Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1595/2017 de 09 de Octubre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 09 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DE CASTRO MEJUTO, LUIS FERNANDO

Núm. Cendoj: 15030340012017104569

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6410

Núm. Roj: STSJ GAL 6410/2017

Resumen:
FONDO GARANTÍA SALARIAL

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2016 0004049
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001595 /2017 CRS
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000821 /2016
Sobre: FONDO GARANTIA SALARIAL
RECURRENTE/S D/ña FOGASA
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Brigida
ABOGADO/A: JAVIER DE COMINGES CACERES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS
D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
Presidente
D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
A CORUÑA, a nueve de octubre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001595 /2017, formalizado por el letrado del Fondo de Garantía
Salarial, en nombre y representación de FOGASA, contra la sentencia número 57 /2017 dictada por XDO.
DO SOCIAL N. 4 de VIGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000821 /2016, seguidos a
instancia de FOGASA frente a MINISTERIO FISCAL, Brigida , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/
Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: FOGASA presentó demanda contra MINISTERIO FISCAL, Brigida , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 57 /2017, de fecha ocho de febrero de dos mil diecisiete , por la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- A demandada Dona Brigida formulou con data 17 denovembro do 2014 solicitude de prestacións diante do Fondo de Garantía Salarial con base no acordo acadado en conciliación extraxudicial o día 11 de marzo do 2014 entre Dona Brigida e a súa empresa Antonio Pérez y Asociados Abogados S.L., na que ambos acordaron a extinción da relación laboral con efectos do día 1 de marzo do 2014 e asumindo a empresa o compromiso de pagamento diferido e fraccionado das cantiddes pactadas tanto en concepto de indemnización, 42.120 euros, como de salarios pendentes de pagamento, 27.819 euros, e de cotas á Mutualidade,2.434,30. A empresa foi declarada en situación de insolvencia por Decreto ditado polo Xulgado do Social n° 1 de Vigo (feítos declarados probados da sentenza ditada polo Xulgado do Social n° 5 de Vigo na data 22 de xuño do 2016 no seo do procedemento n2 1.024/2015).

SEGUNDO.- A demandada prestou servizos como Avogada para a razón social Antonio Pérez y AsociadosAbogados S.L., percibindo pola súa actividade laboral un salario mensual prorrateado por importe de 3.564 euros mais unha retribución en especie consistente en que a empresa se facía cargo das cotas colexiais (48,75 euros no ano 2014) e das aportacións ó sistema profesional da mutualidade da Avogacía (feitos declarados probados da sentenza ditada polo Xulgado do Social n° 5 de Vigo na data 22 de xuño do 2016 no seo do procedemento n° 1024/2015).



TERCERO.- A demandada presentou o día 17 de novembro do 2014 unha solicitude diante do Fondo de Garantía Salarial para a percepción da indemnización e salarios non cobrados.A Secretaría Xeral do Fondo de Garantía Salarial ditou resolución o día 18 de novembro do 2015 recoñecendo á demandada unha prestación por importe de 6.010,80 euros (feitos declarados probados da sentenza ditada polo Xulgado do Social n° 5 de Vigo na data 22 de xuño do 2016 no seo do procedemento n° 1024/2015).

CUARTO.- A demandada formulou procedemento solicitando que se condenara ó. Fondo de Garantía Salarial a facerlle pagamento da cantidade corresponderte consonte co contido do acordo acadado en conciliación extraxudicial. No procedemento, substanciado baixo o número 1024/2015 do Xulgado do Social n° 5 de Vigo, recaeu sentenza, firme, na data 22 de xuño do 2016 na que se estimou a concorrencia de silencio administrativo positivo no procedemento administrativo seguido diante do FOGASA e referenciado no numeral anterior do relato dos feitos probados desta sentenza. Na sentenza ditada polo Xulgado do Social n° '5 de Vigo, cuxo total contido damos aquí como enteiramente;-reproducido, estimouse parcialmente a demanda condenado ó FOGASA a facerlle pagamento á agora demandada da cantidade de 18.282,85 euros (sentenza ditada polo Xulgado do Social n° 5 de Vigo na data 22 de xuño do 2016 no seo do procedemento n° 1024/2015).

QUINTO.- Foi esgotada a vía previa (feitos non controvertidos).



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: DESESTIMO TOTALMENTE a demanda formulada polo Fondo de Garantía Salarial contra Brigida á que ABSOLVO das pretensións contidas na mesma.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre el FOGASA la desestimación de su demanda, aquietándose al relato de los hechos declarados probados y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del artículo 146.1 LJS, en relación al artículo 222 LEC .

Se ha de recordar que nos encontramos ante una reclamación al FOGASA de prestaciones salariales, que fue contestada extemporáneamente; que la recurrida presentó una demanda contra el Fondo que dio lugar a una Sentencia -firme- en la que se estimaba su demanda por silencio administrativo; y que, ahora, el Fondo interpone una demanda para la revisión de dicho acto administrativo presunto.



SEGUNDO.- 1.- Respecto del silencio administrativo positivo en las reclamaciones al FOGASA, es ya un tema consolidado -al menos en nuestro Tribunal, para todas, las SSTSJ Galicia 30/05/16 R. 3724/16 y 29/03/16 R. 3012/15 - respecto a que los efectos del silencio administrativo , donde decíamos que «[l]a doctrina contenida en la Sentencia de 16 de marzo de 2015, RCUD 802/2014, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , donde se razona como sigue: 'El artículo 28.7 del Real Decreto 505/1985 ... dispone que el plazo máximo para que el FOGASA dicte resolución será de tres meses, contados a partir de la presentación en forma de la solicitud. Dicha disposición no establece ninguna excepción, por lo que se aplica a la totalidad de los expedientes cuya tramitación corresponde al Fondo. La referida normativa no regula los efectos que para el administrado pudiera tener el incumplimiento del referido plazo, razón por la que ha de acudirse a la Ley 30/92 (LRJS de AP y PAC) que en su artículo 2.2 comprende al FOGASA en su ámbito de aplicación.

El artículo 43.1 de esta Ley (redacción dada por Ley 25/09, sobre Libre Acceso a Actividades y Servicios ) dispone que, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en que una norma con rango de ley o una norma de Derecho Comunitario establezcan lo contrario, excepción que no se da en el caso de autos, donde sí se dictó, en cambio, resolución expresa extemporánea.

El número 2 de este artículo establece, a su vez, que la estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento. Y el número 3 del mismo precepto condiciona el sentido de la resolución expresa, al disponer que en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo. Podemos adelantar, por tanto, que entendemos como doctrina correcta la de la sentencia de contraste, que se apoya en la sentencia de la Sala 3ª de este Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2012 , doctrina coincidente con la sentencia de la misma Sala de 15 de marzo de 2011 , que interpretan y aplican la legislación vigente, al contrario que la sentencia en que se apoyó la recurrida, anterior a las leyes administrativas y reglamentos vigentes. No podemos aceptar la argumentación del Abogado del Estado de que no resulta posible obtener por silencio administrativo licencias o autorizaciones contra legem o en contra del ordenamiento jurídico, ya que tal argumentación se refiere a supuestos distintos y, como hemos visto, lo único que puede impedir el juego del silencio positivo por el transcurso del plazo máximo en resolver, en los procedimientos iniciados de instancia o de parte, es que exista norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario que prevea para el caso el efecto negativo del silencio, lo cual no ocurre en el caso de autos.

Como señala con acierto el Ministerio Fiscal, la exposición de motivos de la Ley 30/92 anuncia que el silencio administrativo, positivo o negativo, no debe ser un instituto jurídico formal, sino la garantía que impida que los derechos de particulares se vacíen de contenido cuando Administración no atiende eficazmente y con la celeridad debida las funciones para las que se ha organizado. Esta garantía, exponente de una Administración en la que de primar la eficacia sobre el formalismo, solo cederá cuando exista un interés general prevalente o, cuando realmente, el derecho cuyo reconocimiento se postula no exista. Así, la Sentencia de la Sala Tercera de 2.2.2012 precisa que el silencio administrativo pueda tener lugar ante cualquier clase de solicitud, siempre que su contenido sea real y posible desde el punto de vista material y jurídico ... Por otra parte como señala la Sentencia de la Sala Tercera de 17.7.2012, citada en la de la misma Sala Tercera de 25.9.12 -a su vez traída a colación por la parte recurrente en nuestro recurso y por el Ministerio Fiscal-: una vez operado el silencio positivo, no es dable efectuar un examen sobre la legalidad intrínseca del acto presunto, pues, si bien es cierto, que según el artículo 62.1.f) de la Ley 30/92 son nulos de pleno derecho los actos presuntos contrarios al Ordenamiento Jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición, no es menos cierto que para revisar y dejar sin efecto un acto presunto (nulo) o anulable la Administración debe seguir los procedimientos de revisión establecidos por el artículo 102, o instar la declaración de lesividad'». En idéntico sentido se pronuncian las SSTSJ Madrid 25/01/16 R. 776/15 , 16/12/15 R. 733/2015 , 11/12/15 R. 453/15 , 13/07/15 R. 323/15 , 18/05/15 R. 157/15 ; Asturias 31/03/16 R.

290/2016 , 01/03/16 R. 162/16 , 23/02/16 R. 137/16 , 29/01/16 R. 2604/15 , 13/11/15 R. 1556/15 ) y 18/12/15 R. 2364/15 ; Galicia 29/02/16 R. 2598/15 ; Extremadura 25/02/16 R. 11/16 ; y Cantabria R. 11/04 / 16 R. 77/16 , entre otras muchas.

Pese a que el planteamiento del Fondo ha sido considerar que la aplicación del silencio positivo no puede producir el efecto de obligarle a satisfacer una cantidad superior a la fijada atendiendo a las reglas legales para su cálculo; y que ha tenido cierto predicamento -incluso- judicial. Esta línea de argumentación, empero, supone atribuir al silencio positivo un alcance más reducido del que tiene. Sólo cuando realmente el derecho solicitado y no respondido a tiempo por el FOGSA carezca de posibilidades de existencia, cabe negar al silencio eficacia para suponer un reconocimiento presunto del derecho. Salvo en tal supuesto excepcional, no puede analizarse la legalidad intrínseca del acto ni, por tanto, de sus límites legales. En este sentido, la STS 16/03/15 antes referida acude a la doctrina de la Sala Tercera de 17/07/12, citada en la de la misma sentencia de la Sala Tercera de 25/09/12 -rec. 4332/11 -; este criterio se ha visto refrendado -siquiera con importantes votos particulares- por las SSTS 20/04/17 -rcud 669/16 -; y 20/04/17 -rcud 701/16 -, que entiende el único mecanismo para dejar sin efecto el acto administrativo tácito es el procedimiento de revisión de actos declarativos de derechos (ex artículo 146 LJS). Afirmación que tiene una gran importancia práctica para el caso presente, como se advertirá a continuación.

2.- La cuestión es que dicho aserto se mantiene en un supuesto idéntico al actual, en el que existe una resolución firme que estima una pretensión frente al FOGASA por silencio positivo y, sin embargo, abre la vía al organismo público a utilizar la vía del artículo 146.1 LJS; a lo que se opone tanto la Sentencia recurrida como la impugnante, pero en un criterio que no compartimos en absoluto, pese a no desconocer nuestra precedente STSJG 07/11/16 R. R. 949/16 , porque consideramos que, por una parte, no concurren los requisitos precisos para apreciar la cosa jugada y, por otra parte, dicha solución cercena cualquier posibilidad de que el organismo pueda revisar sus actos presuntos (que es lo único que se declara por la Sentencia del Juzgado firme -y su consecuencia y amplitud-), de tal forma que podrían perpetuarse prestaciones indebidas; aparte de que es el criterio que han adoptado otros TSJ como Castilla y León/Burgos 15/06/16 R. 309/16 y Asturias 24/01/17 R. 2496/16 .

De entrada, no puede olvidarse que la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas La cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas ( SSTC 161/1989, de 16/Octubre ; 200/2003, de 10/Noviembre ; 15/2006, de 16/Enero, FJ 4 ; 62/2010, de 18/Octubre, FJ 4 ; 21/2011, de 14/Marzo, FJ 3 ; y 89/2011, de 6/Junio , FJ 3. Y también, SSTS 18/04/12 -rcud 163/11 -;...; 13/03/14 -rcud 1287/13 -; 05/05/14 -rcud 1414/13 -; 27/10/15 -rcud 373/14 -; y 07/07/16 -rco 167/15 -). Y ello es así, porque «la intangibilidad de lo decidido en resolución firme ... es ...

un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial, tal como se consagra en el art. 24.1 CE », de forma que «no se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla» ( SSTC 171/1991, de 16/Septiembre , FJ 7 ; 182/1994, de 20/Junio, FJ 3 ; 190/1999, de 25/Octubre, FJ 4 ; 58/2000, de 28/Febrero, FJ 5 ; 219/2000, de 18/Septiembre, FJ 5 ; 135/2002, de 3/Junio, FJ 6 ; 200/2003, de 10/Noviembre, FJ 2 ; y 15/2006, de 16/ Enero , FJ 4). Por ello, la sentencia que desconoce otra anterior que adquirió firmeza vulnera los principios constitucionales de tutela judicial efectiva (artículo 24) y de seguridad jurídica (artículo 9.3); y el principio de la cosa juzgada material se integra en aquellos dos mandatos constitucionales y ha entrado en el Derecho público al obligar al juzgador a reconocer su existencia en todas las resoluciones que adopte, de modo que ni siquiera se exige que sea excepcionada, sino que puede apreciarse de oficio, «aunque se trate de órganos colegiados divididos en secciones distintas», pues aun así, quedan vinculados por sus resoluciones anteriores ( STC 161/1989, de 16/Octubre ); y que se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos» ( SSTS 20/10/05 -rcud 4153/04 -; 30/11/05 -rcud 996/04 -; 19/12/05 -rcud 5049/04 -; 23/01 / 06 -rcud 30/05 -; y 06/06/06 -rcud 1234/05 -.

Además, este efecto negativo o preclusivo impide a los Tribunales de Justicia pronunciarse de nuevo sobre un asunto ya resuelto por sentencia firme. Por ello, exige que entre el caso resuelto por la primera sentencia y el planteado de nuevo en un posterior proceso, concurra la más perfecta identidad objetiva [ artículo 222.1 LEC ] y extiende sus efectos no sólo a las partes del proceso en que se dicta la sentencia firme, sino también a sus herederos y causahabientes y a los sujetos, no litigantes, titulares, por sucesión del objeto debatido en el proceso [ artículo 221.3 LEC ] ( STS 30/09/2004Ar. 7680); en otras palabras, es preciso que se produzca una triple identidad en cuanto a los sujetos, a la petición y a la causa de pedir ( SSTS 15/04/92 Ar.

2656 ; 19/06/92 Ar. 4599 ; 02/10/95 Ar. 7092 ; 22/09/99 Ar. 7536 ; 03/04/01 Ar. 4126 ; 19/12/05 -rcud 5049/04 -; ...; y 27/10/15 -rcud 373/14 -).

Y en este pleito no existe ni el mismo objeto ni la misma causa de pedir que en el asunto resuelto por la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Cinco de Vigo 22/06/16 , porque en ése se dilucidaba una reclamación que fue estimada, al entender que se había producido la institución del silencio administrativo positivo -pronunciamiento judicial firme y agotado, tras su abono-, y en éste se pretende la anulación de ese acto administrativo presunto, por considerar que la trabajadora percibe una cantidad a través de un título indebido (conciliación administrativa) y que, por lo tanto, infringe la legalidad ( artículo 63.1 LPAC -por la fecha del hecho causante-), sin discutir la regularidad y el pronunciamiento judicial previo. Al no producirse la triple identidad, tampoco puede apreciarse la cosa juzgada y el Juzgador debe entrar en el fondo, resolviendo la demanda presentada. Aparte de que entenderlo de otra manera supondría dejar inerme al Fondo, de tal manera que cualquier irregularidad amparada por el silencio positivo y refrendado en cuanto a su concurrencia, que no en cuanto al fondo (pues en la Sentencia de Instancia de 2016 no se analizaba el propio derecho de la actora a las prestaciones reclamadas), impediría de manera injusta su posterior regularización (pese a que supondría un enriquecimiento sin causa e ilegal). En consecuencia,

Fallo

Que con estimación del recurso interpuesto por el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, anulamos la sentencia que con fecha 08/02/17 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado nº Cuatro de los de Vigo, al objeto de que con plena libertad de criterio se dicte nueva resolución que subsane las deficiencias que hemos expresado en nuestra fundamentación.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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