Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1597/2018 de 25 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 25 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GARCIA AMOR, ANTONIO JOSE

Núm. Cendoj: 15030340012018103282

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4702

Núm. Roj: STSJ GAL 4702/2018

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2017 0004829
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001597 /2018 - MBL
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001025 /2017
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Francisco
ABOGADO/A: MARIA CATALFAMO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: MINISTERIO FISCAL, Gervasio
ABOGADO/A: , RENE RECAREY NEGREIRA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR,
ILMA SRA. Dª Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURON
ILMO. SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001597/2018, formalizado por el/la Letrada Dª. María Catálfamo, en
nombre y representación de Francisco , contra la sentencia número 99/2018 dictada por XDO. DO SOCIAL N.
4 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001025/2017, seguidos a instancia
de Francisco frente a MINISTERIO FISCAL, Gervasio , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/
Dª ANTONIO J. GARCIA AMOR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Francisco presentó demanda contra MINISTERIO FISCAL, Gervasio , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 99/2018, de fecha seis de marzo de dos mil dieciocho.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero: D. Francisco viene prestando servicios para la empresa ANTONIO RIOS FERROL con antigüedad de 4 de agosto de 2017, categoría de AYUDANTE DE CAMARERO, percibiendo un salario mensual de 43#26 euros diarios, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias. Segundo: Entre las funciones desempeñadas por el actor se incluía la de servir en la mesas. Tercero: En fecha 7 de agosto de 2017 la empresa comunica al SPEE la celebración con el trabajador de contrato eventual a tiempo completo por circunstancias de la producción. Cuarto: El 18 de agosto de 2017 el trabajador remite burofax a la empresa con el siguiente tenor: 'Soy Francisco , camarero trabajador en vuestra empresa la Thern do Pulpo asociada al Hostal Hostil sito en C/Ga leras 26128 en Coruña. He tomado conocimiento de que he sido dado de alta con un contrato temporal, sin embargo yo no he firmado ningún contrato temporal, además no hay una stuac.ión excepcional que justifique una contratación eventual, por lo que mi situación no es temporal sino que soy indefinido de la empresa con la categoría de camarero y solicito que se me reconozca corno tal. A mayores estoy trabajando todos los dfas de la semana, nueve horas diarias y alqunas nocturnas (de 12:30 a 17:00 y de 20:00 a 00:30) y sin los descansas semanales p revistos legalmente, por k) q ue, como ya he solicitada verbalmente ayer, quiero que se cumpla ía legalidad vigente y que mi horario ea de 40 horas semanales con día y medio o doe días de descanso retribuido Por lo que y solicito que a partir de la semana que viene se me dé un horario de trabajo acorde a io previsto en la Ley y en el Convenio Colectivo y se me reconozca corno camarero indefi.ido, en otro caso me veré obligado a tomar las acciones legales que me corresponden.' Quinto: El 19 de agosto de 2017 el trabajador inicia baja por IT. Sexto: A través de comunicación remitida por Correos el 22 de agosto de 2017 la empresa comunica el actor su decisión de extinguir la relación laboral con el siguiente tenor: 'Muy Sr, Nuestro: De conformidad con lo dispuesta en el articulo 54 del Estatuto de los Trabajadores , y con efectos del día de hoy, 22 de agosto de 2017, esta empresa ha decidido extinguir su contrato de trabajo, por las causas que se detallan a continuación: Últimamente está teniendo un comportamiento totalmente inadecuado en su puesto de trabajo, en concreto ha remitido usted un burofax al centro de trabajo con una relación de hechos no acordes a la realidad, usted indica que su contrato es indefinido, cuando en realidad su contratación se ha realizado con carácter temporal, para cubrir las necesidades surgidas en el mes de agosto en el centro de trabajo, debido al incremento del turismo en la zona debido a las fiestas patronales que se celebran en Coruña durante todo este mes, y por ser este un sitio de turismo veraniego, por lo que su contratación temporal está totalmente justificada, indicando también un horario que no se corresponden con la realidad. Por estos hechos descritos venimos percibiendo una actitud impropia a su puesto de trabajo notando un malestar por su parte, no imputable a la empresa, que, en todo momento, ha estado cumpliendo con lo establecido legalmente y con lo acordado entre ambas partes al inicio de su relación laboral. Entendemos que esta actitud por su parte constituye una transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño de su trabajo, con la consecuente gravedad que esto supone para nuestra empresa. Es por esto que, ante dicha situación, nos vemos en la obligación de rescindir su contrato de trabajo con fecha de efectos de hoy mismo, enviándole esta comunicación vía burofax por no haber aparecido usted en su puesto de trabajo desde hace varios días. Con el fin de evitar contenciosos la empresa va a poner a su disposición la cantidad de 867,84€ en concepto de salario pendiente de los días de alta (752,85€) e indemnización por despido (114,99€) y que sería la que le correspondería en el caso de que se declarara la improcedencia del mismo. Este cálculo se ha efectuado teniendo en cuenta su antigüedad en la empresa de 04/08/2017 y su salario bruto anual, abonándose la indemnización a razón de 33 días por año trabajado, importe que tiene usted a su disposición desde este mismo momento en el centro de trabajo, junto con toda la documentación referente a su despido. Séptimo: En la misma fecha (22 de agosto de 2017) el trabajador suscribe documento de liquidación y finiquito por importe de liquido de 867#84 euros cuyo contenido se da por íntegramente reproducido. Octavo: No consta que el trabajador sea o haya sido representante de los trabajadores en la empresa. Noveno: El 3 de octubre de 2017 se celebra ante el SMAC de La Coruña acto de conciliación que finaliza sin acuerdo.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Se desestima la demanda formulada por D. Francisco frente a Gervasio , con intervención del Ministerio Fiscal, absolviendo a la empresa de las pretensiones de condena frente a ella ejercitadas.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Francisco formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 08 de junio de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 25 de septiembre de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda de despido.

El actor interpone suplicación contra dicho pronunciamiento. A tal fin y con amparo procesal correcto, solicita revisar los hechos probados y el derecho que aplicó, por entender que vulnera los artículos 7, 1281, 1282, 1289 y 1809 del Código Civil, 3.5 y 55 del Estatuto de los Trabajadores, así como las sentencias que cita, pues el carácter genérico del documento-finiquito firmado por las partes, contrariamente a lo resuelto por la decisión judicial impugnada, carece de eficacia liberatoria, aparte de estar en presencia de un despido nulo por represalia empresarial como consigna literalmente la carta de despido.

La empresa demandada impugna el recurso.



SEGUNDO.- El hecho probado 7º dice: 'En la misma fecha (22 de agosto de 2017) el trabajador suscribe documento de liquidación y finiquito por importe líquido de 867'84 euros cuyo contenido se da íntegramente por reproducido'.

Propone sustituirlo por: 'En la misma fecha (22 de agosto de 2017) el trabajador suscribe un documento de liquidación y finiquito en el cual se incluyen tanto los salarios pendientes del período trabajado en el mes de agosto (657,52 euros en concepto de salario base, 164,37 euros en concepto de parte proporcional de pagas extraordinarias), así como 117,34 euros en concepto de indemnización con una retención del IRPF de 2,35 euros. Al final del citado documento se recoge la palabra seguido de la firma'; se basa en el folio 54.

La pretensión es innecesaria una vez que el aparado de impugnación entiende 'íntegramente reproducido' el documento-finiquito que se alega.

Sobre el particular, el Tribunal Supremo (ss. 13-11-2007, 5-6-2013/rr. 77-2006, 2-2012) declara ".

Además, limitar el término 'recibí', que contiene el finiquito, a la recepción material del documento en que se plasma, no es compatible con las expresiones 'recibe en este acto liquidación....' o 'con cuyo percibo...', igualmente documentadas.



TERCERO.- I/ La jurisprudencia ( TS s. 22-3-2011/r. 804-2010) dice: "
Tradicionalmente el finiquito era el modo por el que quedaba formalizada la finalización de la relación laboral, por mutuo acuerdo. Más adelante también se incluyó en esta figura la extinción del contrato debida a baja voluntaria del trabajador o a dimisiones expresamente aceptadas por el empresario. Actualmente el término se ha ampliado comprendiendo cualquier forma de extinción de la relación laboral que va seguida de un acuerdo entre empresario y trabajador. Es frecuente encontrar situaciones en las que, tras un despido disciplinario, empresario y trabajador llegan a un acuerdo y lo reflejan en el pertinente finiquito, entendiéndose por la jurisprudencia que a la inicial voluntad extintiva del empresario se superpone el mutuo acuerdo entre empresario y trabajador y es éste el que pone fin al contrato. También se viene aceptando la denominación de para aquellos documentos que reflejan el acuerdo entre empresario y trabajador tras un ERE, un despido objetivo, una baja por jubilación, expiración del tiempo pactado. Es manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes, que constituye causa de extinción de la relación laboral, según el art. 49.1 a) ET, es decir, expresión de un consentimiento que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y recaído sobre la cosa y causa que han de constituir el contrato, art. 1262 C.C. y, por ello, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato debe incorporar una voluntad unilateral del trabajador, un mutuo acuerdo sobre la extinción o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario, en palabras de la STS. 26-11-01, rec. 4625/00. El segundo aspecto que, aunque no necesario, suele contenerse en el finiquito, es la liquidación (se suele hacer referencia en el documento a ) de las cantidades pendientes de abono, como consecuencia de la relación laboral. Dicha liquidación puede contener conceptos laborales netamente salariales, o incluso de índole extralaboral. Asimismo el finiquito puede servir de recibo acreditativo de que se ha abonado efectivamente la cantidad en él consignada, por lo que suele contener expresiones como , , .

En cuanto a la eficacia y valor liberatorio del finiquito la Sala ha señalado que por regla general debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponden en función del alcance de la declaración de voluntad, que incorporan ( STS 11-11-03, rec. 3842/02; 28-02-00, rec. 4977/98; 24-06-98, rec. 3464/97; 30-09-92, rec. 516/92; 8-11-04, rec. 6438/03; 21-07-09, rec. 1067/08). Hay que poner de relieve que los vicios de voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, o la expresión en él de una causa falsa, caso de acreditase, privarían al finiquito de valor extintivo o liberatorio, al igual que ocurrirá en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros, o contenga una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria a los artículos 3.5 ET y 3 LGSS y que para evitar, en lo posible, que se produzcan tales situaciones, el trabajador cuenta con los mecanismos de garantía que instrumentan los artículos 49.1 y 64.1-6º ET ( STS 21-07-09, rec. 1067/08). La Sala no ha reconocido valor liberatorio al finiquito en los siguientes supuestos: causa torpe para la extinción contractual ( STS 19-6-90); causa ilícita del contrato temporal ( STS 6-7-90); sucesivos contratos temporales con firma de finiquito a la finalización de cada uno de ellos ( STS 29-3-93, 15-2-00 -rec. 2554/99; 15-11-00 -rec. 663/00; 18-2-09 -rec. 3256/07-); contrato eventual seguido de contrato de interinidad, mediando recibo de finiquito ( STS 21-3-01 -rec. 2456/01-); dos contratos sucesivos sin solución de continuidad mediando recibo de finiquito ( STS 18-9-01 -rec. 4007/00-); periodo de prueba no pactado por escrito ( STS 5- 10-01 -rec. 4438/00-); finiquito que no contiene expresamente el efecto extintivo de la relación laboral ( STS 25-1-05 -rec. 391/04-); finiquito con liquidación inferior a la que legalmente correspondía ( STS 13-5-08 rec. 1157/07; 28-2-00 -rec. 4977/98-; 11-6-01 -rec. 3189/00-); finiquito que establece una renuncia genérica de futuro ( STS 28-4-04 rec. 4247/02; 11-11-03 -rec. 3842/02-; 19-2-07 -rec. 804/04-); supuesto en el que se han reconocido diferencias salariales por sentencia en fecha posterior a la firma del finiquito ( STS 24-7-00 -rec. 2520/99-); supuesto en el que en el momento de la firma del finiquito el trabajador se encontraba en una especial situación anímica ( STS 21-7-09 -rec. 1067/08-). Se ha reconocido valor liberatorio al finiquito en los supuestos siguientes: en cuanto a la extinción de la relación laboral ( STS 26-7-07 -rec. 3314/07-; 26-2-08 -rec. 1607/07-; 18-11-04 - rec. 6438/03-); en el supuesto de contrato temporal por acumulación de tareas sin especificar cuáles eran éstas ( STS 10-11-09 -rec. 475/09-); en el supuesto de contrato fraudulento ( STS 7-11-04 -rec. 320/04-; 26-11-01 -rec. 4625/00; 22-11-04 -rec. 642/04-).

En relación con la renuncia de derechos la reciente jurisprudencia de la Sala, STS 21-07-2009, rec.

1067/08, con cita de las STS de Sala General 28-02-2000, rec. 4977/98 y 28-04-2004, rec. 4247/02, ha señalado que 49.1.a) y d) ET a extinguir voluntariamente su contrato o a conciliar sus intereses económicos con el empleador y, también infringiría la norma común de contratación establecida en el artículo 1256 del Código Civil que únicamente sanciona con nulidad el contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes contratantes>. En el mismo sentido las STS 23-06-1986, 23-03-1987, 26-02-1988 y 9-04-1990. La prohibición de renuncia de derechos no impide acuerdos transaccionales que pongan fin a los conflictos laborales, tal como han señalado las STS 24-06-1998 -rec. 3464/1997-; 28-02-00 -rec. 4977/1998-; 11-11-03 -rec. 3842/02-; 18-11-04 -rec. 6438/03-; 27-04-06 -rec. 50/05-. La STS 28-04-04 -rec. 4247/02- ha señalado que ET y de la LGSS exige tener en cuenta los límites que derivan de la recepción en el ámbito laboral de la transacción como medio de poner fin a las controversias laborales ( art. 1809 C.C. en relación con los artículos 63, 67 y 84 LPL)>. Los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de la transacción y, aún en ese marco, han de establecerse las necesarias cautelas, como muestra el art. 84.1 LPL, a tenor del cual . Desde esta perspectiva parece claro que el finiquito puede cumplir esa función transaccional, aunque quede al margen, como en el presente caso, de los cauces institucionales de conciliación. Pero para que la disposición sea válida será necesario que el acuerdo se produzca para evitar o poner fin a una controversia ( artículo 1809 C.C.), en la que el derecho en cuestión aparezca como problemático. Por otra parte el objeto de la transacción debe estar suficientemente precisado, como exige el artículo 1815 C.C., sin que puedan aceptarse declaraciones genéricas de renuncia que comprendan derechos que no tienen relación con el objeto de la controversia ( art. 1815.2 C.C.)...">.

II/ Aplicar esta doctrina al supuesto enjuiciado, nos lleva a ratificar la decisión judicial impugnada: Primero, porque no consta vicio del consentimiento ( art. 1262 y siguientes CC) en la persona del trabajador al suscribir el documento de 22-8-2017, cual afirma la sentencia (FD 4º) y no desvirtúa el recurrente en este trámite. Segundo, porque difícilmente puede apreciarse el carácter genérico del finiquito actual, en cuanto refleja expresamente y con especial trascendencia, el motivo de la baja (despido), así como otros particulares relativos a la individualización y cuantificación de los conceptos a percibir. Tercero, porque ese contenido documental no encaja en las excepciones -antes consignadas- que la jurisprudencia admite respecto del, en principio, valor liberatorio de los finiquitos. Cuarto, porque la diferencia (1'63 €) entre lo abonado por la empresa como indemnización (117'34 €) y lo que el recurrente dice que debió haber percibido (118'97 €), no desvirtúa el carácter mútuo y recíproco o transaccional ( art. 1809 y siguientes CC) del acuerdo entre las partes ni las consecuencias inherentes al mismo.

En definitiva, entendemos que en la declaración de voluntad del trabajador, teniendo conocimiento de la motivación empresarial del despido y con independencia de la calificación jurídica que ésta pudiera merecer, no hay defecto esencial, ya por falta de objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca, ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros que, en otro caso y como dice la jurisprudencia ( TS ss. 28-2-, 24-7-2000, 11-6-2008, 21-7- 2009/rr. 497-1998, 2520-1999, 1954-2007, 1067-2008), pudieran privar al finiquito de eficacia liberatoria.

Por todo ello,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Dª. María Catalfamo, en nombre y representación de D. Francisco , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de A Coruña, de 6 de marzo de 2018 en autos nº 1025/2017, que confirmamos.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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