Última revisión
12/03/2007
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 159/2007 de 12 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 12 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: REY EIBE, MARIA ANTONIA
Núm. Cendoj: 15030340012007100932
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2007:932
Encabezamiento
Recurso núm. 159/07-IP
ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CABANAS GANCEDO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
ILMA. SRA. Dª Mª ANTONIA REY EIBE
A Coruña, a doce de marzo de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 159/07 interpuesto por Vicente contra la sentencia del Juzgado de
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Vicente en reclamación de R. CONTRATO siendo demandado CREDSA y EDITORIAL PLANTEA S.A. y PLANETA CORPORACIÓN SRL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 396/06 sentencia con fecha 11-12-06 por el Juzgado de referencia que RECHAZ0 la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:" "PRIMEIRO.- O 1 de marzo de 1983 don Vicente suscrebeu coa empresa GALAICA SA EDICIONES Y PUBLICACIONES un contrato de representación comercial de naturaza laboral especial. SEGUNDO.- O 2 de febreiro de 1987 o actor suscrebeu coa referia empresa un contrato de comisión mercantil. O Sr. Vicente deuse de alta no RETA con efectos de 1 de marzo de 1987, situación na que se mantivo ininterrumpidamente até a actualidade. TERCEIRO.- En data non determinada do ano 2000 a empresa CREDSA SA subrogouse na posición de GALAICA SA no contrato de comisión mercantil formalizado co actor. CUARTO.- A mercantil CREDSA SA ten como único accionista desde o ano 2002 a Editorial Planeta SA. O administrador único de CREDSA SA é don Arturo . QUINTO.- Don Juan María foi Director Xeral de CREDSA SA até o 7 de febrerio de 2006, data na que o Sr. Arturo lle comunicou o seu despedimento imputándolles diversas deficiencias de xestión e dirección. Concretamente se lle responsabiliza da diminución da cifra de vendas e dos resultados de explotación adversos no ano 2005, un elevadisimo indice de morosidade e graves defectos na retención do IRPF de determinados axentes de venta. SEXTO.- Tras dito despedimiento, foi nomeado Director Xeral de CREDSA SA don Jesús Ángel . Este prestou servizos anteriormente para Plante Grandes Publicaciones. SEPTIMO.- A empresa CREDSA SA ten o seu domicilio social na Avenida Diagonal 662, Barcelona. OITAVO.- A mercantil Editorial Plantea SA ten como socio único a Planeta Corporación SRL. O seu domicilio social é Avendia Diagonal 662-664 Barcelona. A Presidenta da empresa é dona Celestina , o Conselleiro Delegado "Labogar SA", o Director Xeral don Arturo e o administrador " Ticre Comunicación SL". NOVENO.- a MERCANTIL Planeta Corporación SRL ten o seu domicilio na Avenida Diagonal 662 Barcelona. O seu presidente é don Eugenio . O Conselleiro Delegado é don Baltasar e os administradores don Juan Alberto , don Baltasar e don Miguel Ángel . DÉCIMO.- O Grupo Planeta é un holding de sociedades que desenvolven distintos obxectos sociais. A Sociedade holding é Planeta Corporación SRL. Neste grupo hai tres empresas dedicadas á actividade de distribución e venda directa de grandes publicacións: CREDSA SA., Editorial Planeta SA e EDP Editores Sl. A Mercantil Planeta Sistemas y Operaciones SL factura a CREDSA SA os servizos prestados. UNDÉCIMO.- A empresa Planeta Corporación SRL realiza algúns servizos para CREDSA, como son os relativos á materia de prevención de riscos laborais e de medicina de empresa, e que son oportunamente facturados. A Dirección de Recursos Humanos de Planeta Corporación SRL marca as directrices xerais de todo o grupo de empresas en relación con dita área. UNDÉCIMO.-A empresa Planeta Corporación SRL realiza algúns servizos para CREDSA, como son os relativos á materia de prevención de riscos laborais e de medicina de empresa, e que son oportunamente facturados. A Dirección de Recursos Humanos de Planeta Corporación SRL marca as directriceds xerais de todo o grupo de empresas en relación con dita área. DUODECIMO.- Até o ano 2002 o repartimento de pedidos a clientes realizase por CREDSA SA a través dos seus propios repartidores. A partir dese ano este servizo externalizase e encargase a Planeta sistemas y Operaciones SL, a cal recorre diversos operadores loxísticos que operan en distintas zonas xeográficas. DECIMOTERCERO.- Durante o periodo 2002-2005 os envios que CREDSA SA realizou a destinos que non se corresponden con capitais de provincias representa o 83,38% sobre o total de envios.O prazo medio de repartimento de todos os pedidos de CREDSA entre 2002-2005 foi de 10,25 días naturais, e o prazo medio de entrega de 12 días.DECIMOCUARTO.- O actor ven realizando funcións de Xefe de equipa, o que significa que raramente realiza vendas directas. Prestaba os seus servizos nunca oficina arrendada ao seu nome na cidade de Santiago e cuxos gastos eran íntegramente abonados por CREDSA, S.A. Ao longo do tempo tivo un número variable de vendedores ao seu cargo cegando incluso alcanzar o número de15. Era función súa seleccionar aos vendedores, entregarlles as fichas de clientes, e formarlos para realizar as vendas. DECIMOQUINTO.- O actor percebe unhas retribucións determinadas por unhas comisións e pluses pactados sobre a facturación dos vendedores da zona ao seu cargo. As condicións económicas, isto é, a porcentaje por comisións e pluses correspondentes ao actor e demáis Xefes de equipa non variaron desde a compra de CREDSA S.A. por Editorial Planeta SA. DECIMOSEXTO.- O importe anual das retribucións percibidas polo actor nos anos 2000 a 2005 foron as seguintes: Ano 2000: 48.473 euros; 2001: 76.189 euros; 2002: 66.378 euros; 2003: 65.076 euros; 2004: 76.604 euros; 2005: 59.275 euros. DECIMOSÉTIMO.- Os ingresos do actor desde maio de 2005 a maio de 2006 foron os seguintes: Ano 2005 Mes maio: 4.103,32 euros; xuño: 2.186,39 euros; xullo: 5.049,44 euros; agosto: 3.682,13 euros; setembro: 3.748,74 euros; outubro: 4.440,42 euros; novembro: 3.268,51 euros; decembro: 15.783,51 euros.2006: Janeiro: 1.869,58 euros; febreiro: 2.792,94 euros; marzo: 1.917,99 euros; abril: 745,07 euros; maio 0; o promedio da retribución destes 12 meses ascende a 4.132,34 euros ao mes. DECIMOITAVO.- o índice de impagados de CREDSA nos anos 2003-2005 foi o seguinte: 2003: 10,60%, 2004: 9,30%, 2005: 10,00% DECIMONOVENO.- O índice de morosidade da sociedade CREDSA SA nos anos 2002 a 2005 foi o seguinte: 2002: 9,46%, 2003: 6,81%, 2004: 7,91%, 2005: 1,80% O prazo medio de financiamento do prezo das obras cualificadas como grandes publicacións é de 40 meses, polo que índice sinalado para os anos 2003 a 2005 non é definitivo. VIXÉSIMO.- Nos anos 2002-2005 o peso relativo do importe da facturación neta dos clientes extranxeiros con respeito ao importe total de facturación neta é lixeiramente superior en CREDSA SA respeito de Editorial Planeta SA e EDP Editores SL. O peso relativo do importe considerado moroso da facturación nos anos 2002-2005 dos clientes extranxeiros é sustancialmente superior en CREDSA SA a partir do ejercicio 2003 respeito das outras duas mercantis referidas. VIXESIMOPRIMEIRO.- A empresa Editorial Planeta SA durante o periodo que agrangue de 1/1/2004 a 31/8/2006 prestou servizos a CREDSA e a EDP Editores S.L. en conceito de recomplicación, verificación e análise da información e/ou confirmacións que se solicitan aos clientes para a avaliación do risco no proceso de filtro de admisión de pedidos. Unha vez obtida a información, no caso de CREDSA SA é o Director Xeral quen toma a decisión final sobre a admisión de pedidos. Este servizo foi oportunamente facturado a CREDSA SA.VIXESIMOSEGUNDO.- Este servizo de control e verificación é coñecido na empresa como sistema de filtros e ten como finalidade valorar a solvencia dos clientes. Entre outras cousas se comproban as contas bancarias dos clientes. Solictase aos taxistar a matrícula do taxi e número de licenza. No caso dos transportistas autonónomos solicítase a licenza fiscal e matrícula do veiculo.- Aos traballdores por conta allea esixelles a última nómina, un ano mínimo de antiguedade na conta bancaria, e polo menos un recibo de hipoteca, aluguer, luz, agua, gas e telefone fixo.- Aos clientes autonomos pideselles fotocopia da vida laboral, fotocopia do recibo da Seguridade Social do último mes, un ano mínimo de antiguedade na conta bancaria e un recibo dos antes expresados.- Estes requisitos flexibilizanse respeito dos clientes prexistentes.- VIXESIMOTERCEIRO.- O requerimiento por parte dos comerciais aos clientes da documentación e manifestación de dados antes referidas provocou en ocasións protestas e comportou negativas de compra.- VEXESIMOCUARTO.- A empresa CREDSA, especialmente no ano 2005, introduce nas fichas de clientes emtregadas aos comerciais a proibición de intentar unha nova venda ao mesmo cliente no prazo que sinala en cada caso, que poden ser 5,6,8 ou 12 meses.- VIXESIMOQUINTO.- Dentro deste sistema de filtros incluese a denominada "vontade de compra".- Aquela supón unha vez realizado un pedido polo comercial, desde o servizo de filtros realizase unha clamada para comprobar a realidade da venta. Nalgúns casos o cliente aproveita esta chamada para desistir da compra e anula o pedido.- VIXESIMOSEXTO.- Nos fomularios de solicitude de produto que comercializa CREDSA non se menta a posibilidade de cesión de dados dos clientes a esta a favor doutros sociedades do Grupo Planeta.- VIXESIMOSETIMO.- A mercantíl CREDA realizou un investimento en bases de dados de clientes potenciais que nos anos 2004 e 2005 supuxo un importe medio anual de 53.652 euros.- O investimento en mellora e actualización de bases nos anos 2003 a 2005 foi de 84.852 euros de media anual.VISESIMOITAVO: A mercantil Editorial Planeta S. A. desde xullo de 2005 realiza un invetimento de .000.808 euros APRA a creación do producto "Encilopedia Temática del Esudiante" A comercialización deste producto vai ser realizada por CREDSA. No ano 2004 Editorial Planeta S. A. cedeu a CREDSA a comercilización do producto "Curso de Ingles victor·. VIXESIMONOVENO. Desde o ano 1001 acrescentase en CREDSA o cosumo de produos de agasallo. No ano 2005 o produto xenérico de agasallo ten un prezo superior que nos anos anteriores. TRIXÉSIMO. No ano 2005 inagurouse un novo portal de CREDSA cuxo prezo de posta enfuncionamento foi de 99.994 euros sen IVA. Trixesimoprimeiro. Os xefes de equpa, incluido o actor, desde antes do ano 2002 veñen percebndo unha comisión do 35% se a venda é ao contado e infeirior se é a prazos, e dependente do núero de estes. TRIXESIMOSEGUNDO. Antes do año 2002 o przo do produto variaba segundo se mercase ao contado,s uposto no que o seu custo era inferior , ou ben se se adquiría a prazos, pois neste caso se incluían no przo xuros olo fraccionamento. Estadireferenza de prezo favorecia as vendas ao contado. TIXESIMOTERCEIRO. Tras a compra de CREDSA por Grupo Planeta imponse un prezo único, polo que non existen tarifas que incluan xuros decarácter financiero que aumenten o prezo da obra se o cliente compra a prazos. Tamén desaparece a esixencia dun importe de compra para a aplicacióndo periodo de pagamento de 48 meses. Esta cirunstancia fixo disminuir a compra de productos ao contado. TRISESIMOCUARTO. Antes do año 2002 o financiamento dos clientes para a admquisición dos produtos reaizabase a tra?ves de determinadas entidades financieiras a cambio de xuros cercanos ao 12,5% anual. Tras a compra de CREDSA formalizanse dúas pólizca sindicadas. TRIXESIMOQUINTO. Co anteior sistema, cando o repartidor entregaba o primeiro produto cobraba ao cliente a primeira cuota, e o comercial cobraba a comisión no intre en que a entidade financiira aceitaba a compra. Posteriormente se había un impago non afecaba ao comercial. As entidades financieiras rexeitaban unha porcentaje de pedido dun 40%. Actualmente a comisón abonase ao realizar o pedido, pero se hay alguna compra fallida descontae a comisión da nómina do comercial. TRIXESIMOXESTO.- O custo finacieiro soportado pro CREDSA dimnuiu desde o año 2003. A mdanza do distema de finanicamento permiete oferecr aos clientes umha única conta de cargo, sistema que comporta que aquelles podan realizar compras adicionais mediante o pagamento de mensualidades de importes inferiores a aquel que pagarian de abonar o produto a través de contas diferentes. TRIXESIMOSETIMO. Desde o ano 2002 2002 non se levou a cabo a distribución de beneficios na mercantil CREDSA S. A. TRIXESIMOITAVO. Especialmente nos anos 2005 e 2006 os comerciais e xefes de equipa e de zona puxeron de manifesto ao Director Xeral da empres CREDSA a súa disconformidadde co sistema de repartimento de pedidos, de prezos, de filtros e de descontos das comisións. Tamén lle fixeron cegar dos clientes sobre repartimentos incorrectos dos pedidos o sobre unha incorrecta asistencia telefónica. TRIXESIMONOVENO. Algúns dos folletos de presentación de produtos que empregan os comerciales de CREDSA levan impreso o anagrama de Planeta. CUADRASÉXIMO.- Os enderezos dos coreos electrónicos dos trabajaores de CREDSA incluen a referencia "grupo planeta", e tamén a de "credsa", pero esta última no aparece nos correos inernos entre empregados . CUADRAXÉSIMO PRIMEIRO. Cada empresa do grupo ten a súa propia contabilidade e a súa propia auditoría. CUADRAXÉXIMO SEGUNDO. En abril de 2006 o actor rescindiu o contrato aluger da seda da oficina de CREDSA en Santiago , devolveu a fianza depositada a CREDSA e solicitou da dirección da empresa autorización para arrendar un novo local. A dirección de empresa respostoulle o 26 de abril de 2006 que non aceditaba a proposta de arrendamento formulada polo Sr. Vicente por ser o importe da renda superior ao anterior , encomendandolle a procura de outra do mesmo custo. CUADRAXÉXIMO TERCEIRO . A empresa CREDSA S. A. continuou nos añnos 2002 a 2005 concedendo emprestimos aos seus comerciais. Estes créditos a menudo están
Avalados polos xefes de equipa, e se o comercial non o paga se cobra ao avalista descontandollo da súa nómina. CUADRASÉXIMO CUARTO.- O actor permaneceu en situación de IT desde o 24 de marzo de 2006 até o 2 de outubro de 2006. CUADRASÉXIMO QUINTO.- Outros xefes de equipa vinculados a CREDSA ejercitaron demandas análogas á presente. Algunhas delas remataron mediante avinzas e outras co ditado da correspondente sentenza. CUADRASÉXIMO SEXTO.- A contratación de novos comerciais para CREDSA SA faise oferecendo condicións distintas ás que estes tiñan até recentemente. CUADRASÉXIMO SÉTIMO.- Nos anos 2001 a 2005 a empresa CREDSA SA obtivo os seguintes resultados de explotación: Ano: 2001: 954.000 euros; 2002: 480.000 euros; 2003: 2.670.000 euros; 2004: 2.863.000 euros; 2005: 1.488.000 euros. CUADRASÉXIMO OITAVO.- O 22 de maio de 2006 tivo lugar o acto de conciliación que rematou sen efecto."
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo excitar a demanda da resolución de contrato interposta por don Vicente contra a empresa CREDSA S. A. Que debo rexeitar a demanda de resolución de ocntrato interposta por don Vicente contr a empresa CREDSA S. A. Que apreciando a concorencia da excepción de falta de legitimación pasiva, debo rexeitar a demanda interposta por don Vicente contra Planeta Corporación SRL e Editorial Planeta S. L".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por el actor sobre resolución contractual, recurre en suplicación dicho demandante, solicitando en primer término, con amparo procesal en el art 191,b de la LPL revisión de hechos probados, en concreto del hecho 15 y 16 de prueba, en cuanto a las retribuciones del actor a fin de que se sustituya por el tenor literal que propone en su escrito de recurso, así como la adicción al Hecho de prueba 16, a fin de concretar las retribuciones mensuales percibidas por el actor durante el año 2006, en cuanto que la demanda rescisoria se basa precisamente, en la reducción de sus retribuciones en el año 2006, como consecuencia de las modificaciones llevadas a cabo por la empresa demandada en el sistema de ventas. Se basa el recurrente para la revisión primera, en el documento unido a la causa F8 (anexos anuales de condiciones económicas) y facturas correspondientes al mes de diciembre de cada año, en el que se le abona el plus anual (doc 3 y 5), y para la revisión solicitada en segundo lugar se fundamenta en los folios 16 y siguientes consistentes en facturas y liquidaciones detalladas de comisiones.
La revisión no se admite, pues la suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado "a quo"si el error valorativo sufrido en la instancia por el Juzgador se evidencia de documentos y pericias. Lo que se traduce en:
a) Que carezcan de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical (entre otras, SSTSJ Galicia 10-01-2001 R. 2952/98, 06-11-2000 R. 3643/97, 03-11-2000 R. 2886/97, 03-11-2000 R. 1832/97, 13-10-2000 R. 2500/97, 29-03-2001 R. 4594/00, 04-04-2001 R. 1464/00, 30-05-2001 R. 2265/01, 29-11-2001 R. 5426/01 ...).
b) Que el acta de juicio resulte conocidamente inhábil para fundar una revisión de hechos probados, por no constituir "documento" en el sentido del artículo 191.b) LPL , alusivo a la prueba documental señalada en el artículo 194.2 LPL , y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél (STS 24-02-1992; SSTSJ Galicia 27-02-1999 y 12-05-2000 ).
c) Que a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente (valgan por todas las SSTS de 17-10-1990 y 13-12-1990 ), hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 21-01-1999 R. 22/96, 21-2001-1999 R. 57/96, 26-02-1999 R. 585/96, 23-03-1999 R. 794/99, 10-06-1999 R. 2689/96, 11-06-1999 R. 2133/96, 03-03-2000 R. 499/00, 14-04-2000 R. 1077/00, 15-04-2000 R. 1015/97, 22-06-2000 R. 2756/00, 13-07-2000 R. 1340/97, 13-10-2000 R. 2500/97, 26-10-2000 R. 4397/00, 20-09-2001 R. 3892/01 ...).
Y en el caso que nos ocupa la revisión no puede ser acogida, por cuanto que los documentos en los que se fundamenta el recurrente en los términos expuestos, ya han sido tenidos en cuenta por el magistrado de instancia para la redacción fáctica del hecho probado cuya modificación se solicita, además de no ser documento hábil a los efectos revisorios, no desvirtúan el contenido que ha dicho ordinal le ha conferido la juzgadora de instancia, en virtud de la restante prueba practicada, en concreto de dicha documental en relación con la prueba pericial y testifical practicada en el acto del juicio.
SEGUNDO.-.- Con idéntico amparo procesal en el art 191,b de la LPL solicita el recurrente la revisión del hecho de prueba 21, a fin de que se complemente el mismo con el tenor literal que propone en su escrito de recurso ;para hacer constar que "La empresa Editorial Planeta SA presta servicios a CREDSA SA y a EDP Editores SL (también integrada en la división de Venta a crédito) de Editores SL (y también integrada en al división de Venta a crédito) de "recopilación , verificación y análisis de la información y/o confirmaciones que se solicitan a los clientes para la evaluación del riesgo en el proceso de filtro de admisión de pedidos" y que " prestó a asimismo servicios a Credsa SA de atención al cliente y los demás que constan en las facturas aportadas a los doc 21 a 32 de la prueba de la empresa", así como que al ordinal 26 se le añada el tenor literal que propone en su escrito de recurso, y dicha revisión resulta inacogible por cuanto que resulta intrascendente para el resultado de la presente litis, no constituyendo ninguno de los documentos en los que se ampara al folio 121 documento hábil a los efectos revisorios.
Y a la misma conclusión se llega en cuanto a la revisión de los hechos 39, de la instrucciones dirigidas a los comerciales de CREDSA que constan en el "guión de entrada a clientes" unidos a la causa a los folios 160 y siguientes así como el hecho 42. cuya adición resulta totalmente intrascendente para el resultado de la presente litis que además el recurrente fundamenta en base a un documento remitido al actor con posterioridad al juicio y que acompaña al escrito de recurso con base a los dispuesto en el art 460 , debiendo destacar al respecto que dicho documento se ha acordado su no unión a los autos en virtud de resolución de fecha- 8 de marzo de 2007).
TERCERO.- Solicita el recurrente la modificación del HP 44 a fin de que se sustituya por el siguiente tenor " el actor permaneció en situación de IT desde el 20 de septiembre de 2006 hasta el 2 de octubre de 2006 con el diagnóstico de "trastorno por ansiedad generalizado", solicitando su alta voluntaria en esa fecha, aún cuando continuaba persistente la infección y el tratamiento." La única vendedora que le queda al demandante de la que percibir indirectos se encuentra de baja médica por maternidad desde el 24 de marzo de 2006 por enfermedad común y posterior maternidad; revisión que ha de ser acogida en parte, en cuanto que si bien resulta intrascendente para el resultado de la presente litis y parte de su contenido obedece a criterios valorativos, se constata un error de la sentencia de instancia en cuanto al proceso de IT iniciado por el actor en el que se refleja desde el 24 de marzo de 2006 hasta el 2 de octubre de 2006, cuado realmente se contrata de dichos partes de alta y baja obrantes a la causa a los folios 428 y 429 que el proceso de IT se inició el 20 de septiembre y finalizó el 2 de octubre de 2006.
CUARTO.- En sede jurídica, y con correcto amaro procesal en el art 191,c de la LPL , denuncia el recurrente infracción de los dispuesto en el art 218 de la LEC y art 248,3 de la LOPJ , al incurrir la parte dispositiva de la sentencia de instancia en incongruencia con sus anteriores consideraciones y lo solicitado en al demanda, en lo que se refiere a la declaración de la relación laboral del actor y la empresa. Sostiene el recurrente que la sentencia de instancia decide reconocer que la relación que mantiene el actor con la empresa es laboral, y la sentencia adolece en su parte dispositiva de incongruencia la no expresar pronunciamiento alguno sobre esta cuestión, que conforme a lo argumentado en la fundamentación jurídica, correspondería declarase en el fallo la resolución al respecto limitándose la sentencia a desestimar la demanda y sin emitirse pronunciamiento alguno acerca del reconocimiento de la relación laboral.
La censura jurídica que se denuncia no se admite, por cuanto que si bien la parte dispositiva de la sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el actor sobre resolución de contrato, de conformidad con la acción ejercitada cuando lo peticionado en el suplico de la demanda era que " se declare que la prestación de servicios que mantiene el actor con las demandadas es laboral, así como el derecho del demandante a la rescisión de su contrato de trabajo-----", tal cuestión no quedó en modo alguno sin juzgar sino que fue tal extremo fundamentado y razonado en la sentencia de instancia, en concreto en el fundamento de derecho segundo en el que se reconoce el carácter laboral de la relación que une a las partes, y en el que además se destaca que no resultó una cuestión controvertida en la presente litis al tratarse de un hecho admitido por las partes, quedando totalmente recogido del propio contexto de la resolución judicial, pudiendo el recurrente de considerarlo oportuno acudir a la aclaración de sentencia de la sentencia de instancia, más no a la nulidad por incongruencia omisiva por cuanto que dicho pronunciamiento ha sido objeto de razonamiento exhaustivo en la sentencia impugnada, además de que la acción ejercitada en la presente litis se circunscribe exclusivamente, a la rescisión contractual a instancia del trabajador.
QUINTO.- Denuncia el recurrente con amparo procesal en el art 191,c de la LPL infracción del art 56 del ET , en cuanto a la determinación del salario regulador que tiene en cuanta la sentencia de instancia al considerar que el salario regulador para el cálculo de la indemnización rescisoria, ha de ser el promedio del salario percibido en el último año natural, que es el salario del último año que se conoce, en este caso el del 2005, pretensión inacogible ante el inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, que determina como salario aplicable el percibido durante el último año anterior a la presente demanda en el que ejercita la acción rescisoria indemnizada, criterio recogido en al resolución impugnada, y que además, en modo alguno supone infracción legal del contenido del precepto que se denuncia.
SEXTO.- A continuación denuncia el recurrente infracción por interpretación errónea del art 1, número 1 y 2 del ET , así como la doctrina jurisprudencia que cita al efecto respecto de la responsabilidad del grupo de empresas, no obstante en aras al seguimiento de un orden lógico procesal, procede el análisis de dicho motivo en último lugar y otorgar preferencia, con carácter previo el estudio de la infracción que denuncia como ultimo motivo, cual es el art 50,2 c del ET , por cuanto que al ser esta cuestión la principal planteada y de la que penden los restantes pedimentos, de no ser esta estimada devendrían innecesarios ulteriores pronunciamientos, en cuanto a la responsabilidad empresarial del grupo de empresas.
Así las cosas, hay que tener en cuenta en primer término, que el actor en su escrito de demanda formulada demanda sobre extinción del contrato a instancia del trabajador de conformidad con lo dispuesto en el art 50 1,c del ET , según el cual "serán justa causa para que el trabajador pueda instar la extinción del contrato de trabajo "cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor, así como la negativa del mismo a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo en los supuestos previstos en los arts 40 y 41 de la presente ley , cuando una "sentencia judicial haya declarado los mismos injustificados", precepto legal que es lógicamente el analizado por la sentencia de instancia de conformidad con el contenido de la demanda.
Sostiene el recurrente que si bien la sentencia de instancia constata que no se fundamenta la petición rescisoria en la existencia de las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entiende, sin embargo, que el incumplimiento radicaría en las modificaciones en el sistema de ventas (reparto, financiación, etc) que después analiza en cada caso, argumentando en el escrito del recurso que tales modificaciones en realidad, constituyen la "causa de la causa", ya que en ningún momento se sostiene que no hayan sido cada una de ellas legítimas y correspondientes a las facultades de organización empresarial, sino que el fundamento de la rescisión del contrato radica en la importantísima reducción de las retribuciones del actor hasta el punto de que ya no puede considerarse una prestación de servicios retribuidas, que viene determinada por la desaparición de los comerciales de cuyas ventas cobraba la parte principal de su retribución y por todas aquellas modificaciones que lleva a cabo la empresa tras su adquisición por el grupo Planeta y determinan ambas cosas , reducción de comerciales y retribución , habiendo disminuido esta en el año 2006 hasta en un 90% si se compara con la que percibía en 2001, y en un 85% si se compara con la percibida en el año anterior, o que además de la disminución retributiva supone una evidente modificación de las condiciones de trabajo, pues si no vende ahora directamente en los domicilios, ya no puede percibir ahora ninguna retribución; desarrollando a lo largo del recurso de una manera exhaustiva , todo lo que considera como modificaciones en relación a los hechos expuestos en cuanto a la forma de reparto, facturación, condiciones comerciales, nuevo procedimiento de cumplimentación de pedidos etc, que considera repercuten negativamente en su condiciones y que desembocan en una disminución retributiva.
Para la solución de la cuestión debatida hay que partir de los siguientes hechos 1º) Hasta el año 2002 el reparto de pedidos a clientes se realiza por CREDSA a través de sus propios repartidores. A partir de este año el servicio se externaliza y se encarga a Planeta Sistema de Operaciones SL la cual recurre a diversos operadores logísticos que operan en distintas zonas geográficas (HP12) 2º)Antes del año 2002 el financiamiento de clientes para la adquisición de productos se realizaba a través de determinadas financieras a cambio de intereses cercanos al 12,5%, anual , a partir de ahí la empresa financia directamente (HP34), habiendo disminuido el coste financiero soportado por CREDSA desde el año 2003 ( HP 36) Por lo que el cambio del sistema de financiamiento permite ofrecer al cliente una cuenta de cargo única que conlleva que estos puedan realizar compras adicionales mediante un sistema de pago de mensualidades de importes inferiores a los que resultarían de realizarse en cuentas distintas. Y 3º) que el importe anual de las retribuciones del actor en los años 2000 2005 fueron las siguientes: Año 2000: 48.473 euros, 2001: 76.189 euros; 2002: 66.378 euros; 2003: 65.078 euros; 2004: 76.604 euros; 2005: 59.275 euros. y desde mayo de 2005 a mayo de 2006 fueron los siguientes: AÑO 2005.Mes: Mayo : 4.103,32 euros; Junio 2.186,39 euros; Julio: 5.049,44 euros; Agosto : 3.682,13 euros; Septiembre: 3.748,74 euros; Octubre: 4.440,42 euros; Noviembre: 3.268,51 euros; Diciembre : 15.783,51 euros.
SEPTIMO.- Así las cosas, la primera concusión a la que llega dado el contenido de la acción ejercitada y el precepto legal en el que se apoya el recurrente, es la extemporaneidad de las modificaciones introducidas en sus relaciones laborales y en las que fundamenta la extinción indemnizada ya que estas se hacen efectivas en el año 2002 cuando el GRUPO PLANETA adquirió las acciones de CREDSA, sin que pueda admitirse como sostiene el recurrente que las mismas suponen la "causa de la causa " que ahora se hace efectiva y en base a la que justifica la extinción contractual, sin que en conste que con anterioridad dicho demandante hubiese acudido al procedimiento establecido en el art 41 del ET , pero es que además el precepto legal en el que se ampara el recurrente, y que es el que hay que hay que tener en cuenta a los efectos del presente recurso, regula la causa extintiva como una cláusula abierta que conecta con las visones más clásicas de la resolución del contrato como sanción al deudor que incumple, en este caso al empresario más que como medio de liberación del acreedor (trabajador) insatisfecho en las relaciones bilaterales, del que hay que destacar la existencia de un incumplimiento contractual grave por parte del empresario y la culpabilidad de este, puesto que el art 50,1,c del ET cierra el precepto tipificando como causa justificativa de la extinción del contrato por voluntad del trabajador "cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor" aludiendo a conductas del empresario calificables de incumplimiento contractual y con trascendencia de gravedad. Y en el caso que nos ocupa no solo no se dan tales requisitos, sino que de toda la prueba practicada y que recoge la juzgadora de instancia correctamente valorada de conformidad con lo dispuesto en el art 97,2 de la LPL , se infiere que las medidas adoptadas por la empresa no sólo han sido ejercitada en virtud del ejercicio del "ius variandi", en la aplicación de las facultades organizativas que ostenta la dirección de la empresa respecto a su actividad, debido a los cambios de dirección acontecido en la misma, sino que tales medidas no supusieron ningún incumplimiento grave definido en el precepto legal que denuncia y se ampara la extinción contractual, esto es, el art 50,1 c del ET ., y en concreto en lo que incide el recurrente en el recurso en cuanto a las retribuciones, de conformidad con el hecho de prueba 16. en relación con el fundamento de derecho 5º, de la sentencia de instancia que lo desarrolla y en el que se contienen datos de evidente valor fáctico, en relación con las comisiones cobradas que damos íntegramente por reproducido.
En definitiva, no existe causa legal que ampare la solicitud del actor lo que conlleva la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia , y sin que proceda, al ser desestimada la extinción contractual a instancia del trabajador, entrar en el análisis de la infracción denunciada referente a la responsabilidad laboral del grupo de empresas, que solicita de ser la demanda estimada, pero que resulta innecesaria ante el carácter absolutorio de las mismas en orden a la acción ejercitada.
Por todo lo expuesto:
Fallo
Que Desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por D Vicente contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Dos de Santiago de Compostela de fecha 11 de octubre de 2006 , debemos confirmar íntegramente la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

