Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1609/2017 de 25 de Octubre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 25 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ
Núm. Cendoj: 15030340012017104830
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6706
Núm. Roj: STSJ GAL 6706/2017
Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2015 0001710
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001609 /2017 GA
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 561/2015
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña Ofelia
ABOGADO/A: JOSE LOPEZ FERNANDEZ
PROCURADOR: XULIO XABIER LOPEZ VALCARCEL
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCÍA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a veinticinco de octubre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 1609/2017, formalizado por el Letrado D. JOSÉ LÓPEZ FERNÁNDEZ,
en nombre y representación de Dª Ofelia , contra la sentencia número 35/2017 dictada por el XDO. DO
SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 561/2015, seguidos a instancia de Ofelia
frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª
BEATRIZ RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Ofelia presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinticinco de enero de dos mil diecisiete .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Dª Ofelia , mayor de edad, con D.N.I. n° NUM000 , nacida el NUM001 de 1958, de estado civil viuda, y que figura inscrito en el Régimen Especial de Autónomos de la Seguridad Social como consecuencia de su trabajo como agricultor, solicitó al demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en fecha 14 de abril de 2015, la concesión de una prestación a favor de familiares./
SEGUNDO - El INSS, en resolución de 20 de abril de 2015 denegó la solicitud por no reunir la demandante el requisito de dedicación prolongada al cuidado de la causante, ni la carencia de medios propios de vida. Formulada reclamación previa en fecha 18 de mayo de 2015, la misma fue desestimada por resolución de fecha 30 de junio de 2015./
TERCERO.- La demandante convivió con su madre Dª Tamara hasta su fallecimiento, ocurrido el 22 de marzo de 2015./
CUARTO.- La base reguladora de la prestación solicitada es la de 208,07 euros, y la fecha de efectos el 1 de febrero de 1985.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por DÑA. Ofelia , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a la demandada de las pretensiones contenidas en aquella.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Ofelia formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social 2 de Lugo de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 12 de abril de 2017.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día veinticinco de octubre de dos mil diecisiete para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: La parte actora, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después contra la sentencia de instancia, que desestimo su pretensión de pensión en favor de familiares, solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de los hechos probados, y, al amparo al amparo de la letra c) el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas.
En cuanto a lo primero, articula su primer motivo para que el hecho probado tercero quede redactado del siguiente tenor literal: La demandante convivió con su madre Da Tamara hasta su fallecimiento, ocurrido el 22 de marzo de 2015 a la edad de 95 años.
La demandante, soltera y de 56 años era la única hija y cuidadora principal de su madre, prestándole los cuidados que precisó en atención a su dependencia de grado 11-2 desde al menos marzo del 2011 hasta su fallecimiento.
La demandante acredita ingresos anuales por su actividad agraria de 1.268,59 € en el año 2013, 1.100,87 en el año 2014 y 2.114,74 € en el año 2015.
Se ampara en la documental consistente en: folios 40, 44, 46, 47, 49 y 51 folios 13 y 14, y 15 a 37 (declaraciones de IRPF) La pretensión revisoría se rechaza en los términos solicitados. Únicamente se acepta la constatación del último párrafo, y primer inciso del segundo, el resto del texto contiene un marcado carácter conclusivo valorativo.
El texto del hecho probado quedara del tenor literal siguiente: La demandante convivió con su madre Da Tamara hasta su fallecimiento, ocurrido el 22 de marzo de 2015 a la edad de 95 años. La demandante, soltera y de 56 años era la única hija. La demandante acredita ingresos anuales por su actividad agraria de 1.268,59 € en el año 2013, 1.100,87 en el año 2014 y 2.114,74 € en el año 2015.
SEGUNDO : Mediante examen de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, alega el demandante, infracción del art. 176. 2 c) de la Ley General de la Seguridad Social , alegando en esencia que se cumple el requisito fundamental de dedicación prolongada al cuidado de la causante. Y el de carecer de medios propios de vida.
Como señala la Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 1233/2006 Cantabria (Sala de lo Social, Sección 1), de 27 diciembre Recurso de Suplicación núm. 1079/2006 . (AS 2007822) la finalidad perseguida por las pensiones a favor de familiares no es compensar una pérdida de ganancia, sino «cubrir una situación de cualificada necesidad en razón a la pérdida del... causante de la prestación, cuyos ingresos venían a constituir el sustento de la familia» ( STS de 24-2-1995 [RJ 19952557]), o, en palabras del Tribunal constitucional ( STC 3/1993, de 14 de enero [RTC 19933]) «los requisitos para acceder a esta prestación ponderan exclusivamente la situación del pariente sobreviviente, asimilándose a una renta de subsistencia conectada con la obligación impuesta a los poderes públicos por el art. 41 de la Constitución española (RCL 19782836) de mantener un régimen público de Seguridad Social que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes en situaciones de necesidad, siendo en este sentido una específica manifestación de la garantía institucional de la Seguridad Social, que permite asegurar una cierta protección ante situaciones objetivas de necesidad».
Es a partir de esta consideración, que aproxima las prestaciones a favor de familiares a un concepto asistencial de la protección, y la doctrina del extinto Tribunal Central de Trabajo (SSTCT de 29 febrero 1988, 14 de julio 1987 y 17 mayo 1983) vino considerando que el requisito de convivencia no podía exigirse en un sentido literal y estricto de cohabitación física y material; pues más que a la materialidad de la permanencia bajo el mismo techo, ha de atenderse al nexo de ayuda, socorro, colaboración material y espiritual, o dicho de otra forma, en el sentido de permanencia de la relación personal, directa y frecuente.
Como señalamos en Sentencia de esta misma Sala de lo Social), de 25 mayo 1999 Recurso de Suplicación núm. 3228/1999 . (AS 19995409) y posteriores: Con carácter general y en términos del art. 162 LGSS/1974 (RCL 19741482 y NDL 27361) y actual art.176.2 TRLGSS (RCL 19941825) y demás normas complementarias, la carencia «de medios propios de vida» o la expresión «vivir a cargo» o a expensas que utilizan los preceptos no puede identificarse con la total inexistencia de recursos económicos o absoluta indigencia, de manera que se halla dentro del campo de acción de la normativa legal quien tiene una mínima capacidad económica con la que pueda participar en la economía de la unidad familiar de manera secundaria y coadyuvante ( SSTS de 9 noviembre 1992 [RJ 19928791 ], 9 julio 1993 [RJ 19935558 ], 19 julio 1993 [RJ 19935739 ] y 27 abril 1994 [RJ 19943463]), quedando únicamente excluidos como posibles beneficiarios quienes en sus ingresos, rentas, pensiones o subsidios superen el SMI, por considerarse que la política social y económica del Estado cifra en aquella dicha cuantía el límite de supervivencia, por considerarla un mínimo para atender a las necesidades más elementales de la vida ( STS de 27 abril 1994 [RJ 19943463]; SSTSJ Castilla y León/Valladolid 14 febrero 1995 [AS 1995623 ], Asturias 10 marzo 1995 [AS 1995940 ], Andalucía/ Málaga 27 marzo 1995 [AS 19951027]...).
A partir de lo anterior, el derecho a la prestación a favor de familiares también es plenamente compatible con el alta en cualquiera de los Regímenes de la Seguridad Social; sin perjuicio de ello, la afiliación presupone en principio que el trabajo determinante de la inclusión constituye medio de vida, hasta el punto de que el solicitante de la prestación ha de ser el que deba acreditar la insuficiencia de los ingresos para satisfacer las más perentorias necesidades de subsistencia y con ella la necesidad de la pensión, conforme a los principios que informan la distribución de la carga de la prueba en el art. 1214 Código Civil (entre otras muchas, SSTSJ Galicia de 30-9-1993 , 7-7-1994 , 6-10-1994 , 25-9-1996 ...).
TERCERO : En el caso presente consta, efectivamente, que la demandante, que esta soltera y de 56 años era la única hija de la demandante se encuentra de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, se dedicaba principalmente al cuidado de su madre, y desarrollaba un actividad agrícola acreditando ingresos anuales por su actividad agraria de 1.268,59 € en el año 2013, 1.100,87 en el año 2014 y 2.114,74 € en el año 2015. Por lo que en atención a la jurisprudencia referida, estimamos se cumplen los requisitos para tener derecho al reconocimiento de la prestación solicitada.
Y al no haberlo apreciado así, su resolución es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, con estimación de éste, dictar un pronunciamiento revocatorio del suplicado y, en definitiva, estimatorio de la pretensión deducida en la demanda. Y en consecuencia
Fallo
Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la demandante, contra la sentencia de fecha 25/01/17, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Lugo , en autos 561/15 revocamos la sentencia recurrida, y declaramos el derecho de la demandante a la prestación en favor de familiares solicitada, con las consecuencias legales inherentes condenando a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo Observaciones ó Concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

