Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1590/2019 de 08 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 08 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ

Núm. Cendoj: 15030340012019102982

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:4303

Núm. Roj: STSJ GAL 4303/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15036 44 4 2018 0000367
RSU RECURSO SUPLICACION 0001590 /2019
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000199 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S: Antonieta Gines
RECURRIDO/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL LETRADO DE LA SEGURIDAD
SOCIAL
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS
En A CORUÑA, a ocho de julio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados
citados al margen y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 1590/2019 interpuesto por DÑA. Antonieta contra la sentencia
del JDO. DE LO SOCIAL nº 2 DE FERROL, siendo Ponente ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dña. Antonieta en reclamación de Incapacidad, siendo demandado el Instituto Nacional de la Seguridad Social. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 199/18 sentencia con fecha 15 de noviembre de 2018 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda formulada.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- Antonieta , nacida el NUM000 .1960 con NIF NUM001 y NASS NUM002 , estaba dado de alta en el régimen general y su profesión habitual era limpiadora.

SEGUNDO.- Se encuentra en situación de incapacidad permanente en grado de total cualificada en virtud de resolución del INSS de fecha 5.5.2006. En el dictamen propuesta del EVI de 5.5.2006 constaba que padecía 'escoliosis toraco lumbar orgánica de doble curva severa lumbar de concavidad derecha y dorsal de concavidad izquierda. Moderada alteración ventilatoria mixta CVF: 60%' y que tenía las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: 'tareas de sobrecarga lumbar, ambientes pulvígenos'. Frente a la resolución, interpuso reclamación previa que fue desestimada. Presentó demanda judicial que dio origen a los autos 51472006 del Juzgado de lo Social n° 1 de Ferrol que finalizaron con el dictado de la sentencia n° 584/2006. de 18 de diciembre . que desestimó la demanda. Según el hecho tercero de la citada sentencia la actora padecía : 'escoliosis dorso-lumbar de doble curva severa lumbar de concavidad derecha y dorsal de concavidad izquierda, con espondiloartrosis dorsal y lumbar secundaria. insuficiencia respiratoria por disminución de volúmenes torácicos y movilidad del tórax con moderada alteración ventilatoria mixta CVF: 60%. FEVI 55%. FEVI/CVF 79%'. Recurrida en suplicación por la actora, la sentencia de la Sala Social del TS.1 Galicia de 27.1 1.2007 desestimó la misma.

TERCERO.- En previo expediente de revisión seguido a instancia del actor, se emitió nuevo dictamen propuesta por el EVI en fecha 5.1 1.2008 que indicaba que del informe médico de síntesis se deducía que la trabajadora padecía escoliosis torácica de concavidad derecha y lumbar izquierda de origen orgánico, pies cayos, contracturas paravertebrales. Por resolución del INSS de 19.1 1.2008 se denegó la agravación. Presentada reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de 9.12.2008.

CUARTO.- El actor solicitó nuevamente la revisión del grado de incapacidad en fecha 2.10.2017. iniciándose expediente en que fue examinado por el EVI que emitió dictamen propuesta el 27.1 1.2017 y en que consta que en el informe médico de síntesis se deduce que el pensionista padece: 'escoliosis dorsolumbar importante de doble curva. Moderada alteración ventilatoria mixta. Distimia'. En virtud de ello elevó propuesta en el sentido de denegar a la actora la revisión instada por cuanto de su estado patológico actual no se evidenciaba agravación de la dolencia que en su día motivo la declaración del trabajador como afecto de incapacidad permanente en grado de total.

QUINTO.- Mediante resolución del INSS de 11.12.2017 se deniega la revisión solicitada. Frente a dicha resolución interpuso el actor reclamación previa, que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 2.3.2018.'

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que, desestimando la demanda presentada por Antonieta contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión deducida en su contra.'

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La Sentencia de instancia desestima la demanda en la que se solicita la revisión del grado de incapacidad, y que se declare a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta, absolviendo al demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Esta decisión es impugnada por la representación letrada de la demandante, y sin cuestionar la declaración de hechos probados, articula un solo motivo de Suplicación amparado en el art. 193 c) de la LRJS , dedicado a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, a través del cual denuncia la infracción del art. 200.2 del R.D.

Legislativo 8/2015, sobre revisión de grado de incapacidad permanente pro agravación, en relación con el art.

194.1 c) del TRLGSS, sobre incapacidad permanente absoluta, argumentando, en síntesis, que el conjunto patológico que presenta actualmente la actora origina una merma psico-físico incompatible con la permanencia activa en el mundo laboral, pues como reiteradamente viene declarando el Tribunal Supremo, cualquier actividad profesional requiere un mínimo de dedicación, rendimiento y diligencia, precisando en cualquier caso una actitud laboral que en razonable medida sea valorable en el ámbito del mercado de trabajo ( STS de 24-04-1990 ), puesto que la prestación de un servicio, por liviano o sedentario que sea, solo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornada y estar en condiciones de consumar una tarea que aun siendo leve demanda un cierto grado de atención y una moderada actividad física ( STS de 27-02-1990 ).



SEGUNDO.- Partiendo del incombatido relato histórico de la sentencia recurrida, la cuestión litigiosa consiste en determinar si ha existido agravación del estado clínico del paciente, y si el que presenta actualmente comporta una situación de Invalidez Permanente en el grado de Absoluta para toda profesión u oficio, tal como se solicita por la parte demandante-recurrente; o si, por el contrario, dichas secuelas no son constitutivas de Invalidez Permanente en el grado postulado, tal como se declara por la sentencia recurrida, ratificando el criterio del INSS.

Y no podemos acoger la censura jurídica que se dirige contra la sentencia recurrida, porque esta Sala -coincidiendo con el parecer de la Magistrada de instancia- entiende que las dolencias de la actora, pese a la agravación experimentada, no tienen entidad suficiente para ser constitutivas de incapacidad permanente en el grado postulado por el recurrente; a este respecto la doctrina jurisprudencial señala que no basta que se produzca una agravación, sino que es preciso que aquélla determine una situación de incapacidad nueva incardinable en el grado superior que solicita, y en el presente caso si bien se ha producido agravación, la misma no es de tal entidad para el reconocimiento de un grado de incapacidad superior.

En efecto, en el año 2006, cuando la demandante fue declarada en situación de incapacidad permanente total para la profesión de limpiadora presentaba las dolencias siguientes: 'Escoliosis toraco lumbar orgánica de doble curva severa lumbar de concavidad derecha y dorsal de concavidad izquierda. Moderada alteración ventilatoria mixta CVF: 60%' y que tenía las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: 'tareas de sobrecarga lumbar, ambientes pulvígenos'.

Actualmente la actora presenta el siguiente cuadro clínico, recogido en el inalterado hecho probado cuarto de la resolución recurrida: 'escoliosis dorsolumbar importante de doble curva. Moderada alteración ventilatoria mixta. Distimia'.

La revisión por agravación, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo presupone un juicio comparativo, confrontación entre dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas al reconocimiento de la incapacidad (en este caso incapacidad permanente total en el año 2006) y las existentes con posterioridad, para de ella llegar a la conclusión si se ha producido una evolución favorable o desfavorable de las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de incapacidad ( SSTS 15 de marzo y 14 de abril 1989 [R 1989, 1862 y 2978]). Son pues, dos los presupuestos que han de concurrir: de un lado, la real y constatada evolución favorable o desfavorable de los padecimientos del interesado, y de otro, que la nueva situación patológica sea de tal entidad que justifique la modificación del grado reconocido, de tal forma que le inhabilite para la realización de actividades que antes si podía llevar a cabo y le provoquen un grado superior de invalidez ( SS 20 de abril de 1992 [A. S 1992,2187]).

En el caso enjuiciado, de la confrontación de ambos cuadros clínicos, se despende que si bien existió agravación del cuadro de dolencias [pues ahora, además de las inicialmente padecidas también presente 'distimia'], sin embargo, dicha agravación no tiene entidad suficiente para que proceda la revisión de grado de incapacidad. Por ello, pese a la existencia de la agravación del cuadro clínico, las dolencias que actualmente padece la demandante no son susceptibles de ser calificadas como constitutivas de una invalidez permanente absoluta. En efecto, teniendo en cuenta el estado clínico de la actora, el mismo no es tributario de una incapacidad permanente absoluta, ya que a la vista del menoscabo funcional que presenta, la incidencia sobre su capacidad de ganancia no llega hasta el punto de impedirle todo tipo de trabajo, pues la capacidad laboral residual que conserva le permite, la realización de trabajos que no requieran de una especial concentración.

Es decir, que las dolencias de nueva aparición, pese a que suponen una agravación del cuadro clínico anterior, no tienen entidad suficiente para la variación de grado, pues tan solo limitarían para actividades que requieran de especial concentración, no constando tampoco la gravedad de la distimia, siendo doctrina jurisprudencial y de suplicación reiteradas, la que señala que 'no basta que se produzca una agravación, sino que es preciso que aquélla determine una nueva situación de incapacidad subsumible en el grado superior que se solicita y en concreto en el artículo 137.5 de la L.G.S.S . [actual art. 194.5 de la vigente LGSS ], pues la incapacidad permanente absoluta solamente puede apreciarse cuando las limitaciones derivadas de las lesiones padecidas son de tal entidad que el trabajador se encuentra en situación de inhabilidad para el ejercicio de cualquier profesión u oficio, sin que por ninguna otra circunstancia ajena a la reducción de la capacidad pueda reconocerse el indicado grado de invalidez, si dicha reducción careciere de ese alcance general ( STS, entre otras, de 20/03/87 , 25/01/88 y 05/06/89 )'.

En definitiva, el supuesto litigioso no puede quedar incardinado en el artículo 194.1.c) de la Ley General de la Seguridad Social , por lo que procede desestimar el recurso y dictar un pronunciamiento confirmatorio del recurrido. Por lo expuesto,

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación formulado por la actora DOÑA Antonieta , contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS de Ferrol , en autos 199/2018 seguidos por la referida recurrente, frente al demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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