Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1620/2018 de 17 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 17 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARIÑO COTELO, JOSÉ MANUEL
Núm. Cendoj: 15030340012018103091
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4437
Núm. Roj: STSJ GAL 4437/2018
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO// MDM
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2016 0005103
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001620 /2018
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001003/2016 JDO. DE LO
SOCIAL nº 004 de A CORUÑA
RECURRENTE/S: Miriam
ABOGADO/A: AUGUSTO ALAEZ LEGEREN
RECURRENTE/S: MAGA LIMPIEZAS SL
ABOGADO/A: BEATRIZ REGOS CONCHA
RECURRIDO/S: JOSE MARIA ARROJO ALDEGUNDE SA
ABOGADO/A: LUIS ANTONIO IGLESIAS PAZ
PROCURADOR: GONZALO LOUSA GAYOSO
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS
JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
FERNANDO LOUSADA AROCHENA
En A CORUÑA, a diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0001620/2018, formalizado por el letrado don Augusto Aláez Legerén,
en nombre y representación de Dª Miriam , y por la letrada doña Beatriz Regos Concha, MAGA LIMPIEZAS
SL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/
CESES EN GENERAL 0001003/2016, seguidos a instancia de Dª Miriam frente a D. JOSÉ MARÍA ARROJO
ALDEGUNDE SA y MAGA LIMPIEZAS SL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL
MARIÑO COTELO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, con fecha 7 de noviembre de 2016 se presentó demanda por Dª Miriam frente a la mercantil José María Arrojo Aldegunde S.A. y la empresa Maga Limpiezas S.L. sobre despido y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 4 de esta Ciudad, con fecha 18/1/2017 en autos nº 1003/2016 en cuya parte dispositiva se estableció lo siguiente: 'Se desestima la demanda interpuesta por Dª Miriam frente a Maga Limpiezas S.L. y José María Arrojo Aldegunde S.A. estimándose la excepción de falta de legitimación pasiva de esta última y, en consecuencia, se declara la caducidad de la acción de despido ejercitada. Se absuelve a Maga Limpiezas S.L. de las pretensiones frente a ella ejercitadas'. Después de que la parte actora instase la aclaración de la sentencia a medio de escrito de fecha 7/2/2017, el Juzgado de lo Social nº 4 de A Coruña dictó auto, con fecha 17/2/2017, en cuya parte dispositiva se establece lo siguiente: 'Ha lugar a la aclaración solicitada y, en consecuencia, el hecho probado 14º quedará redactado del tenor literal siguiente: 'Decimocuarto: Por la empresa se procede a emitir el certificado de empresa en fecha 4 de octubre de 2016, constando en el mismo como fecha de extinción de la relación laboral el 9 de agosto de 2016.'
SEGUNDO.- La parte actora interpuso recurso de suplicación contra dicha resolución y, previos los trámites correspondientes, esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia en el recurso de suplicación nº 1665/2017, con fecha 7/7/2017 en cuya parte dispositiva se estableció lo siguiente: 'Declaramos la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de A Coruña, de fecha 18 de enero de 2017, en autos nº 1003/2016, instados por la aquí recurrente frente a las empresas Maga Limpiezas S.A. y José María Arrojo Aldegunde S.A., sobre despido y, en consecuencia, reponemos las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la conclusión del acto de juicio a fin de que, en su caso, se dicte sentencia resolviendo todos los puntos litigiosos que han sido planteados por las partes, con libertad de criterio y plenitud de Jurisdicción. Ha de darse a los depósitos y consignaciones, si hubiera, el destino legalmente correspondiente'.
TERCERO.- Devueltas las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia, por diligencia de ordenación de 19/9/2017 quedaron los autos pendientes de resolución y con fecha 25/9/2017 el referido Juzgado de lo Social nº 4 de A Coruña dictó sentencia en los autos nº 1003/2016 en cuya parte dispositiva se estableció lo siguiente: 'Se estima parcialmente la demanda interpuesta por Dª Miriam frente a las empresas MAGA LIMPIEZAS, S.L. y JOSÉ MARÍA ARROJO ALDEGUNDE, S.A. , acogiendo la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por esta última y, en consecuencia: -Se declara la improcedencia del despido de Dª Miriam realizado por la empresa MAGA LIMPIEZAS, S.L. -Se absuelve a la empresa JOSÉ MARÍA ARROJO ALDEGUNDE, S.A. -Se condena a la empresa MAGA LIMPIEZAS, S.L. a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia opte entre la readmisión de la trabajadora o el abono de una indemnización de 24.412#50 euros determinado el abono de dicha indemnización la extinción del contrato de trabajo; en el caso de optar por la readmisión deberá abonar los salarios de tramitación desde la fecha de despido a razón de 26#04 euros diarios.'
CUARTO.- En la citada sentencia de 25/9/2017 y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente: 'Primero: Dª Miriam viene prestando servicios para la empresa MAGA LIMPIEZAS, S.L. con antigüedad de 3 de mayo de 1991, categoría de LIMPIADORA, en el centro de trabajo sito en las instalaciones de JOSÉ MARÍA ARROJO ALDEGUNDE, S.A., percibiendo un salario mensual, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias de 792#19 euros.- Segundo: La trabajadora inicia baja por IT el 22 de septiembre de 2015.- Tercero: En fecha 18 de diciembre de 2015 se remite por D. Urbano fax al que se acompaña parte de confirmación de la trabajadora nº 13 y se les informa de cambio de datos en relación a la Dirección la cual pasa a ser la de CALLE000 , número NUM000 , NUM001 , Código Postal: 15006. La Coruña. Teléfono de contacto: NUM002 , acompañando dicho parte así como poder notarial cuyo contenido se da por íntegramente reproducido.- Cuarto: El 11 de abril de 2016 la empresa comunica a la trabajadora a través de la cuenta de correo electrónico del Sr. Urbano ( DIRECCION000 ) incidencia relativa a las nóminas.- Quinto: Igualmente se producen comunicaciones con la trabajadora a través de dicho correo electrónico los días 19 de mayo y 11 de julio, ambos de 2016.- Sexto: En fecha 8 de julio de 2016 se remite por D. Urbano a la empresa fax acompañando parte de confirmación nº 42 de la trabajadora, así como la designación de la misma como delegado del sindicato COTECRI ante al empresa.- Séptimo: En fecha 13 de julio de 2016 se remite por D.
Urbano a la empresa fax en el que se pone en conocimiento de la empresa la manifestación de disconformidad con el alta médica de fecha 8 de julio de 2016 acompañando escrito de 12 de julio de 2016 formalizando dicha disconformidad ante el INSS en el que figura como domicilio de la actora el de DIRECCION001 , NUM003 , LA CORUÑA.- Octavo: A través de burofax remitido por la empresa a la trabajadora el 1 de agosto de 2016 a la dirección de DIRECCION001 , NUM003 , CAMBRE (LA CORUÑA) el cual pese al aviso dejado no ha sido recogido, se le requiere a fin de que justifique las ausencias desde el 9 de julio con apercibimiento de adoptar medidas sancionadoras.- Noveno: A través de correo electrónico remitido a D. Urbano el 5 de agosto de 2016 a través de la DIRECCION000 se informa que la trabajadora no ha recogido el burofax del uno de agosto informando asimismo que en caso de no aportar justificaciones de su ausencia la empresa procederá a remitirle carta de despido disciplinario.- Décimo: En correo electrónico remitido a D. Urbano el 9 de agosto de 2016 a través de la DIRECCION000 se adjunta burofax remitido a la trabajadora.- Undécimo: A través de burofax remitido a la trabajadora el 9 de agosto de 2016 a la dirección DIRECCION001 NUM003 , CAMBRE, LA CORUÑA, el cual, a pesar del aviso dejado no ha sido recogido, la empresa comunica el despido disciplinario con el siguiente texto: 'Pongo en su conocimiento que la Dirección de la Empresa, ha adoptado la decisión de proceder a su despido disciplinario con efectos del día de la fecha 09 de agosto de 2016. Con fecha 8 de julio de 2016, nos notifica el INSS que le ha sido emitido parte de alta médica, no habiendo recibido la empresa comunicación alguna por su parte. Ese mismo día tratamos de hablar con usted, llamándola al teléfono móvil que usted tiene como contacto en la empresa, el número NUM004 no siendo posible al no contestar usted a la llamada. Ante la falta de comunicación nos dirigimos a Don Urbano , persona designada por usted en su día como persona de contacto, el cual nos confirma que ha presentado recurso contra la resolución del INSS y así mismo nos remite ese mismo día un fax donde consta el justificante de presentación.
El día 29 de julio de 2016, al no tener noticia alguna, procedemos a llamar al INSS para informarnos del estado de su reclamación, comunicándonos que la misma ha sido desestimada. El día 1 de Agosto de 2016 se le remitió burofax conminándola a incorporarse a su puesto de trabajo. Así mismo se le requiere para que proceda a justificar los motivos de sus ausencias. Dicho burofax no ha sido recogido. El día 5 de agosto, se remite e-mail a Don Urbano , informándole de que le habíamos remitido un burofax con el objeto de requerirle para que en el plazo máximo de 48 horas, aportase a esta empresa justificación de los días en que no se había presentado usted a trabajar, así como para que procediese a incorporarse a su puesto de trabajo. A día de hoy sigue usted sin acudir a su puesto de trabajo, ni aportar documentación alguna que justifique sus ausencias, habiendo transcurrido un total de 20 días laborales sin presentarse a su puesto de trabajo, ni tener noticia alguna de usted. Tales hechos son constitutivos de un grave incumplimiento contractual previsto en el art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores, así como el art. 47.3 aportado b del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales, previéndose la sanción de despido en el art. 48 c del mismo de en relación con el artículo 85.a del convenio colectivo de aplicación como causa de Despido. Se decide aplicar la sanción máxima al no haber informado a la empresa en ningún momento sobre su situación, no haber contestado al teléfono, ni recoger los burofax, por lo que genera a esta parte una perdida total de confianza en usted.'.- Duodécimo: En fecha 9 de agosto de 2016 la empresa procede a dar de baja a la trabajadora en la TGSS.- Decimotercero: El 10 de agosto se procede a abonar en la cuenta de la actora la cantidad de 50#92 euros en concepto de 'ABONO LIQUIDACIÓN VACACIONES MENOS DIFERENCIA ADEUDADA.'.- Decimocuarto: Por la empresa se procede a emitir el certificado de empresa en fecha 4 de octubre de 2016, constando en el mismo como fecha de extinción de la relación laboral el 9 de agosto de 2016.- Decimoquinto: Las sociedades MAGA LIMPIEZAS, S.L. y JOSÉ MARÍA ARROJO ALDEGUNDE, S.A. suscriben en fecha 1 de febrero de 2015 contrato de mantenimiento en virtud del cual la primera se compromete a realizar operaciones y trabajos de limpieza en inmueble titularidad de la otra parte.- Decimosexto: No consta que la trabajadora sea o haya sido representante de los trabajadores en la empresa.- Decimoséptimo: No consta que exista sección sindical del sindicato COTECRI en la empresa.- Decimoctavo: El 13 de octubre de 2016 se celebra ante el SMAC de La Coruña acto de conciliación en virtud de papeleta presentada el 22 de septiembre de 2016 el cual finaliza sin acuerdo.'
QUINTO.- Contra dicha sentencia de fecha 25 de septiembre de 2017 se interpuso recurso de suplicación, respectivamente, por la parte demandante y por la mercantil Maga Limpiezas S.L. Ambas partes recurrentes impugnaron el recurso de la contraria y, asimismo, la mercantil José María Arrojo Aldegunde S.A.
impugnó los recursos de aquellas. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso, en su día, el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de esta Ciudad con fecha 25 de septiembre de 2017 en los autos nº 1033/2016, instados por Dª Miriam frente a las empresas Maga Limpiezas S.L. y José María Arrojo Aldegunde S.A. sobre despido, estima parcialmente la demanda rectora del procedimiento en los términos y con el alcance 'ut supra' reseñado y frente a dicha resolución se alzan en suplicación, respectivamente, la demandante Sra. Miriam y la mercantil Maga Limpiezas S.L. La mercantil José María Arrojo Aldegunde S.A. impugnó los recursos entablados por la demandante y la codemandada mercantil Maga Limpiezas S.L.
SEGUNDO.- La demandante, Dª Miriam , articula un primer motivo de recurso, con amparo procesal en el artículo 193 a) de la LRJS, a medio del cual denuncia la infracción del artículo 218. 2 de la LEC sobre falta de motivación de la sentencia con los efectos del artículo 202.2 de la LRJS, integrantes del derecho a la tutela judicial efectiva amparados en el artículo 24 de la CE y arguyendo, en esencia, que la sentencia no motiva la conexión entre la notificación de nombramiento de delegado sindical, la falta de notificación de la creación de la sección sindical y la negativa a reconocer a la actora los derechos que, afirma la recurrente, le corresponden como delegada sindical especialmente en cuanto al principio de indemnidad, aludiendo, asimismo, a predeterminación del fallo al considerar, el Juzgador de instancia, que no existe sección sindical del sindicato Cotecri en la empresa, siendo así que el motivo no ha de prosperar pues, por más que la resolución objeto del presente recurso cumple en grado asaz con los requisitos establecidos en el art. 97.2 de la LRJS, en tanto que contiene un relato de hechos suficiente para llenar las exigencias constitucionales de motivación establecidas en el art. 120.3 de la CE, y, asimismo, sus razonamientos jurídicos dan cumplida respuesta a las cuestiones que se plantean en el litigio, singularmente el párrafo final del fundamento quinto en el que se analiza lo concerniente a la no acreditación de la condición de la actora como representante legal o sindical de los trabajadores a los efectos que pretende atinentes a la facultad de optar entre la extinción y la readmisión en la empresa, sin que se haya puesto de manifiesto una situación que evidencie la conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva que invoca la actora ni permite apreciar la existencia de un motivo de nulidad por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, a lo que cabe añadir que la doctrina del Tribunal Constitucional, ha venido estableciendo, por todas la sentencia 27/1993, de 25 de enero, que 'el derecho reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española, puesto en relación con el artículo 120.3 de la propia CE, exige que las sentencias ofrezcan una motivación suficiente que justifique la solución adoptada por el juzgador, y que la falta o insuficiencia de la misma implicaría una vulneración del principio de tutela judicial efectiva, que incluye el de obtener una sentencia que esté fundada en Derecho, suficiencia de motivación que ha de entenderse en el sentido de que en las sentencias consten, de forma que puedan ser conocidos como tales, los fundamentos en que se basa la resolución judicial, esto es, al menos, los hechos probados de que se parte y la calificación jurídica que se les atribuye; sin embargo, ya ha declarado este Tribunal que, a los efectos de determinar si ha habido infracción del artículo 24 CE, no cabe exigir que esa fundamentación sea absolutamente exhaustiva, ni debe expresar el completo proceso lógico que condujo al Juez a su decisión, ni es imprescindible una descripción exhaustiva de lo que se consideró probado, aunque ello fuera deseable desde la más pura técnica procesal'. En consonancia con lo expuesto no ha de tener acogida la pretensión de nulidad de actuaciones a que se contrae el motivo primero del recurso que, cabe añadir a mayor abundancia, no se solicita expresamente en el suplico del recurso entablado por la parte actora frente a la sentencia de instancia.
TERCERO.- En el motivo segundo del recurso, la actora-recurrente interesa, con amparo procesal en el artículo 193 b) de la LRJS, las siguientes revisiones fácticas: *Del ordinal decimosexto a fin de que se redacte como sigue: 'No consta que la trabajadora sea o haya sido representante legal de los trabajadores en la empresa. La trabajadora ostenta la condición de delegado de Sindicato Cotecri en la empresa', invocando los folios 91 a 93 de autos, siendo así que no se evidencia error del Juzgador de instancia en la hermenéutica y valoración de la prueba practicada habiendo hecho uso de las facultades que le son propias y con arreglo a la sana crítica, sin que pueda soslayarse que si bien en sede jurídica la resolución de instancia se refiere a que 'la mera notificación realizada por el sindicato a la empresa (doc nº 2 de la trabajadora) de su condición de delegado de sindicato...', para sentar la consideración de que ello no implica la atribución de las facultades que la actora pretende, siendo, asimismo, de reseñar que, como se desprende de inveterada doctrina, es al Juzgador de instancia, cuyo exacto y directo conocimiento del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción, concepto más amplio que el de medios de prueba, para establecer las premisas fácticas probadas de su resolución y, como señalan, entre otras, las sentencias del TS de 26/12/1986, [ RJ 19867605], 13/4 y 22/6/1991, no puede prosperar la revisión de hechos propuestas por el recurrente, cuando las mismas se apoyan en el mismo documento que ya fue tenido en cuenta por el Juzgador, salvo que se demuestre la equivocación padecida por éste en su interpretación y valoración , lo que no es del caso. El ordinal decimosexto del relato histórico habrá de mantenerse incólume en su prístina redacción.
*Del ordinal decimoséptimo para que se redacte de la forma siguiente: 'Consta la existencia de la sección sindical del sindicato Cotecri en la empresa', sustentando su pretensión en la documental de los folios 91 a 93 de autos, sin que haya de prosperar dicha modificación fáctica por razones similares a la anterior pretensión revisora pues se invoca la documental ya analizada por el Juzgador 'a quo' y no se constata la concurrencia de error en la valoración y alcance de la prueba que avale y justifique la revisión interesada de parte, por lo que debe mantenerse inalterado el ordinal decimoséptimo de la resultancia fáctica contenida en la sentencia de instancia.
CUARTO.- En el motivo tercero de su recurso, con amparo procesal en el artículo 193 c) de la LRJS, la demandante interesa el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia y denuncia las infracciones siguientes: la infracción de la Jurisprudencia constitucional en cuanto al derecho fundamental de libertad sindical, recogido en el artículo 28 de la CE conforme a lo establecido en el artículo 5 de la LOPJ, con cita expresa de la sentencia del TC 292/1993 de 18 de octubre, arguyendo, en esencia, que el requisito a que se refiere la resolución de instancia, relativo a la necesidad de acreditar la existencia de la sección sindical para atribuir a la actora la condición de delegada sindical deviene contrario a la sentencia del TC que invoca y al artículo 28 de la CE. Asimismo, la infracción de las sentencias del TC 201/1999 de 8 de noviembre y 84/1989 de 13 de junio, terminando por aseverar la recurrente que no se le reconoció derecho alguno a pesar de haberse acreditado su nombramiento como delegada sindical. También la infracción de la Jurisprudencia constitucional en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE, denunciando la vulneración de la doctrina constitucional dimanante de las sentencias del TC 29/1987 de 6 de marzo; 100/1987 de 12 de junio; 24/1990 de 15 de febrero; 22/1994 de 27 de enero; 175/1996 de 11 de noviembre y 43/1997 de 10 de marzo, en aras de justificar y sustentar su tesis argumental de que no es necesario acreditar la existencia de la sección sindical y que la negación del carácter de delegado sindical de la actora y los derechos inherentes a dicho cargo vulneran la doctrina constitucional citada. Asimismo, con base en el artículo 1.6 del Código Civil en relación con el artículo 193 c) de la LRJS, denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial del TS citando la sentencia de 18/5/1992 en los fundamentos tercero y cuarto de la misma y con base en el artículo 1.6 del Código Civil en relación con el artículo 193 c) de la LRJS, denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial del TS citando la sentencia de 18/5/1992 en el fundamento primero de la misma, para finalizar con la denuncia de infracción, por aplicación indebida, del artículo 10 de la Ley Orgánica 11/1985, de Libertad Sindical, afirmando la recurrente que debería de haberse aplicado el artículo 8 de dicha L.O.
Así las cosas, los motivos de recurso que se invocan bajo el manto del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, giran todos ellos, en esencia, en la pretendida consideración por parte de la demandante de que tiene a su favor las garantías que la normativa otorga a los representantes legales o sindicales de los trabajadores, refiriéndose el suplico del recurso, en concreto, a la facultad que, según el criterio de la recurrente, le asistiría para optar entre la extinción de la relación laboral o la readmisión en la empresa, siendo así que, conviene no soslayar que, aun en la consideración de que la dirección del sindicato Cotecri hubiese atribuido y comunicado a la empresa la pretendida condición de delegada de dicho sindicato, no se constata que la actora sea o haya sido representante de los trabajadores en la mercantil empleadora pues ni se acredita dicha condición de la demandante ni se ha puesto de manifiesto la existencia de sección sindical ni que la actora formase parte del comité de empresa, de manera que no se evidencia la vulneración de la doctrina que se invoca ni se ha infringido ni vulnerado la garantía de indemnidad o del derecho de opción habida cuenta de que no se constata que la trabajadora ostente las facultades que le permitirían efectuar dicha opción, de manera que en el caso de autos dichas garantías no le son aplicables a la actora ya que no le asiste dicha facultad pues no consta que haya sido miembro de comité de empresa ni ostenta la condición de delegada sindical ya que los derechos que se contemplan en el artículo 10.3 de la LOLS, que, en contra de lo aseverado por la recurrente, consideramos que es el aplicable al caso, pues tales derechos se refieren solo a los delegados sindicales que reúnen los requisitos del citado artículo 10 LOLS y no a cualquier tipo de delegado sindical, desprendiéndose de la doctrina jurisprudencial, así la sentencia del TS de 26/6/2008, que 'Resulta evidente la necesidad de que la sección sindical, como órgano pluripersonal que puede actuar externamente frente al empleador, lo haga a través de personas físicas. O dicho de otra manera, cualquier sección sindical puede contar con representantes externos -delegados sindicales- con independencia de si la LOLS les atribuye o no un especial estatuto-, para mediante ellos, ejercitar las facultades que integran la libertad sindical, sin perjuicio de que algunos de ellos, de concurrir las exigencias que requiere la LOLS cuenten además con otras facultades añadidas a las generales y el empleador deba reconocer los derechos establecidos en el artículo 10 de la LOLS, si -se insiste- se cumplen los requisitos previstos en el precepto. Ello permite hablar de dos tipos de delegados sindicales, según posean o no atribuciones de acuerdo con la LOLS. En el primer caso, existe un reconocimiento a efectos externos, más allá del estricto marco de la sección sindical. Son los que reuniendo los requisitos del artículo 10 de dicha Ley y beneficiados por los derechos que les reconoce este precepto, se identifican habitualmente con el término de delegado sindical. El segundo tipo lo integran aquellos delegados sindicales que no pueden disfrutar de dichos beneficios legales y tienen limitada su actuación a la estricta representación de la sección sindical.
Estos representantes delegados vienen siendo denominadas de distintas maneras: portavoces, delegados internos, delegados privados, delegados sindicales al margen de la ley, etc., e incluso también simplemente como delegados sindicales, aunque dicha denominación pueda dar lugar, terminológicamente, a equívocos', siendo así que la aplicación de dicha doctrina al presente procedimiento determina que no se aprecia la vulneración de la doctrina y normativa invocadas en el recurso articulado por la trabajadora demandante que, en consecuencia, ha de ser desestimado.
QUINTO.- La mercantil Maga Limpiezas S.L. articula su recurso en atención a tres motivos, en el primero de los cuales con amparo procesal en el artículo 193 b) de la LRJS pretende la revisión del relato histórico, mientras que en el segundo, apoyándose en el apartado c) de la citada LRJS, interesa el examen de la normativa aplicada y en el tercero, con carácter subsidiario a los anteriores para el supuesto de que no se considere como fecha del despido el 9 o el 10 de agosto, interesa la nulidad de actuaciones y reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, para solicitar en el suplico del recurso que se estime el mismo y se le absuelva de las pretensiones esgrimidas en su contra o, subsidiariamente, se estime el motivo tercero y se declare la nulidad de lo actuado con reposición de autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión.
SEXTO.- Con carácter previo, cabe señalar que no ha de prosperar la pretensión de inadmisión del recurso entablado por la mercantil recurrente a que se refiere el escrito de impugnación interpuesto por la parte actora en su alegación primera que invoca el artículo 200.1 de la LRJS, sin perjuicio de lo que se haya de sustanciar al examinar las cuestiones jurídicas invocadas por la mercantil en orden a las circunstancias del despido, mientras que tampoco ha de prosperar la pretensión de inadmisión del recurso a que se contrae la alegación segunda del citado escrito de impugnación efectuado por la trabajadora demandante que invoca el artículo 197.1 en relación con los artículos 229 y 230 de la LRJS , habida cuenta de que no se desprende de los autos la concurrencia de una situación que avalase la referida pretensión de la parte actora.
SÉPTIMO.- En el ámbito de la revisión del relato histórico, integrando el motivo primero del recurso, la mercantil recurrente propone las modificaciones siguientes: *Del hecho probado segundo, para que se añada una nueva frase del siguiente tenor literal: '...siendo la fecha del alta el 8/7/2016', a cuyo efecto invoca la documental del folio 76 en el que se plasma el certificado del INSS de fecha 16/12/2016, que constituye elemento hábil y eficaz a efectos de revisión, por lo que ha de tener acogida la modificación interesada por la mercantil recurrente y el ordinal segundo quedará redactado como sigue: 'La trabajadora inicia baja por IT el 22 de septiembre de 2015 siendo la fecha del alta el 8/7/2016.' *La inserción de un nuevo ordinal a cuyo efecto propone la redacción siguiente: 'El último día en que consta que la actora prestó servicios en el centro de Gaspar fue el día 21/9/2015', apoyando su pretensión de revisión en el folio 175, listado de marcajes.
Así las cosas, conviene recordar que para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes en el estricto marco del recurso extraordinario de suplicación no solo ha de resultar trascendente para la sustanciación del caso, sino que ha de estar basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, (artículo 97.2) no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada, pues corresponde al Juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba pues no sólo abarca a los que enumera el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones- para establecer la verdad procesal, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada, de manera que la aplicación al caso de la referida doctrina determina que, aun cuando el párrafo cuya inserción propone la mercantil recurrente en el motivo primero se sustenta en elemento hábil a tales efectos deviene intrascendente por lo que se dirá, mientras que la modificación relativa a la inserción de un nuevo ordinal no se ampara en documento que participe de las características exigidas para integrar sustento hábil y asaz a efectos de revisión y no pone de manifiesto la concurrencia de error del Juzgador 'a quo' que justificase la modificación interesada de parte.
Debe, pues, mantenerse inalterado el relato histórico de la sentencia de instancia.
OCTAVO.- En el ámbito de la censura jurídica, con amparo procesal en el artículo 193 c) de la LRJS, la empresa Maga Limpiezas S.L. denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 55.4 y en relación con el artículo 5.1, 20.1 y 2 todos ellos del mismo Texto Legal, arguyendo, en esencia, que la acción de despido está caducada por 'haber transcurrido más de 20 días hábiles' a cuyo efecto la mercantil recurrente señala que 'la única fecha que consta en los hechos probados es la de 9 de agosto o el día 10 momento de la transferencia bancaria, aun cuando sea un despido tácito y por tanto improcedente por motivos formales,...', olvidando, quien así razona, que en la sentencia de esta Sala, de fecha 7/7/2017 que declaró la nulidad de actuaciones y ordenó la reposición de los autos y devolución al Juzgado de procedencia a los efectos correspondientes, se estableció, después de referirnos a la inexistencia de una actitud obstinada y renuente de la trabajadora a recibir la comunicación', añadimos que '...ésta no se envió al domicilio 'ut supra' reseñado en que se la había indicado a la empresa como datos de contacto 'únicamente' los allí referidos, de manera que, siendo de reseñar, a mayor abundancia, que el certificado de empresa no se emitió hasta el 4/10/2016 después de que se hubiese presentado papeleta de conciliación por la trabajadora, consideramos que no se hizo uso por la empleadora de todos los medios a su alcance para que se materializase la notificación de la resolución del contrato por despido y, en consecuencia, no cabe tomar como 'dies a quo' la fecha de 9/8/2016 sino la de 22/9/2016 en que la actora tuvo conocimiento de la baja que la empresa había tramitado por despido con fecha de efectos de 9/8/2016...', es decir, ya nos hemos pronunciado, en su día, acerca de la inexistencia de la caducidad de la acción de despido que proclama la mercantil recurrente sin que, cabe reseñar, las partes en litigio se hubiese alzado frente a dicha resolución de esta Sala, por lo que, como ya señala la sentencia de instancia, se trata de un despido tácito perpetrado en la fecha referida, esto es, el 22/9/2016, no habiendo logrado la mercantil recurrente desvirtuar los criterios a que se refiere la fundamentación jurídica de la resolución de instancia por lo que, en consecuencia, hemos de desestimar la censura jurídica a que se contrae el motivo segundo del recurso articulado por la mercantil Maga Limpiezas S.L.
NOVENO.- En el motivo tercero, con carácter subsidiario a los anteriores, la empresa recurrente propone la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión con denuncia de los artículos 107 y 97.2 ambos de la LRJS, para lo que arguye, con cierta reiteración de razonamientos, que la sentencia no recoge la fecha en que la actora tuvo conocimiento del despido lo que, añade la recurrente, es un dato imprescindible para determinar si la acción estaba o no caducada, siendo así que, como ya anticipamos al sustanciar el motivo anterior, la cuestión relativa a si concurría o no caducidad de la acción de despido ya fue sustanciada en la anterior sentencia de esta Sala de fecha 7/7/2017 sin que pueda soslayarse que la resolución combatida en el recurso, esto es, la del Juzgado de lo Social nº 4 de esta Ciudad de 25/9/2017, después de señalar en el párrafo inicial del fundamento jurídico quinto que 'resuelto por la sentencia dictada por el TSJ de Galicia la cuestión relativa a la caducidad en el sentido de que no concurre la misma...', señala que 'debiendo considerarse la baja en la Seguridad Social realizada por la empresa el 9 de agosto de 2106 y conocida por la trabajadora el 22 de septiembre de 2016 como expresiva de la voluntad de la empresa de extinguir la relación laboral, es decir, como despido tácito...', de manera que, no sin dejar patente, a mayor abundancia, que la doctrina del Tribunal Constitucional, sentencias del Tribunal Constitucional de 29/11/198, 5/10/1989 y 25/4/1994, entre otras pone de manifiesto que 'la indefensión no ha de ser meramente formal, sino también material, incumbiendo al recurrente demostrar que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso' y que inveterada doctrina del Tribunal Supremo, por todas las sentencias de 13/3/1990, 30/5/1991 y 22/6/1992, refiere que 'la nulidad de actuaciones solicitada en recurso extraordinario no solo ha de aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que solo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales a tal efecto...y ha de evidenciarse una verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retracción de actuaciones', de manera que, tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como la del Tribunal Supremo ponen de relieve que, además de otros requisitos, es indispensable la evidencia de una situación de indefensión que afectando a la parte le haya impedido el despliegue de los medios de defensa en pro de sus intereses y derechos, sin que en el caso se constate la existencia de una situación que avalase la solicitud de nulidad de actuaciones que solicita la mercantil recurrente en el motivo tercero del recurso.
En consecuencia,
Fallo
Desestimando los recursos de suplicación articulados, respectivamente por Dª Miriam y la mercantil Maga Limpiezas S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de A Coruña, de fecha 25 de septiembre de 2017, en autos nº 1003/2016, instados por Dª Miriam frente a las empresas José María Arrojo Aldegunde S.A. y Maga Limpiezas S.L., sobre despido, confirmamos la resolución de instancia e imponemos a la mercantil recurrente el abono de las costas del recurso que incluirán los honorarios del Letrado de la parte actora y de la empresa José María Arrojo Aldegunde S.A. impugnantes del recurso de la citada empresa en cuantía de 605 euros a cada uno. Dese a los depósitos y consignaciones el destino legal correspondiente.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

