ni el insomnio a pesar de los ajustes farmacológicos. Persistencia de mareos y de inestabilidad. Además presenta ánimo disfórico persistente con tendencia a la evitación de relaciones interpersonales y rumiaciones obsesivoides sobre su situación actual. Tratamiento actual: Mirtazapina 30mg, 0-0-1. Venlafaxina 75mg R, 1-1-0. Rivotril 2mg, 1-1-0. Rivotril 0.5mg, 1-1-0. Qudix 25mg, 0-0-0-1ó2. Trankimazin 0.5mg, si ansiedad.

EXPLORACION. Consciente, orientado. Ánimo triste, deprimido. Signos de ansiedad y labilidad intensas.

Anhedonia. Clinofilia. Apatía. No alteraciones sensopercepción. Refiere crisis de ansiedad con sensación de opresión precordial; sigue con mareo e inestabilidad, mayor si se apura mucho, o cuando tiene que enfrentar una situación incómoda (hablar con un extraño,...); y con desorientación momentánea y sensación de muerte inminente, a veces coincidiendo con situaciones como atravesar en coche un puente o un viaducto, asomarse a un lugar elevado, cuando va en coche y bajan pendientes aumenta la sensación de opresión precordial, taquicardia, mareos'.

Además, la sentencia recoge la comparativa entre las conclusiones del EVI en 2015 y al tiempo de la revisión, lo que denota, tal y como refleja la sentencia y obra en los informes en autos, con claridad la agravación existente. Realiza el magistrado de instancia una: ' comparación de las conclusiones apreciadas por el facultativo del E.V.I. en agosto de 2015 en el que se refiere 'limitado para profesiones que conllevan alta o moderada responsabilidad y carga de estrés' (folio 21) mientras que actualmente está 'limitado para tareas que conllevan moderada o ligera responsabilidad y carga de estrés' calificándose igualmente la afectación psíquica como moderada-marcada. Por otro lado, la exploración refleja esa agravación, con tendencia a la evitación de relaciones interpersonales como también describe su esposa y dificultad para enfrentarse a determinado tipo de situaciones...' Por tanto, se ha acreditado la agravación y la misma es suficiente para entender ajustado a derecho al grado reconocido, pues ahora la limitación es ya para actividades de moderada o ligera responsabilidad y carga de estrés, siendo lo cierto que es difícil pensar en una profesión que no exija al menos una ligera responsabilidad; a lo que se suman las limitaciones que presenta de evitación de relaciones interpersonales, todo lo cual determina que no quepa apreciar la censura jurídica esgrimida.

Por tanto, se desestima el recurso.



TERCERO.- Costas del recurso No procede hacer condena en costas por gozar la parte recurrente del derecho de asistencia jurídica gratuita - arts.235.1 LRJS y art. 2 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita-.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por el INSS frente a la sentencia 26 de marzo de 2018, dictada en los autos nº 34/2018 seguidos a instancia de D. Pedro Miguel . Todo ello confirmando la sentencia de instancia y sin condena en costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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