Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1593/2019 de 11 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 11 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS
Núm. Cendoj: 15030340012019103146
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:4467
Núm. Roj: STSJ GAL 4467/2019
Resumen:
ACCIDENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO-M
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36038 44 4 2018 0001631
Equipo/usuario: MJ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001593 /2019
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000411 /2018
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña SERGAS, MC MUTUAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD, JOSE LUIS FEIJOO BORREGO
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EUROFIRMS ETT SLU ,
Macarena
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, , CELESTINO BARROS PENA
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a once de julio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001593 /2019, formalizado por el SERGAS, Mutua MC MUTUAL
MIDAT CYCLOPS, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de PONTEVEDRA en el
procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000411 /2018, seguidos a instancia de Macarena frente al INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS , Mutua MC MUTUAL MIDAT CYCLOPS , EUROFIRMS
ETT SLU , siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Macarena presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS , Mutua MC MUTUAL MIDAT CYCLOPS , EUROFIRMS ETT SLU , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia , de fecha diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:'
PRIMERO.- Doña Macarena , con D.N.I. NUM000 , nacida el NUM001 de 1967 está afiliada a la Seguridad Social, Régimen General, teniendo como actividad la de operario de empresa de cartón y prestando servicios para la empresa EUROFIRMS E.T.T. S.L.U. teniendo cubiertas las contingencias de incapacidad temporal con la MUTUA MC MUTUAL.
SEGUNDO.- En fecha 19 de julio de 2017 sufrió un accidente de tráfico al salirse de la vía la tratar de evitar el impacto de otro coche, siendo atendida en el HOSPITAL MONTECELO y diagnosticada de cervicalgia postraumática, rectificación cervical y dorsalgia aguda postraumática, siendo dada de baja por accidente de trabajo el día 19 de julio de 2017. En fecha 14 de agosto de 2017 se apreció labilidad emocional en relación con estrés postraumático debido al accidente, recomendando valoración psicológico/ psiquiátrica, insistiendo en fecha 2 de octubre de 2017 en la necesidad de consulta de psicólogo por estrés postraumático. Acudió a urgencias al HOSPITAL QUIRON el 4 de octubre de 2017 refiriendo ansiedad intensa con pesadillas recurrentes, presentando llanto espontaneo al revivir el accidente, siendo diagnosticada de estrés postraumático, prescribiéndole el correspondiente tratamiento y recomendando interconsulta psicólogo.
Acudió a Psiquiatría del HOSPITAL DE PONTEVEDRA con impresión diagnostica de episodio de ansiedad, retomando seguimiento en la U.S.M. el 20 de octubre de 2017, siendo extendida el alta por curación/mejoría el 28 de noviembre de 2017, interponiendo la actora reclamación previa que fue desestimada el 20 de diciembre de 2017.
TERCERO.- En fecha 9 de febrero de 2018 inició proceso de incapacidad temporal por enfermedad común y con el diagnostico de TRASTORNO DEPRESIVO NO CLASIFICADO BAJO OTROS CONCEPTOS, anulándose por el SERGAS la baja por no estar en situación de alta o asimilada al alta en el sistema de Seguridad Social. Frente a esta decisión interpuso reclamación previa que fue desestimada en fecha 11 de junio de 2018. La demandante esta diagnosticada de síndrome vertiginoso, cefaleas mixtas y trastorno adaptativo con sintomatología ansioso depresiva en remisión en 2012. Acudió nuevamente a Urgencias por crisis de ansiedad el 5 de mayo de 2018.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:' Estimando la demanda interpuesta por DOÑA Macarena frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, EUROFIRMS E.T.T. S.L.U. y la MUTUA MC MUTUAL revoco y dejó sin efecto la resolución del SERGAS de fecha 19 de marzo de 2018, manteniendo a la actora en situación de incapacidad temporal desde el 9 de febrero de 2018 hasta la finalización en forma legal de la situación, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias legales derivadas de la misma y a la Mutua al abono de la prestación correspondiente.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el SERGAS, Mutua MC MUTUAL MIDAT CYCLOPS formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 25/02/2019.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- La parte actora presenta demanda en la que solicita que se mantenga la validez de la baja médica emitida en fecha 9 de febrero de 2018 con el diagnóstico de TRASTORNO DEPRESIVO , y que fue anulada por la Inspección Médica, por resolución de 19 de marzo de 2018, con el argumento de que la actora, a fecha del hecho causante , no estaba en situación de alta o en situación asimilada al alta; peticiona que en consecuencia se mantenga al actora en situación de incapacidad temporal hasta su completa curación o hasta el agotamiento del plazo máximo, condenando a las demandadas al abono de la correspondiente prestación.
La sentencia de instancia considera que la actora sí estaba de alta a la fecha del hecho causante, que ha de situarse en la del accidente de tráfico - accidente in itinere- que sufrió la demandante en fecha 19 de julio de 2017; y dada la interconexión de tal accidente in itinere con esta baja médica estima que la contingencia es la de accidente de trabajo y que la responsable del pago de la prestación es la Mutua codemandada.
En consecuencia revoca y deja sin efecto la resolución del SERGAS de fecha 19 de marzo de 2018, y acuerda que se mantenga a la actora en situación de IT desde el 9 de febrero de 2018 hasta la finalización en forma legal de la situación , condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias legales derivadas de la misma y a la Mutua al abono de la correspondiente prestación.
Frente a dicho pronunciamiento se alza tanto el SERGAS como la Mutua MC MUTUAL, formulando sendos recursos de suplicación en los que solicitan la revocación de la sentencia de instancia, y la desestimación de la demanda presentada. Ambos recursos han sido impugnados por la parte actora.
SEGUNDO .- Comenzaremos por el recurso presentado por el SERGAS ya que si no procede mantener a la actora en situación de IT no procederá el abono del correspondiente subsidio y por lo tanto no tendría objeto la discusión de la contingencia a efectos de determinar la responsabilidad de su abono.
El SERGAS , sin discutir el relato de hechos probados, formula su recurso con amparo en el apartado c) del art.193 LRJS alegando que la sentencia de instancia infringe, por interpretación errónea de los artículos 165 y 166 del TRLGSS 8/2015 ; considera esta Entidad Gestora que la anulación del parte de baja médica emitida por el médico de atención de primaria de 9 de febrero de 2018 es correcta; señala que la resolución de 19 de marzo de 2018, por la que se anula dicha baja es ajustada a derecho, y que procede de la comprobación de que a dicha fecha - la del 9 de febrero de 2018- la actora no se encontraba en situación de alta o asimilada al alta. La parte actora impugna tal recurso señalando que no es esa la fecha a la que ha de estarse ya que se trata de una recaída del proceso anterior.
Efectivamente, y como señala la Entidad Gestora recurrente, el art. 165 de la LGSS exige , como norma general, que para causar derecho a las prestaciones del Régimen General, las personas incluidas en su campo de aplicación habrán de cumplir, además de los requisitos particulares exigidos para acceder a cada una de ellas, el requisito general de estar afiliadas y en alta en dicho Régimen o en situación asimilada a la de alta al sobrevenir la contingencia o situación protegida, salvo disposición legal expresa en contrario ; condición que se reproduce, junto con los requisitos específicos , en el art. 172 del mismo texto legal para la incapacidad temporal. Sin embargo no podemos concluir, con dicha Entidad Gestora, que en el presente caso dicho precepto sea vulnerado ya que el hecho causante de la prestación que ahora nos ocupa no es el momento que la demandada indica, 9 de febrero de 2018, cuando se emite el parte de baja médica por trastorno depresivo- sino que es el 19 de julio de 2017, fecha en la que la actora padece el accidente de tráfico que dio lugar a una IT por accidente de trabajo (accidente in itinere). Y ello es así porque la Entidad Gestora obvia el contenido del art. 169.2 de la LGSS precepto en el que tras determinar cuáles son las situaciones que se consideran como determinantes de la incapacidad temporal establece que 'se considerará que existe recaída en un mismo proceso cuando se produzca una nueva baja médica por la misma o similar patología dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la fecha de efectos del alta médica anterior'.
En el presente caso entre el alta médica del proceso anterior ( 28 de noviembre de 2017) y la nueva baja ( 9 de febrero de 2018) no se supera el periodo de 180 días naturales y además estamos ante la misma o similar patología, y ello es así porque como indica el Magistrado a quo, si bien es cierto que la primera asistencia tras el accidente de tráfico es por cervicalgia y dorsalgia siendo dada de baja por ello el 19 de julio de 2017, pronto aparecen los primeros síntomas psicológicos reactivos al accidente de tráfico sufrido y en concreto el 14 de agosto de 2017 se recoge labilidad emocional en relación con el estrés postraumático debido al accidente, aconsejando valoración psicologo/psiquiatrica , insistiéndose en fecha 2 de octubre de 2017 en la necesidad de consulta de psicólogo por estrés postraumático. A tal efecto nos remitimos al inmodificado hecho probado segundo , complementado con lo que se recoge en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia, en donde se indica que en ese primer periodo de IT la actora es tratada por esos síntomas psiquiátricos siendo remitida por su MAP a la Unidad de Salud Mental en fecha 20 de octubre de 2017 por presentar desde el accidente ansiedad intensa con pesadillas recurrentes, y estrés de anticipación cuando viaja de acompañante con mala evolución, y teniendo que ser atendida de urgencias en el Hospital Quirón ( 4 de octubre de 2017) por ansiedad y llanto espontáneo al revivir el accidente.
Por lo tanto debemos de concluir, con el Magistrado a quo, que ese estrés postraumático, que es el que motiva la IT ahora litigiosa, tiene su antecedente en al accidente de tráfico y por lo tanto se trata de una recaída del proceso anterior .
Por ello el recurso del SERGAS se desestima.
TERCERO .- Entrando ya en el recurso presentado por la Mutua MC MUTUAL CYCLOPS la misma construye también su recurso por el cauce del art. 193 c) de la LRJS , señalando que la sentencia de instancia infringe normas sustantivas y de la jurisprudencia que concreta en el art. 156.1 y 3 del TRLGSS señalando que nada tiene que ver el estrés postraumático que aparece en el proceso de IT anterior con el trastorno depresivo no clasificado bajo otros conceptos que motiva la IT actual.
Señala que respecto al anterior proceso de IT , en donde se trató a la actora de ese estrés postraumático, concluyo con un alta por curación / mejoría el 28 de noviembre de 2017, frente a la que se interpone reclamación administrativa previa por la actora que fue desestimada. Y que el diagnóstico médico del nuevo proceso no es de carácter postraumático y nada tiene que ver con el precedente.
La parte actora se opone alegando que la sentencia resuelve de forma ajustada a derecho la cuestión planteada.
Los argumentos que indicamos en al resolver el recurso anterior debemos de reproducirlos en el actual ya que si entendemos que se trata de una recaída del proceso anterior necesariamente la contingencia ha de ser la misma. Simplemente añadir que la recurrente incide en que el diagnóstico de la baja anulada nada tiene que ver con un estrés postraumático y que por lo tanto solo sería por enfermedad común, pero cuando realiza esta argumentación omite una conclusión muy relevante que se recoge en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia- en concreto fundamento de derecho tercero- en donde se recoge que existe un informe de un especialista ( entendemos que en psiquiatría ) emitido el día 7 de marzo de 2018 ( es decir poco después de la baja litigiosa) en donde se indica que ' en este momento la clínica es compatible con un trastorno de estrés postraumático', añadiendo el Juez a quo ' otorgando prevalencia a esta opinión especializada sobre la que figura en el parte de baja ' . Esto es, el Magistrado de instancia argumenta de forma razonable, por qué considera que ese trastorno depresivo no clasificado es en realidad un estrés postraumático, sin que la Sala tenga argumentos para dejar sin efecto tal conclusión, ni desconocer la misma.
Por otro lado, tampoco modifica la solución de instancia el hecho de que se le hubiera dado de alta en el anterior proceso de IT ya que: a)no podemos afirmar que el alta fuera por curación ya que el Magistrado recoge ( fundamento de derecho tercero) que en el proceso de revisión del alta anterior se recoge la existencia de una sintomatología psicopatología que supone una leve disminución de la capacidad funcional pero compatible con una funcionamiento útil.
b)la actora no se conformó con dicha alta la cual recurre en vía administrativa en tiempo y forma.
En consecuencia procede desestimar igualmente el recurso interpuesto por la Mutua MC MUTUAL MIDAT CYCLOPS con la confirmación de la sentencia de instancia.
CUARTO .- De conformidad con el art 235 de la LRJS procede imponer a la Mutua recurrente el abono de los honorarios del Letrado de la actora impugnante del recurso, que se fijan en 550 € . No se condena a tal abono al SERGAS ya que al actuar como entidad gestora está dentro de las exclusiones del art. 235.1 de la LRJS .
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada del Servicio Galego de Saude, actuando en nombre y representación del SERGAS, e igualmente desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado Sr Feijoo Borrego, actuando en nombre y representación de la Mutua MUTUAL MIDAT CYCLOPS, ambos presentados contra la sentencia de fecha diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Pontevedra , en autos 411/2018, seguidos a instancia de DÑA. Macarena , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EUROFIRMS E.T.T. , el SERGAS y la MUTUA MC MUTUAL MIDAT CYCLOPS sobre incapacidad temporal y determinación de contingencia, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.Se impone a la Mutua MC MUTUAL MIDAT CYCLOPS el abono de los honorarios del Letrado de la parte actora impugnante del recurso que se fija en el 550 € Dese al aval constituido para recurrir el destino legal oportuno MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

