Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1618/2020 de 19 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 19 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARIÑO COTELO, JOSÉ MANUEL
Núm. Cendoj: 15030340012020104101
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:5880
Núm. Roj: STSJ GAL 5880/2020
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 15030 44 4 2017 0003414
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001618 /2020
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000671 /2017
Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña EUME MADERAS SL
ABOGADO/A: MANUEL CASAL FRAGA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , Artemio
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
CIPRIANO CASTREJE MARTINEZ
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
En A CORUÑA, a diecinueve de octubre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001618 /2020, formalizado por EUME MADERAS SL, contra la sentencia
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000671 /2017,
seguidos a instancia de EUME MADERAS SL frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Artemio , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra
D/Dª JOSE MANUEL MARIÑO COTELO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: EUME MADERAS SL presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Artemio , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha treinta de octubre de dos mil diecinueve.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 1º.- El demandado D. Artemio , a fecha de 29/06/2015, era trabajador por cuenta ajena de la mercantil EUME MADERAS SL, la cual, a dicha fecha, tenía suscrita la cobertura de las contingencias profesionales con la mutua FREMAP, no constándole, a esa fecha, deudas pendientes frente a la Administración de la Seguridad Social.
2º.- D. Artemio , con categoría de Peón, realiza de forma habitual tareas en la línea de pelado de troncos en las instalaciones de la demandante. En dicha tarea es habitual que se produzcan atascos en el alimentador en línea, y ante lo cual la forma habitual de proceder es dar aviso a un palista para que intente empujar los troncos con la pala, y en caso de que ello no resulte, se procede a descargar con dicha pala los troncos existentes en el alimentado y reiniciar la actividad.
3º.- En esa fecha de 29/06/2015, cuando D. Artemio se encontraba realizando sus tareas en el alimentador en línea se produjo uno de esos atascos, ante lo cual D. Artemio acudió a dar aviso al palista D. Cornelio .
Para ello D. Artemio se acercó por el interior de las instalaciones de la demandante hasta una de las puertas donde se encontraba el palista, esperando para recoger un palet de madera; una vez junto a la pala D. Artemio se acercó a la misma por su lado izquierdo, con intención de dar aviso al palista, momento en el cual este, sin percatarse de la presencia de D. Artemio , inició una maniobra con la pala, atrapando a D. Artemio entre la rueda trasera de la pala y una columna allí existente. A consecuencia de ello D. Artemio sufrió lesiones por las cuales cursó un proceso de incapacidad temporal.
4º.- D. Cornelio cuenta con la oportuna formación como palista y el equipo por él empleado (VOLVO BM) cuenta con la correspondiente declaración de conformidad.
5º.- El trabajador demandado no portaba, en el momento del accidente, ropa de alta visibilidad, siendo el empleo de la misma la medida de seguridad prevista en la evaluación de riesgos laborales para los puestos de palista y de operario en relación al riesgo de atropello.
6º.- En el aserradero existe un elevado nivel de ruido que obliga al empleo de protecciones auditivas, no estando previsto un procedimiento específico de comunicación entre los operarios y los palistas ni tampoco está establecida ningún tipo de medidas para evitar la concurrencia de trabajadores a pie y equipos automotores.
7º.- La mercantil demandante cuenta con un plan de evaluación de riesgos laborales y con un plan de prevención de riesgos laborales, elaborados por la sociedad de prevención FREMAP 8º.- Por la INSPECCIÓN DE TRABAJO de A Coruña se incoó el acta de infracción nº NUM000 frente a la mercantil EUME MADERAS SL, con propuesta de imposición de un recargo de prestaciones económicas a la mercantil EUME MADERAS SL del 50% respecto a las prestaciones de Seguridad Social a percibir por D.
Artemio por el accidente sufrido e imposición de una multa de cuatro mil euros (4.000,00 €) por la comisión de una falta grave en materia de prevención de riesgos laborales.
En fecha de 13/01/2016 se incoó por la INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL de A Coruña el expediente NUM001 por recargo de prestaciones, con propuesta de imposición a la mercantil EUME MADERA SL un recargo del 50% de las prestaciones de Seguridad Social que se satisfagan como consecuencia del accidente sufrido por el trabajador D. Artemio .
9º.- Por Resolución del INSS, de fecha de efectos de 03/02/2017, se reconoció en favor de D. Artemio una prestación por incapacidad por lesiones permanentes no invalidantes por importe total de 2.160,00 €, declarándose por mutua responsable del 100% de dicha prestación a FREMAP. Previamente el trabajador accidentado había cursado un proceso de incapacidad temporal entre el 29/06/2015 y el 13/12/2016 a consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente indicado.
10º.- Por Resolución del INSS de fecha 27/03/2017 se acordó declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo en el accidente sufrido por D. Artemio el 29/06/2015, declarar que las prestaciones de Seguridad Social derivadas de dicho accidente se incrementen en el 50%, con efectos económicos, respecto de las prestaciones de pago periódico, desde el 13/10/2015.
11º.- Frente a la misma se formuló reclamación administrativa previa, la cual fue desestimada por ulterior Resolución del INSS, de fecha 22/05/2017.
12º.- Por la mercantil EUME MADERA SL se procedió, en fecha de 27/06/2016, al abono del citado recargo.
13º.- Se agotó la vía administrativa previa
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: QUE DESESTIMANDO la demanda presentada por D. Fidel , en nombre y representación de la mercantil EUME MADERAS SL, DEBO DECLARAR Y DECLARO ajustadas a derecho las resoluciones administrativas impugnadas por las partes y confirmarlas en todos sus extremos, y en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Artemio , al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de los pedimentos frente a los mismos deducidos.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado por el codemandado D. Artemio . Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda rectora del procedimiento, articulada por la mercantil Eume Maderas S.L. frente a D. Artemio , el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre recargo de prestaciones y frente a dicha resolución se alza en suplicación la empresa demandante formulando su recurso en atención a sendos motivos que ampara, respectivamente, en los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS, para solicitar en el suplico del recurso que, revocando la de instancia, se dicte sentencia por la que se declare la inexistencia de responsabilidad empresarial de la recurrente en el accidente de trabajo sufrido por D. Artemio y que no se le imponga el recargo de prestaciones derivadas de dicho accidente y, subsidiariamente, que se reduzca el porcentaje al 30 % o aquel otro que la Sala estime adecuado en todo caso inferior al 50% y que se condene a los demandados a estar y pasar por ello y al INSS a aplicar el porcentaje de recargo que se declare. El trabajador codemandado impugnó el recurso e interesó la confirmación de la resolución combatida en el mismo.
SEGUNDO.- En el motivo primero del recurso, con amparo procesal correcto, la empresa demandante propone las siguientes modificaciones del relato histórico de la sentencia de instancia: *Del ordinal 3º, a fin de que se añada al mismo un párrafo consistente en: 'La pala recoge de frente los palets de madera en el interior, estando situado el palista mirando al frente, hacia los palets, pudiendo haberse posicionado D. Artemio de frente a la pala o en un lateral de la misma sin hacerlo junto a la columna que está situada a uno de los lados del acceso de entrada de la pala a la nave', invocando en pro de dicha revisión la documental de los folios 193, 207 y 208, sin que haya de tener éxito la modificación interesada pues, como se desprende de inveterada doctrina, no debe prosperar las pretensiones que instan una nueva valoración de las prueba porque en el proceso laboral dicha actividad corresponde en toda su amplitud únicamente al Juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, a lo que cabe añadir que, en el caso, se sustenta la revisión en material fotográfico que no deviene asaz para determinar la concurrencia de error del Juzgador de instancia en la hermenéutica y alcance de la prueba practicada y, lo que no es baladí, el texto que ofrece la recurrente contiene asertos de carácter conclusivo valorativo que no tienen cabida para la modificación fáctica en el estricto marco del recurso extraordinario de suplicación. Debe, pues, permanecer incólume el ordinal 3º de la sentencia de instancia.
*Del ordinal 7º, a fin de que se añada al mismo un párrafo consistente en: 'En el plan de prevención de riesgos laborales figura la información siguiente: Desplazamiento por instalaciones de la empresa: Mantener la distancia de seguridad con respecto a los almacenes de madera y vías de circulación de vehículos.
Extremar las precauciones en lugares de baja visibilidad. Mantenerse alejado de los equipos de trabajo que carezcan de protección frente contactos con elementos móviles. Respetar las vías de circulación durante los desplazamientos por las instalaciones de la empresa. Siendo recibida la planificación de la prevención de Fremap por el coordinador de la empresa con el servicio de prevención el 11/2/2010', apoyando su solicitud de revisión en la documental de los folios 139 y vuelto, 141, 174 y vuelto, debiendo seguir la propia suerte desestimatoria que la anterior solicitud de revisión pues sin soslayar que, a tenor de reiterada doctrina, la parte recurrente debe señalar de modo preciso la evidencia del error en cada uno de los documentos sin referencias genéricas (así las sentencias de 27/2/1989 y 19/12/1988) y asimismo, debe citar el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado (así la sentencia de 23/9/1998), lo que no se cumple en el caso, cabe añadir que en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de instancia ya se hace referencia al plan de evaluación de riesgos. El ordinal 7º debe, pues, permanecer inalterado en su prístina redacción.
TERCERO.- En sede jurídica, con sustento en el artículo 192 c) de la LRJS, la mercantil recurrente denuncia la infracción del artículo 123 de la LGSS de 1994, hoy recogido en el artículo 164 del R.D. Legislativo 8/2015 en relación con los artículos 4.2.d) t 19.1 del R.D. Legislativo 2/2015 y de los artículos 3.4.1 y 2.2, 2.3 y 2.4 del anexo II del R.D. 121571997 y del artículo 29.1 del LPL sobre obligaciones de los trabajadores en materia de prevención de riesgos laborales. Subsidiariamente, denuncia la violación del artículo 123 de la LGSS de 1994 y del artículo 39.1 del R.D. Legislativo 5/2000 (Lisos) en lo atinente a la graduación del recargo de prestaciones.
Así las cosas, como hemos señalado en anteriores ocasiones al sustanciar asuntos de análoga significación al presente relativos a la imposición de un recargo por infracción de medidas de seguridad, la responsabilidad del empresario que es independiente de la civil, penal o administrativa en que hubiese podido incurrir, conforme tiene declarado inveterada doctrina Jurisprudencial, el artículo 123 de la LGSS de 1994 - correspondiéndose con el artículo 164 del vigente R.D. Legislativo 8/2015 - en cuanto impone un recargo al empresario infractor, exige como requisitos para su aplicación, en esencia, que se acredite que en el acontecimiento productor del siniestro se vulneró una medida de seguridad general o particular prevista en una norma concreta o que sea racionalmente exigible para la prevención de los riesgos, atendidas las circunstancias y conforme a la diligencia normal que corresponde al contenido de la deuda de seguridad y que la vulneración u omisión de la medida de seguridad, sea la causante del accidente, es decir que exista un nexo de causalidad directo, o relación de causa a efecto, entre la omisión de la medida y el accidente sufrido.
CUARTO.- En el presente caso, según se desprende del relato fáctico y fundamentos jurídicos de la sentencia 'a quo', el accidente en cuestión se produjo cuando el trabajador Sr. Artemio fue a solicitar la ayuda de un palista para resolver un atasco en la alimentadora de la máquina en que aquel se encontraba operando, acaeciendo que el palista, no percatándose de la presencia del trabajador Sr. Artemio , continuó manejando la pala hasta causar el atrapamiento de aquel entre una rueda de la pala y la pared, porque el palista no se percató de la presencia del operario que se acercaba a pie hasta la pala, derivándose ello de la circunstancia de que el trabajador accidentado no portaba ropa de alta visibilidad, que hubiese permitido que el palista supiera de la presencia del citado Sr. Artemio , y, asimismo, que la alternativa a la falta de visión sería que ambos pudieran comunicarse verbalmente, lo que no fue posible por el alto nivel de ruido existente en las instalaciones de la mercantil demandada lo que hacía inaudible o cuando menos dificultaba en extremo la percepción de cualquier comunicación verbal, a lo que cabe añadir que, que la empresa no adoptó medidas específica para evitar riesgos o situaciones como la del caso presente, pues aun contemplándose, como ya señala la resolución de instancia, en el plan de evaluación de riesgos, como riesgo ocasional, la proximidad a zonas de paso de vehículos, no se produjo más que la mera información en orden a desplazamientos por instalaciones de la empresa, mantener las distancias de seguridad con respecto a los almacenamientos de madera y vías de circulación de vehículos y alejado de los equipos de trabajo que carezcan de protección frente contactos con elementos móviles y respetar las vías de circulación durante los desplazamientos por las instalaciones de la empresa, ni se constata la existencia de protocolo específico, esto es, la determinación de ruta específica de aproximación y comunicación entre los trabajadores del aserradero y los palistas cuando aquellos deban de aproximarse e instar su apoyo para resolver cualquier disfunción o situación como la de atasco en el alimentador de la línea de pelado como en el caso, lo que, obviamente, implica un considerable riesgo para la integridad de los trabajadores y conculca la elemental medida de prudencia o seguridad por parte de la empleadora, de manera que, en la producción del accidente a que se contrae el presente procedimiento, se aprecia la concurrencia de la vulneración u omisión de medidas de seguridad por parte de la patronal demandada, pues se ha acreditado la falta de las medidas racionalmente exigibles para la prevención de los riesgos en el desarrollo de la actividad laboral que desarrollaba el trabajador por cuenta y orden de la empresa, siendo así de recordar que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, de ociosa cita, se desprende que la conducta negligente de la empresa, tendrá lugar siempre que exista una adecuada relación causal entre el siniestro productor del resultado lesivo para la vida o integridad física del trabajador y la conducta del empleador, que tal conducta consiste en la omisión de las medidas de seguridad impuestas respecto a máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo, además de ser preciso igualmente un elemento de voluntariedad en la misma, a título de dolo, culpa o al menos negligencia, siendo este último elemento, el determinante de la responsabilidad empresarial, y que se ha dado en llamar, 'deber de seguridad' o 'deuda de seguridad' de la empresa con sus trabajadores, configurado claramente en el artículo 4.2 d) del Estatuto de los Trabajadores, al establecer que 'en la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho...a su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene', derecho que ratifica el artículo 19 de la misma Ley diciendo: 'el trabajador, en la prestación de sus servicios, tendrá derecho a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene', evidenciándose, en el caso de autos, la existencia de nexo causal entre la ausencia de medidas de seguridad o, lo que es lo mismo, entre la conducta omisiva negligente del empleador y el acaecimiento del suceso que tuvo como consecuencia las lesiones sufridas por el trabajador, de manera que a tenor de lo hasta ahora expuesto, cabe considerar que la omisión del ineludible deber de seguridad que compete al empleador en orden establecer las medidas de prevención adecuadas a los riesgos inherentes a la actividad laboral en cuestión determina su responsabilidad en el suceso.
QUINTO.- Lo hasta ahora expuesto lleva aparejada la procedencia del recargo de prestaciones a la mercantil recurrente por lo que hemos de sustanciar lo concerniente a la pretensión auspiciada por la mercantil en el apartado segundo del motivo segundo del recurso, interesando, con carácter subsidiario, que se reduzca el porcentaje del recargo de prestaciones, siendo así que si bien el artículo 123.1 del Ley General de la Seguridad Social de 1994, vigente en el momento del accidente, como el actual artículo 164 de la actualmente en vigor, establece un recargo 'de un 30 a un 50 por 100' de las prestaciones económicas por riesgos profesionales cuando ha existido infracción de las normas preventivas de tales riesgos, de manera que si bien el meritado precepto no contiene criterios precisos de atribución, contiene, sin embargo, una directriz general para que pueda efectuarse dicha concreción y ello es la gravedad de la falta, acaeciendo en el caso que, según se desprende de un análisis complementario e integrador de la documental de autos, el acta de infracción deja patente que se propuso sanción en el grado mínimo y cuantía de 4000 euros, en atención como a diversos parámetros allí señalados, lo que nos conduce a la consideración de que la falta cometida, por su entidad o por sus circunstancias, no merece el máximo rigor sancionador y ello pese a que la conducta de la empresa es merecedora de la medida de recargo adoptada por las razones 'ut supra' reseñadas, pues procede atemperar su responsabilidad y aun cuando el recargo se impuso en el porcentaje del 50 %, debe acomodarse a un 40 % que consideramos proporcionado a las circunstancias del caso, lo que determina que haya de tener acogida, en parte, el recurso entablado por la mercantil demandada.
En consecuencia,
Fallo
Estimando en parte el recurso de suplicación articulado por la mercantil Eume Maderas S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de A Coruña, de fecha 30 de octubre de 2019, en autos nº 671/2017, instados por la empresa recurrente frente a D. Artemio , el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre recargo de prestaciones, confirmamos la resolución de instancia excepto en el alcance del recargo que fijamos en el 40%, manteniendo los demás pronunciamientos de la resolución de instancia. Ha de darse a los depósitos y consignaciones, si hubiera, el destino legal correspondiente.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
