Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1599/2019 de 30 de Septiembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 30 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Núm. Cendoj: 15030340012019103669

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:5289

Núm. Roj: STSJ GAL 5289/2019

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36038 44 4 2018 0001198
Equipo/usuario: IG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001599 /2019-IG
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000303 /2018
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, VEGO
SUPERMERCADOS,S.A.U. , MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA CON LA
SEGURIDAD SOCIAL Nº 275 , Marí Jose
ABOGADO/A: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, BEATRIZ REGOS
CONCHA , JUAN CARLOS VAZQUEZ GARCIA , VICTOR MANUEL RODRIGUEZ GALLEGO
PROCURADOR: , , CONCEPCION PEREZ GARCIA , RAQUEL IGLESIAS REGUEIRA
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRª Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a treinta de septiembre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001599/2019, formalizado por la Letrada de la Administración
de la Seguridad Social, Dª Paula Ron Álvarez, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 422/2018 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3
de PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000303/2018, seguidos a instancia de Dª
Marí Jose frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, VEGO SUPERMERCADOS,S.A.U. y MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA,
MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a
Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Marí Jose presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, VEGO SUPERMERCADOS,S.A.U. y MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 422/2018, de fecha veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Doña Marí Jose , con D.N.I. NUM000 , nacida el día NUM001 de 1982 está afiliada a la Seguridad Social, Régimen General con el número NUM002 , prestando servicios como empleada/dependiente para VEGO SUPERMERCADOS S.A.U. que tiene cubiertas las contingencias profesionales con la MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA. Se inició a petición del I.N.S.S. y tras el agotamiento de la incapacidad temporal, expediente para la declaración de invalidez permanente, siendo examinada por el E.V.I. que emitió su juicio clínico laboral el día 27 de diciembre de 2015. Por resolución de fecha 3 de enero de 2018 el I.N.S.S. denegó la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral. Frente a esta resolución interpuso la parte actora reclamación previa que fue desestimada en fecha 19 de abril de 2018. La empresa procedió a la extinción del contrato con la trabajadora por ineptitud sobrevenida mediante carta de 6 de marzo de 2018.

SEGUNDO.- Tiene la parte actora carencia suficiente y su base reguladora es en atención a sus cotizaciones de 1000,69€ para la contingencia común, 1180,75€ para la invalidez parcial y 1011,67€ para el accidente no laboral. Padece la demandante las siguientes enfermedades o lesiones: Sufrió un accidente de tráfico el 2 de julio de 2013, con lesiones a nivel cervical y lumbar, siendo dada de baja por el diagnostico de cervicalgia, causando alta el 6 de noviembre de 2013. RM C. Lumbar 10 de septiembre de 2013: Hernia discal paracentral derecha L5-S1 desplazando saco tecal y la raíz derecha S1. Refiere que desde entonces, cada vez está peor. Nueva baja por el mismo diagnóstico del 23 de julio al 15 de septiembre de 2014. A seguimiento en Servicio de Rehabilitación que tras estudio remite a la Unidad del Dolor, con infiltraciones epidurales el 10 de junio y el 9 de diciembre de 2016. Tratamiento en la Unidad de raquis, retiraron pregabalina y duloxetina, continuando con Palexia 100/121h, Ibuprofeno y paracetamol de rescate, Nucleo y Acabel, en espera decisión terapéutica. Causó baja médica por lumbalgia el 5 de enero de 2016. Al agotamiento de la baja médica presenta lumbociatalgia crónica con cambios radiológicos moderados y afectación radicular S1 izquierda crónica leve. Se demora la calificación del 3 de julio de 2017 al 25 de septiembre de 2017 en espera decisión terapéutica. EXPLORACION : Obesidad, marcha autónoma y estable, refiere hiperalgesia en ambos muslos de predominio en cara lateral izdo, no pérdida de sensibilidad, fuerza conservada. Dolor palpación espinosas lumbares superiores. Flexión lumbar completa, Lasségue y Bragard negativos, Hiperreflexia patelar y aquilea bilateral, camina de puntas-talones sin claudicar. RMN c. Lumbar 28 de mayo de 2017: hallazgos a nivel L5-S1 hernia discal posterocentral izquierda extruida y migrada caudalmente que contacta y desplaza ligeramente la raíz S1 izquierda. TC de columna lumbar 26 de enero de 2016: Pequeña hernia central L5-S1 con extrusión paracentral izquierda que desciende hasta 1,11 cm caudales improntando espacio subaracnoideo anterior donde puede llegar a contactar con la raíz S2 izquierda a nivel del cordón raquídeo. Aparentemente las raíces L5 y probablemente, pese a las enormes limitaciones de esta técnica para valorar recesos laterales, S1 se encuentran respetadas. No se observan alteraciones significativas en el resto de espacios discales ni cuerpos vertebrales. EMG 10 de febrero de 2016: Los estudios neurofisiológicos de extremidades inferiores muestran datos de una afectación radicular S1 izquierda crónica leve.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Estimando la demanda interpuesta por DOÑA Marí Jose frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA y la empresa VEGO SUPERMERCADOS S.A.U. declaro a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL al abono de las prestaciones en la forma y cuantía reglamentariamente establecidas al efecto, de conformidad con la base reguladora declarada probada y absolviendo a las codemandadas de las pretensiones ejercitadas en su contra.



CUARTO: Con fecha 7/01/2019, se dictó Auto Aclaratorio de la Sentencia mencionada, cuyo Fallo dice: 'ACUERDO acceder a la aclaración interesada quedando redactado el fallo de la sentencia en la forma que sigue: Estimando la demanda interpuesta por DOÑA Marí Jose frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA y la empresa VEGO SUPERMERCADOS S.A.U. declaro a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente no laboral, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL al abono de las prestaciones en la forma y cuantía reglamentariamente establecidas al efecto, de conformidad con la base reguladora declarada probada y absolviendo a las codemandadas de las pretensiones ejercitadas en su contra.'.



QUINTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



SEXTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 08/04/2019.

SEPTIMO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 26/09/2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda interpuesta por la actora y declaro a la misma en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente no laboral, condenando al INSS al abono de las prestaciones en la forma y cuantía reglamentariamente establecidas al efecto, de conformidad con la base reguladora declara probada y absolviendo a las codemandadas de las pretensiones ejercitadas en su contra.

Se alza en suplicación la letrada de la administración de la seguridad social en la representación que ostenta del Instituto nacional de la seguridad social, interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados el primero en el apartado a) y el segundo en el aparado c) del artículo 193 de la LRJS, pretendiendo en el primero reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión y en el segundo denuncia infracciones jurídicas.



SEGUNDO.- La letrada de la administración de la seguridad social en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS pretende reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión y ello por infracción del artículo 71 de la LRJS en relación con el artículo 72 del mismo texto legal y el art 24 de la CE; alegando en esencia que la actora en la reclamación previa si bien hacía referencia a un accidente de trafico sufrido, solicitaba el reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual del 55% de su base reguladora que legalmente le corresponda, y no se discutía la contingencia determinada por el EVI ni la base reguladora del expediente, y presentada demanda en el suplico de la misma se postulaba el reconocimiento de una incapacidad permanente total del 55% de su base reguladora que legalmente le corresponda y subsidiariamente parcial y en fecha de 16-11-2018 se presentó por la actora escrito de ampliación de demanda cuyo suplico solicita la IPTotal y la IP Parcial derivada de accidente no laboral o subsidiariamente de enfermedad común.

Estimando en esencia que lo postulado en la reclamación previa y en el escrito inicial de demandad era únicamente la IPTotal o parcial derivada de enfermedad común, por ello estima que lo acontecido con el escrito de ampliación solicitando que la contingencia sea la del accidente no laboral o subsidiariamente enfermedad común entraña una modificación sustancial de la demanda y una variación de la petición planteada en la reclamación previa, debiendo ceñirse los términos del proceso a la existencia o no de grado alguno de incapacidad por enfermedad común.

El artículo 71 de la LRJS establece que será requisito necesario para formular demandad en materia de prestaciones de seguridad social que los interesados interpongan reclamación previa ante la entidad gestora de los mismos.

Según el artículo 72 de la LRJS, dentro del capítulo que regula el agotamiento de la vía administrativa previa a la vía judicial, 'en el proceso no podrán introducir las partes variaciones sustanciales de tiempo cantidades o conceptos respecto de los que fueran objeto del procedimiento administrativo y de las actuaciones de los interesados o de la Administración, bien en fase de reclamación previa en materia de prestaciones de Seguridad Social o de recurso que agote la vía administrativa, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad'.

Pues bien, en el supuesto de autos el iter administrativo seguido es el siguiente: 1.- Mediante resolución del INSS de 3-01-2018 se denegó la prestación de incapacidad permanente solicitada por la actora por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.

2.- Frente a dicha resolución la actora interpuso reclamación previa en la que hacía referencia al accidente de trafico sufrido por la actora, y solicitaba el reconocimiento de una incapacidad permanente total del 55% de la base reguladora pero no discutía la contingencia fijada por el Evi ni la base reguladora, reclamación previa que fue desestimada en fecha de 19 de abril de 2018.

3.- Admitida a trámite la demanda se señaló para el juicio el día 22 de octubre de 2018, solicitado un aplazamiento, se fijó nueva fecha para el 5 de noviembre de 2018, presentando la parte actora escrito de ampliación de demanda de fecha 12 de noviembre de 2018 solicitando nueva suspensión y citándose nueva vista para el día 19 de noviembre, y aplazada de nuevo para el día 14 de diciembre de 2018.

4.- En el escrito de ampliación de la demanda de fecha 16-11-2018 se postula la incapacidad permanente total o parcial derivada de accidente no laboral y subsidiariamente de enfermedad común.

5.- Presentadas por el actor sendas solicitudes en las que pedía el reconocimiento de incapacidad permanente en el régimen general y la revisión de la incapacidad ya reconocida en el RETA, el INSS dictó resolución el 14.11.2016 denegando ésta última y no pronunciándose sobre la primera.

A partir de este relato y desde la perspectiva de la necesaria flexibilidad con la que debe valorarse el cumplimiento de los presupuestos procesales en el ámbito laboral, y dado el contenido del artículo 80 de la LRJS que solo exige en la demanda la enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que versa la pretensión, los mismos obviamente no han sufrido una transformación esencial, y teniendo presente asimismo el contenido del artículo 85 de la LRJS, la cuestión fundamental estriba en determinar si estamos o no ante una modificación sustancial de demanda que origine indefensión a la demandada, o si por el contrario, como aprecia el juzgador de instancia nos encontramos ante una mera precisión o aclaración que no origine indefensión alguna, y lo cierto es que en el supuesto de autos y según resulta del inter citado lo cierto es que la actora ya en el escrito de reclamación previa hacía mención y referencia al accidente de trafico sufrido, y antes de la fecha de celebración del juicio en el escrito de ampliación de la demanda solicita que la IPTotal o IPParcial se declare derivada de accidente no laboral o subsidiariamente de enfermedad común, por ello con lo que ninguna indefensión se origina, pues pueden las partes alegar y proponer los medios de prueba que les interesen.

Por lo que al haberlo apreciado así el juzgador de instancia, la sala estima que la sentencia de instancia en modo alguno ha incurrido en ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conduce la desestimación del primer motivo del recuso.



TERCERO.- La letrada de la administración de la seguridad social en el segundo motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción por aplicación indebida de lo establecido en el artículo 194.4 de la LGSS y estima que en el supuesto de autos la situación clínica de la actora no le incapacita para su profesión habitual de carnicera, pescadera, charcutera y las limitaciones que presenta en relación con su profesión habitual tampoco la incapacitan de manera parcial, no acreditándose una disminución en su rendimiento igual o superior al 33%; por todo lo cual interesa la revocación de la sentencia y la confirmación de la resolución administrativa impugnada.

Que el artículo 194.del TRLGSS. '..en su número 4 establece que se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Y en su número 3 establece que se entenderá por incapacidad permanente parcial la que sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las pareas fundamentales de la misma.

No cabe entonces llevar a cabo un análisis aislado de las lesiones que presente un trabajador, sino que las mismas han de proyectarse sobre las tareas habituales que el ejercicio de la profesión habitual comporta.

STS de 21 marzo 2005RJ 2005738.

Esta incapacidad presenta dos elementos característicos: 1) Su carácter profesional, lo que supone que hay que valorar además de la índole y naturaleza de las patologías que presenta el trabajador, la limitación que las mismas suponen, susceptibles de determinación objetiva y suficiente para imposibilitarle de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, puesto que dichas limitaciones funcionales son las determinantes de la mengua de su capacidad de ganancia.

2) Su carácter permanente que implica la necesidad de estabilización del estado residual en el sentido de que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo, siendo la recuperación clínica, médicamente incierta o a largo plazo.

Es reiterada doctrina jurisprudencial del TS, entre otras Sentencia de 11 marzo 1991 AS 1991173; de esta Sala (entre otras, 20 febrero y 15 abril 1991), de otras Salas de lo Social de diversos Tribunales Superiores de Justicia [SS. 11- 31991/Asturias (AS 1991173), 25-2-1992/ Valencia (AS 199233), 9-3-1992/La Rioja (AS 1992171)], concordante con la establecida por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo [SS. 2-11-1978( RJ 1978995), 26 febrero y 21 mayo 1979 (RJ 197951y RJ 1979 216), 24-7-1986(RJ 1986298), 2-7-1987 (RJ 1987067) y 9-4-1990(RJ 1990442)], la de que a los efectos de la declaración de una invalidez permanente como 'total' debe partirse de que: a) La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.

c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral 'habitual' de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una 'continua situación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano.

d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o 'sedentarias', o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos 'secundarios o complementarios' de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura', y que, e) Debe entenderse por 'profesión habitual', no un determinado puesto de trabajo, 'sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional' [SSTS 17-1- 1989(RJ 198959)].

A la vista de los hechos probados el recurso debe ser desestimado.

La parte actora padece en esencia: Obesidad, marcha autónoma y estable, refiere hiperalgesia en ambos muslos de predominio en cara lateral izdo, no pérdida de sensibilidad, fuerza conservada.

Dolor palpación espinosas lumbares superiores. Flexión lumbar completa, Lasségue y Bragard negativos, Hiperreflexia patelar y aquilea bilateral, camina de puntas-talones sin claudicar. RMN c. Lumbar 28 de mayo de 2017: hallazgos a nivel L5-S1 hernia discal posterocentral izquierda extruida y migrada caudalmente que contacta y desplaza ligeramente la raíz S1 izquierda. TC de columna lumbar 26 de enero de 2016: Pequeña hernia central L5-S1 con extrusión paracentral izquierda que desciende hasta 1,11 cm caudales improntando espacio subaracnoideo anterior donde puede llegar a contactar con la raíz S2 izquierda a nivel del cordón raquídeo. Aparentemente las raíces L5 y probablemente, pese a las enormes limitaciones de esta técnica para valorar recesos laterales, S1 se encuentran respetadas. No se observan alteraciones significativas en el resto de espacios discales ni cuerpos vertebrales. EMG 10 de febrero de 2016: Los estudios neurofisiológicos de extremidades inferiores muestran datos de una afectación radicular S1 izquierda crónica leve.

Partiendo de ello, parece claro que en el supuesto de autos, las limitaciones funcionales que le originan los padecimientos de la demandante no le incapacitan para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de empleada/dependiente de Vego supermercados SAU. Y por lo tanto no son en el momento actual suficientes para declarar a la parte actora en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual, y de hecho si bien presenta afectación radicular S1 izquierda crónica, esta es leve, la marcha es autónoma y estable, no perdida de sensibilidad y fuerza conservada, dolor a la palpación espinosas lumbares superiores, flexión lumbar completa, y lassegue y bragard negativos y exploración cervical normal, por lo que la sala estima que no puede estimarse la existencia de una incapacidad permanente total por la mera dificultad de realizar determinadas tareas que no afectan a la plenitud en la realización de las tareas de su profesión habitual, y únicamente presenta limitaciones en periodos álgidos que pueden ser cubiertos con prestaciones de incapacidad temporal, y además es de señalar que las limitaciones que presenta la actora en relación con su profesión habitual tampoco consta que le originen una disminución en su rendimiento igual o superior al 33%, por lo que no son sus lesiones constitutivas de incapacidad permanente total ni parcial. Por lo que su situación no es subsumible en el artículo 137.4 ni 3 de la LGSS.

Y al no haberlo estimado así el juzgador de instancia la sala estima que ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conduce a la estimación del motivo del recuro y con ello a la revocación de la sentencia de instancia.

En consecuencia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la letrada de la administración de la seguridad social en nombre y representación del INSSS contra la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2018 dictada por el juzgado de lo social nº 3 de los de Pontevedra en los autos nº 303/2018 seguidos a instancia de la actora Dª Marí Jose frente al INSS, la TGSS, Mutua Fraternidad Muprespa y la empresa Vego supermercados SAU debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, confirmando la resolución administrativa impugnada y absolviendo a las demandadas de las pretensiones contenidas en demanda.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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