Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1607/2020 de 19 de Octubre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 19 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ

Núm. Cendoj: 15030340012020104119

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:5898

Núm. Roj: STSJ GAL 5898/2020


Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 15036 44 4 2018 0001673
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001607 /2020-CON
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000834 /2018
RECURRENTE/S D/ña Luis Miguel
ABOGADO/A: MANUEL CASAL FRAGA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a diecinueve de octubre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001607/2020, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Manuel Casal Fraga, en
nombre y representación de Luis Miguel , contra la sentencia número 431/2019 dictada por XDO. DO SOCIAL
N. 2 de FERROL en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000834/2018, seguidos a instancia de Luis Miguel
frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/
Dª BEATRIZ RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Luis Miguel presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 431/2019, de fecha diecisiete de octubre de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Don Luis Miguel , nacido el NUM000 .1976, con DNI NUM001 y NASS NUM002 , se encuentra en situación de alta o asimilada al alta, en el régimen general./

SEGUNDO.- Su profesión habitual es la de tapicero./

TERCERO.- Se inició expediente de incapacidad permanente a solicitud del actor, siendo examinada por el EVI que emitió dictamen propuesta el 9.7.2018 en que recoció al mismo un cuadro clínico residual consistente en 'Ingreso 1/2018: epilepsia con crisis generalizada de causa tóxica-estructural; lesiones crónicas cerebrales capsulopalidales en relación con consumo de tóxicos infección crónica por VHC. Antecedente de UDVP (heroína)'. Asimismo señala las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: 'Libre de crisis convulsivas desde 01/2018. Referido abstinencia de consumo de opiáceos desde hace 15 años'./

CUARTO.- Mediante resolución del INSS de 11.7.2018 se acordó denegar al actor la prestación de incapacidad permanente por no ser las lesiones que padece susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar bajo tratamiento médico, en la situación jurídica que le corresponde, por el tiempo necesario hasta la valoración definitiva de las lesiones./

QUINTO.-Presentada reclamación previa, el INSS la desestimó por resolución de fecha 6.11.2018./

SEXTO.-La parte actora tuvo ingreso hospitalario en enero de 2018 por crisis comicial. Sufre epilepsia con crisis generalizada de causa tóxica-estructural; lesiones crónicas cerebrales capsulopalidales en relación con consumo de tóxicos; infección crónica por virus de hepatitis; trastorno frontosubcortical moderado-severo en relación a consumo de tóxicos. Antecedente de UDVP (heroína)./ SÉPTIMO.-La base reguladora de la prestación asciende a 763,14 euros mensuales, y la fecha de efectos es de 9.7.2018 en caso de estimación de la demanda.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que, desestimando la demanda presentada por Don Luis Miguel frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión deducida en su contra.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Luis Miguel formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 4 de junio de 2020.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19 de octubre de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda, que absolvió a la entidad demandada con base en que los padecimientos recogidos en el relato fáctico antes transcrito no tienen naturaleza incapacitante, interpone recurso la representación procesal de la parte demandante, interesando, en primer lugar, al amparo del art. 193.b) de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos declarados probados y en segundo al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas.

Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende alterar, modificando el hecho probado sexto, para que se le dé nueva redacción del siguiente tenor literal.

'

SEXTO.- La parte actora tuvo ingreso hospitalario en enero de 2018 por crisis comicial. Exploración cognitiva: Deficiencia de atención de grado moderado- intenso, preservación de memoria reciente y de fijación, alteración en pensamiento abstracto y en pruebas visuoespaciales/ constructivas (disfunción frontosubcortical moderadosevero, MMSE 23/30). Necesidad de control de la medicación por ser poco capaz de vigilar sus intereses. En abril-2018 nueva asistencia de urgencia por posible crisis comicial. Cefaleas frecuentes; sufre epilepsia con crisis generalizada de causa tóxica-estructural: lesiones crónicas cerebrales capsulopalidales en relación con consumo de tóxicos; infección crónica por virus de hepatitis C, infección respiratoria por H influenzae, rabdomiolisis'; trastorno 4 frontocubcortical moderado-severo en relación a consumo de tóxicos.

Antecedentes de UDVP (heroína). Lumbalgia mecánica crónica. Acuñamiento severo en D6, dorsalgia de meses de evolución irradiada a MMSS. Antecedentes de dos accidentes de tráfico en 2011 (TCE, fractura acromial izquierda y posible fractura temporal izquierda sin repercusión intracraneal) y en 2014: traumatismo torácico y fractura de huesos propios)' Se basa en los folios: Para que se añada el párrafo: 'Exploración cognitiva: Deficiencia de atención de grado moderado-intenso, preservación de memoria reciente y de fijación, alteración en pensamiento abstracto y en pruebas visuoespaciales/constructivas (disfunción frontosubcortical moderada-severa, MMSE 23/30). Necesidad de control de la medicación por ser poco capaz de vigilar sus intereses. En abril2018 nueva asistencia de urgencia por posible crisis comicial. Cefaleas frecuentes.' - Folio 73 vtº.- Informe del S. de Neurología (SERGAS), de 22- 01-2018 : - Folio 74.- Curso clínico - S. de Neurología (SERGAS), a 06- 04-2018 : - Folio 77.- Informe del S. de Urgencias (SERGAS), de 02-04- 2018 Después de las palabras 'infección crónica por virus de hepatitis', añadir: 'C, infección respiratoria por H influenzae, rabdomiolisis' - Folio 73 vtº.- Informe del S. de Neurología (SERGAS), de 22- 01-2018: - Folio 81.- Informe de la UCI (SERGAS), de 16-01-2018: ' Y para que se añada al final del hecho probado.

'Lumbalgia mecánica crónica. Acuñamiento severo en D6, dorsalgia de meses de evolución irradiada a MMSS.

Antecedentes de dos accidentes de tráfico en 2011 (TCE, fractura acromial izquierda y posible fractura temporal izquierda sin repercusión intracraneal) y en 2014 (traumatismo torácico y fractura de huesos propios)' - Folio 78.- Informe RX dorsal (SERGAS), de 18-04-2018: - Folio 80.- Informe de la UCI (SERGAS), de 16-01-2018: - Folio 84 vtº.- Historial SOIP (SERGAS), anotación de 26-04- 2018 La pretensión se rechaza. Los informes en cuestión fueron valorados y conocidos por el juzgador de instancia en unión de los restantes obrantes en autos, a través de los cuales y en función de la facultad que le atribuye el art. 97.2 de la Ley Procesal llegó a su objetiva e imparcial versión, que no puede quedar devaluada por la parcial e interesada valoración de la recurrente, ni puede la sala sustituir al órgano de instancia en tal función, al no evidenciarse que se hubiera apartado de las reglas del lógico criterio humano.



SEGUNDO.- El segundo de los motivos de suplicación, con sede en el art. 193 c), de la Ley Rituaria Laboral, achaca a la resolución recurrida violación, por aplicación indebida, del art.194 1 c) de la Ley General de la Seguridad Social por estimar, en esencia, que las dolencias que presenta la actora son constitutivas de incapacidad permanente total, ya que las mismas le impiden el desarrollo de su profesión u oficio, siendo, tributaria la recurrente de una incapacidad permanente total para su profesión habitual.

Su patología es 'Ingreso 1/2018: epilepsia con crisis generalizada de causa tóxica estructural; lesiones crónicas cerebrales capsulopalidales en relación con consumo de tóxicos; infección crónica por VHC.

Antecedente de UDVP (heroína)'.

La existencia o no de Invalidez Permanente y su ubicación en uno de los grados legalmente establecidos se determina mediante un complejo proceso valorativo en el que se ponen en relación el cuadro general de las dolencias, la afectación personal y el trabajo del sujeto. Y, como quiera que estos tres elementos y sus interrelaciones recíprocas no son nunca exactamente las mismas, las decisiones van a ser circunstanciales y casuísticas ( SSTC 232/91 y 53/96; y STS 15/12/98, Ar. 439/99). Por esta razón, los tribunales superiores han renunciado a establecer criterios generales y abstractos que organicen la inclusión de las situaciones de invalidez permanente en uno u otro grado, y niegan la posibilidad de establecer comparaciones entre diversos supuestos resueltos judicialmente de forma distinta ( STS 9/03/95, Ar. 1758). La decisión debe acomodarse a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' ( SSTS 2/04/92, Ar. 2587, y 29/01/93, Ar. 379), que lo diferenciarán de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración ( STS 23/11/00, Ar. 10300). En consecuencia, la Sala ha de hacer dicho proceso valorativo y de subsunción normativa en atención a qué 'hechos singulares' concurren en el caso ( SSTS 17/03/89, Ar. 1878, 27/11/91, Ar. 8421, y 9/04/92, Ar. 261), ya que lesiones supuestamente iguales pueden diferenciarse en su gradación, en el modo en que afectan a cada trabajador, o en su repercusión funcional ( STS 25/01/00, Ar. 1068). Y practicado que sea lo anterior, ha de valorar la capacidad residual que las lesiones tenidas como definitivas permiten al afectado.

El cuadro patológico que la recurrente padece, ya descrito, no la incapacita de manera permanente para desarrollar con la debida profesionalidad y el exigible rendimiento su actividad profesional. En efecto, si se ponen en relación las limitaciones orgánicas y funcionales que la patología que padece la actora provoca con los cometidos propios del quehacer profesional, resulta claro que el supuesto litigioso no puede ser incardinado dentro de los previstos en la normativa que se estima infringida, definidora del grado de incapacidad permanente total, ya que sus dolencias tal y como han quedado constatadas en la sentencia de instancia, tanto por su propia naturaleza como por su grado de afectación no inciden en términos de incapacidad permanente para el ejercicio de la profesión de la demandante al menos en la fecha del hecho causante, estando todavía pendiente de valoración de secuelas definitivas, y como pone de manifiesto el EVI en su informe.

Pues como señala la sentencia de instancia, se ha de partir de que la resolución denegatoria se basa, no en la falta de concurrencia del requisito de la incapacidad laboral, sino en que las lesiones que padece no son susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar bajo tratamiento médico, en la situación jurídica que le corresponde, por el tiempo necesario hasta la valoración definitiva de las lesiones.

Y como asimismo constata la resolución recurrida, de la prueba practicada resulta acreditado que el actor sufrió crisis comicial en enero de 2018, sin que consten nuevas crisis. En contexto de consumo de tóxicos sufre lesiones crónicas cerebrales capsulopalidales; infección crónica por virus de hepatitis; y trastorno frontosubcortical moderado-severo. Según el informe del EVI de 3.7.2018 en la fecha del hecho causante se encontraba pendiente de revisión por servicio de neurología, siendo prematuro valorar la IP. Concluyendo que a la fecha del hecho causante, no se habían agotado las posibilidades terapéuticas, atendiendo a que la única crisis documentada, (las posibles no pueden ser tenidas en cuenta) había ocurrido en fechas recientes al hecho causante, encontrándose pendiente de revisión por el servicio de neurología.

Y al haberlo apreciado así, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, con desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado y, en definitiva, estimatorio de la pretensión deducida en la demanda. En consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del demandante, contra la sentencia de fecha 17/10/19, dictada por el Juzgado de lo Social núm.2 de Ferrol, en autos 834/18, confirmamos la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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