Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1622/2017 de 18 de Septiembre de 2017

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Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Social

Fecha: 18 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA

Núm. Cendoj: 15030340012017104087

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:5718

Núm. Roj: STSJ GAL 5718/2017

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2016 0004055
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001622 /2017-MRA
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000815 /2016
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña Luisa
ABOGADO/A: LUCIA CAMBRA VILANOVA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , SERGAS , FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y
ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61 , PRUNUS XARDINS SL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA COMUNIDAD , MARIA ARACELI MARTINEZ ARAUJO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRA.Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMA SRA Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRA Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001622/2017, formalizado por el/la D/Dª Letrada Dª Lucía Cambra
Vilanova, en nombre y representación de Luisa , contra la sentencia número 46/2017 dictada por XDO.
DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000815/2016, seguidos a instancia
de Luisa frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES
PROFESIONALES Nº 61, PRUNUS XARDINS SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ROSA
Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Luisa presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, PRUNUS XARDINS SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 46/2017, de fecha treinta de enero de dos mil diecisiete .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero .- La demandante Dª Luisa , nacida el día NUM000 de 1961, que figura afiliada y en alta en la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM001 , viene trabajando desde el 26 de mayo de 2008 para la empresa Prunus Xardins, S.L., dedicada a la actividad de jardinería, haciéndolo como auxiliar de jardinería y teniendo una base reguladora total mensual a efectos de accidentes de trabajo de 1.497'48 euros./ Segundo .- Con fecha 4 de abril de 2016 cuando la actora se encontraba en su puesto de trabajo realizando una de sus labores habituales sufrió un accidente laboral al referir dolor cervical, lumbar y en brazos y piernas que relacionaba con el uso de la maquinaria agrícola, iniciando incapacidad temporal el día 8 de abril al encontrar la mutua una contractura muscular, en cuya situación permaneció hasta que fue dada de alta el 13 de mayo por la mutua Fremap, mutua a la que se dio el oportuno parte de accidente laboral por ser la entidad con la que la empresa demandada tenía cubierto el riesgo de accidentes de trabajo de la actora./ Tercero .- El día 5 de julio la trabajadora solicitó de la mutua nueva asistencia refiriendo mareos, cervicalgia y dolor irradiado a ambas piernas sin referir hecho traumático laboral y, realizadas pruebas que pusieron de manifiesto artrosis cervical y lumbar, fue derivada al Servizo Galego de Saúde, instado por la actora expediente de determinación de contingencia, el Equipo de Valoración de Incapacidades formuló el día 5 de agosto de 2016 a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Vigo el preceptivo pero no vinculante dictamen propuesta acordando declarar que dicha baja derivaba de enfermedad común, dictamen propuesta así asumido por dicho Instituto que dictó resolución con fecha 5 de agosto en tal sentido./ Cuarto .- La trabajadora padece: discopatías degenerativas L3-L4 y L4-L5 crónicas y evolucionadas con osteofitos y abombamientos posteriores pero sin datos de afectación radicular, incipientes signos degenerativos de C2 a C7 con osteofitos anteriores y posteriores y artrosis uncal de C3 a C7 sin estenosis significativa del canal central o de los recesos, proceso crónico y evolucionado.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Luisa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social Servizo Galego de Saúde Sergas, la empresa Prunus Xardins, S.L. y la mutua Fremap, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones contra ellos deducidas.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Luisa formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 18 de abril de 2017.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18 de septiembre de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia desestima la demanda por entender que la dolencia que provoco la incapacidad temporal el 5-7-2016 es derivada de enfermedad común y no enfermedad profesional.

Frente a ella la propia actora interpone recurso de suplicación y sin pretender la nulidad de la sentencia de instancia, al amparo del art. 193 a) de la Ley de la Jurisdicción Social pretende reposición de las actuaciones al momento de la infracción de normas y garantías del procedimiento que le han producido indefensión, y denuncia la infracción el precepto 5 de la Orden ESS/1187/2015, de 15 de junio, por la que se desarrolla el RD 626/2014 de 18 de julio, por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y control de los procesos por Incapacidad Temporal en los primeros 365 días de su duración. Modificación de la Orden de 13 de octubre de 1967, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de la prestación por incapacidad laboral transitoria en el Régimen General de la Seguridad Social.

Cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 5. Informes complementarios.

En los procesos de incapacidad temporal de duración estimada superior a 30 días naturales, cuya gestión corresponda al servicio público de salud, cualquiera que sea la contingencia de que deriven, el segundo parte de confirmación de la baja, y los que correspondan conforme a lo previsto en el artículo 4.1 del Real Decreto 625/2014 , :rán acompañados de un informe médico complementario cumplimentado y actualizado por el facultativo que expida el parte de confirmación, en los términos y con el contenido señalado en el citado artículo.

La denuncia no se admite primero porque por este cauce solo puede invocarse la infracción de normas procesales que hubieran causado indefensión y se esta denunciando una norma sustantiva cuya denuncia debió de hacerse por vía del artículo 193 c); segundo porque en el otros si de la demanda solo pide el expediente administrativo del sergas y tercero porque de haber sido el expediente incompleto debió solicitarlo en el momento procesal oportuno y no ahora en el Recurso de suplicación.



SEGUNDO .- Al amparo del art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Social en los motivos segundo, tercero y cuarto del Recurso de suplicación pretende la revisión de los hechos declarado probados y en concreto: A) del hecho segundo que dice: Segundo- Con fecha 4 de abril de 2016 cuando la actora se encontraba en su puesto de trabajo realizando una de sus labores habituales sufrió un accidente laboral al referir dolor cervical, lumbar y en brazos y piernas que relacionaba con el uso de la maquinaria agrícola, iniciando incapacidad temporal el día 8 de abril al encontrar la mutua una contractura muscular, en cuya situación permaneció hasta que fue dada de alta el 13 de mayo por la mutua Fremap, mutua a la que se dio el oportuno parte de accidente laboral por ser la entidad con la que la empresa demandada tenía cubierto el riesgo de accidentes de trabajo de la actora.

Y su sustitución por lo siguiente: Con fecha 4 de abril de 2016, la actora encontrándose en su puesto de trabajo realizando labores de corte de césped, desbroce y limpieza de jardines, sufrió accidente laboral refiriendo dolor cervical, lumbar y en brazos y piernas que relacionaba con el uso continuado de la maquinaria que utiliza para trabajar, iniciando incapacidad temporal el día 8 de abril, al encontrar la mutua tras exploración y valoración de pruebas complementarias, las siguientes dolencias: Columna vertebral: Artrosis cervical con claros picos artrósitos vertebrales anteriores y posteriores, disminución del espacio intervertebral.

Columna dorsal: escoliosis dorsal alta Columna lumbosacra: cambios degenerativos en cuerpos vertebrales y en ambas caderas.

Iniciando incapacidad temporal, con diagnóstico de cervicalgia, en situación que permaneció hasta que fue dada de alta por mejoría, el día 13 de mayo, por la mutua Fremap, a la que se dio el oportuno parte de accidente laboral por ser la entidad con la que la empresa demandada tenía cubierto el riesgo de accidentes de trabajo de la actora.

La revisión no se admite no solo porque no añade nada nuevo a lo reflejado por la sentencia recurrida sino porque el hecho de que sufrió el accidente laboral realizando labores de corte de césped, desbroce...

no consta sino que son manifestaciones de la propia actora a la persona que analiza el puesto de trabajo y porque en todo caso seria predeterminante del fallo.

B) del hecho probado tercero que dice: El día 5 de julio la trabajadora solicitó de la mutua nueva asistencia refiriendo mareos, cervicalgia y dolor irradiado a ambas piernas sin referir hecho traumático laboral y, realizadas pruebas que pusieron de manifiesto artrosis cervical y lumbar, fue derivada al Servizo Galego de Saúde, instado por la actora expediente de determinación de contingencia, el Equipo de Valoración de Incapacidades formuló el día 5 de agosto de 2016 a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Vigo el preceptivo pero no vinculante dictamen propuesta acordando declarar que dicha baja derivaba de enfermedad común, dictamen propuesta así asumido por dicho Instituto que dictó resolución con fecha 5 de agosto en tal sentido.

Para su sustitución por el siguiente texto: Tercero. - El día cinco de julio de 2016, la trabajadora solicitó de la mutua nueva asistencia refiriendo nuevamente dolor cervical y lumbar irradiado a ambas piernas, y en base a pruebas de resonancia magnética cervical y lumbar realizadas en fecha 6 de mayo de 2016, que, ponen de manifiesto las siguientes dolencias osteoarticulares: RM Lumbar: Discopatías degenerativas L3 - L4 y L4- L5 crónicas y evolucionadas, con osteofitos y abombamiento posteriores, sin datos de afectación radicular ni patología aguda sobreañadida.

RM Cervical: Disminución de altura y de señal en las secuelas ponderadas T2 *de los discos intervertebrales C2- C3, C3-C4, C4-C5, C5-C6 Y C6-C7 en relación con incipiente degeneración, que se acompaña de osteofitos anteriores y artrosis uncal en los niveles C3- C4, C4-C5, C5-C6 Y C6- C7, sin estenosis significativa del canal central o de los recesos laterales, proceso crónico evolucionado.

Fue derivada al Servizo Galego de Saúde, sin haber realizado Fremap ninguna exploración física a mayores, pese referir la trabajadora, en fecha 5 de julio de 2016, cuadro idéntico al de fecha ocho de abril de 2016. Causando baja con diagnóstico de otras alteraciones de la columna cervical. E, instado por la actora expediente de determinación de contingencias, el Equipo de Valoración de Incapacidades formuló el día 5 de agosto de 2016 a la Dirección provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Vigo, el preceptivo pero no vinculante dictamen propuesta así asumido por dicho Instituto, que dictó resolución en fecha 5 de agosto, desestimando la pretensión de la actora.

La modificación que se propone no puede ser admitida ya que no resulta de los documentos en que se basa sino que es valorativa y concluyente, ya que como manifiesta la propia recurrente viene determinada por las conclusiones extraídas del informe emitido por Centro de Masajes Quiros .

Y además no procede sustituir la redacción objetiva del juez de instancia por la propia e interesada del recurso.

C) para el hecho probado 4º que dice: La trabajadora padece: discopatías degenerativas L3-L4 y L4-L5 crónicas y evolucionadas con osteofitos y abombamientos posteriores pero sin datos de afectación radicular, incipientes signos degenerativos de C2 a C7 con osteofitos anteriores y posteriores y artrosis uncal de C3 a C7 sin estenosis significativa del canal central o de los recesos, proceso crónico y evolucionado.

Pretende su modificación por la redacción siguiente: Cuarto.- La trabajadora padece las siguientes enfermedades osteoartículares.; lumboartritis, cervicoartritis, cervicalgia, lumbociatalgia I y cervicobraquialgia D de carácter mecánico con componente muscular/tendinoso y lumbalgia mecánica, retracción de cuadrado y psoas I, que en ausencia de otra etiología conocida son atribuibles a la sobrecarga mecánica y postural que comporta su trabajo prolongado manejando maquinaria pesada y vibrante en bipedestación y con inclinación del tronco hacia delante. Dolencias crónicas y degenerativas, a las que se suma un claro agravamiento muscular, contractura de trapecio D y paraescupulares D, leve retracción de trapecios, dolor y contractura de cuadrado lumbar, paraespinales y espinosas L4-S1, retracción de psoas, abductores y zona glútea I.

Y que apoya en los informes emitidos y obrantes en autos folios 34 y 74, así como la pericial emitida en el acto del juicio oral.

La revisión no puede prosperar porque la documental en que se apoya el recurrente no evidencia el error que se achaca al Juez de instancia, quien en el presente caso se limita a efectuar una elección, la de fijar las dolencias del actor tomando el Dictamen del E.V.I. frente al resto de los informes médicos aportados.

Por lo tanto, no se puede solicitar una revisión pretendiendo que la Sala de prioridad a otras pruebas frente a los que ha tenido en consideración el Magistrado de instancia puesto que como antes indicamos en la decisión judicial, sustentada en la elección indicada, no se detecta vulneración de las reglas de la sana critica.

Esta Sala ha declarado de forma reiterada que las reglas de la sana critica se entienden respetadas cuando la conclusión judicial tiene soporte en el dictamen médico oficial del EVI, fiable y eficaz dentro del conjunto probatorio practicado, en cuanto, informe especifico a los efectos del incapacidad permanente y emitido como tal en el oportuno expediente administrativo; y también respecto o frente a los informes invocados por la parte recurrente. Y es que, aunque se trate de informes médicos públicos, o periciales privadas ya han sido valorados en la instancia por el juzgador en forma oportuna según imparcial criterio, postergándolos (en este concreto punto) ante la fiabilidad del dictamen oficial antes referido y sin que por su propia naturaleza y características estén revestidos de la especial fiabilidad y eficacia probatoria precisas en términos de art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Por lo tanto no se accede a la revisión postulada y se mantiene inalterado el relato de hechos probados.



TERCERO .- En el motivo quinto del recurso y al amparo del Art. art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que tiene por objeto el examen de la normativa aplicada en la Sentencia recurrida, se denuncia la infracción del artículo 157 de la Ley General de la Seguridad Social , RD 8/2015 de 30 de octubre, (LGSS) en relación con el Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, que contiene dos listas de enfermedades profesionales, siguiendo la pauta de la RECOMENDACIÓN 2003/670/CE.

Y subsidiariamente la infracción, de lo dispuesto en los artículos 156.1 ; 156. 2. f ); 156. 3 y 192. 2 de la LGSS , por considerar que la actual Incapacidad Temporal de la actora tiene su etiología en el accidente laboral de fecha 4 de abril de 2016.

El artículo 157 de la LGSS , define enfermedad profesional como: la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional.

El RD 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales, recoge su ANEXO I, Grupo 2, las enfermedades causadas por agentes físicos. En el cuadro B, aparecen reflejadas las enfermedades osteoarticulares o angioneuróticas provocadas por vibraciones mecánicas.

Concretamente hace referencia a afectación osteoarticular (2B0201), en trabajos en los que se produzcan: vibraciones transmitidas a la mano y brazo por gran número de máquinas o por objetos mantenidos sobre una superficie vibrante (gama de frecuencia de 25 a 250 HZ9, como son aquellos en que se manejan maquinarias que transmitan vibraciones, como martillos neumáticos, punzones, taladros a percusión, perforadoras, pulidoras, esmeriles, sierras, desbrozadoras.

Y pretende el recurrente en base a estos preceptos la calificación de la incapacidad temporal de fecha 5-7-2016 como deriva de enfermedad profesional; y no procede porque como recoge el Tribunal Supremo en la sentencia de 13 de noviembre de 2006 (rcud. 2539/2005 ), Para saber entonces si nos encontramos ante una enfermedad profesional, habrá que analizar si el causante reúne los tres requisitos que la citada norma exige para ello: Que la enfermedad se haya contraído a consecuencia del trabajo realizado por cuenta ajena, que se trate de alguna de las actividades que reglamentariamente se determinan, y que esté provocada por la acción de elementos y sustancias que se determinen para cada enfermedad .

El Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro , es la norma que derogando el anterior Real Decreto 1995/1978, de 12 de mayo, aprobó el actual cuadro de enfermedades profesionales, a que se refiere el citado artículo 116 de la LGSS , cuadro que se clasifica en seis Grupos, organizados por agentes, subagentes, actividades, códigos y enfermedades profesionales con la relación de la principales actividades capaces de producirlas. Se ha optado pues, al igual que en la norma derogada, para la determinación de la existencia de una enfermedad profesional, por seguir el sistema o modelo de lista , por el que se atribuye la consideración de enfermedad profesional a toda aquella recogida en una lista que acoge además las sustancias y ámbitos profesionales o sectores en que está presente, vinculando todos estos elementos, siguiendo -como dice la exposición de motivos del Real Decreto 1299/2006- la Recomendación 2003/670/CE de la Comisión, de 19 de septiembre de 2003, relativa a la lista europea de enfermedades profesionales .

Y la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2007 (rcud. 2579/2006 ), ya tuvo ocasión de destacar, con cita de las sentencias anteriores de 25 de septiembre de 1991 (rec. 460/1991 ); 28 de enero de 1992 (rec. 1333/1990 ); 4 de junio de 1992 (rec. 336/1991 ); 9 de octubre de 1992 (rec. 2032/1991 ); 21 de octubre de 1992 (rec. 1720/1991 ); 5 de noviembre de 1991 (rec. 462/1991 ; 25 de noviembre de 1992 (rec.

2669/1991), que La jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a partir de la sentencia de 19 de mayo de 1986 , ha venido señalando, que a diferencia del accidente de trabajo respecto del que es necesaria la prueba del nexo causal lesión-trabajo para la calificación de laboralidad, en virtud de la presunción contenida en el articulo 116 de la Ley General de la Seguridad Social tal prueba no se exige al trabajador en ningún caso en las enfermedades profesionales listadas , poniendo de relieve con ello que el sistema vigente en nuestro ordenamiento conlleva una paladina seguridad jurídica ya que se presumen iuris et de iure enfermedades profesionales todas las enfermedades listadas, antes en el Real Decreto Real Decreto 1995/1978, y ahora en el vigente Real Decreto 1299/2006.

Y en nuestro caso, en el anexo I grupo 2 B0210... Enfermedades profesionales causadas por agentes físicos se recoge la afectación osteoarticular por la realización de trabajos en los que se produzcan: vibraciones transmitidas a la mano y al brazo por gran número de máquinas o por objetos mantenidos sobre una superficie vibrante (gama de frecuencia de 25 a 250 Hz), como son aquellos en los que se manejan maquinarias que transmitan vibraciones, como martillos neumáticos, punzones, taladros, taladros a percusión, perforadoras, pulidoras, esmeriles, sierras mecánicas, desbrozadoras.

Y es evidente que no incluye la artrosis cervical ni lumbar que padece la demandante sino dolencias que afectan a los miembros superiores.

Y por último y subsidiariamente, considera la recurrente que se infringe igualmente lo dispuesto en los artículos: 156. 1 de la LGSS : Concepto de accidente de trabajo. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.

156. 2. f) de la LGSS cito.: Tendrán la consideración de accidente de trabajo las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.

156. 3 de la LGSS cuyo tenor literal preceptúa.: Se presumirá salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo. » 169. 2 de la LGSS.: a efectos del período máximo de duración de la situación de incapacidad temporal que señale en la letra a) del apartado anterior, y de su posible prórroga, se computaran los períodos de recaída y de observación.

Se considera que existe recaída en un mismo proceso cuando se produzcan una nueva baja médica por la misma o similar patología dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la fecha de efectos del alta médica anterior.

Y de ellos deriva la desestimación del Recurso de suplicación porque para la definición del accidente laboral, la doctrina científica destaca la exigencia general de relación de causalidad entre el trabajo y la lesión que impone la definición contenida en el número primero; bien de manera estricta [«por consecuencia»] o bien en forma más amplia o relajada [«con ocasión»], de manera que en este último caso ya no se exige que el trabajo sea la causa determinante del accidente, sino que es suficiente la existencia de una causalidad indirecta, quedando excluida del carácter laboral -tan sólo- la ocasionalidad pura. A lo que entendemos, la diferencia queda más resaltada si se considera que en el primer supuesto [«por consecuencia»] estamos en presencia de una verdadera «causa» [aquello por lo que -propter quod- se produce el accidente], mientras que en el segundo caso [«con ocasión»], propiamente se describe una condición [aquello sin lo que -sine qua non- se produce el accidente], más que una causa en sentido estricto . ( STS de 27 de Febrero de 2008, ROJ: STS 1172/2008 ).

En definitiva, la presunción de laboralidad, aunque desplaza la carga de la prueba hacia la parte contraria, no impide que previamente se determine de modo claro que la lesión ha sido producida con ocasión o consecuencia del trabajo de forma que acreditado el factor desencadenante o coadyuvante de la lesión, y la contraria, deberá presentar prueba de su inexistencia o de la falta de conexión entre uno y otro. Esto es, debe acreditarse la forma en que se ha producido el accidente que se quiere calificar como laboral, para poder aplicar la presunción de laboralidad del mismo.

Pues bien, en el presente caso realmente lo que el juez aprecia es que el dolor de espalda que describe la demandante, no deriva de traumatismo alguno, ni es una dolencia profesional porque no se produjo en tiempo y lugar de trabajo, ya que el día 5-7-2016 solicita nueva asistencia a la mutua y alega mareos, cervicalgias y lumbalgias, sin referir hecho traumático laboral, y es dada de baja por enfermedad común por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Y la actora no acredita, ni aporta prueba alguna de lesión aguda o acontecimiento súbito que permitiera considerar como accidente de trabajo el proceso de incapacidad temporal, y no es suficiente para que una dolencia, como la cervicalgia y la lumbalgia pueda ser calificada de accidente de trabajo el hecho de que la incapacidad temporal anterior lo fuera; ya que si continua con la cervicalgia y es diagnosticada de discopatías degenerativas en L3-L5 y signos degenerativos incipientes en C2 a C7 parece claro que no es el trabajo el causante de dicha dolencia, sino que la contingencia es de origen común, como fue calificada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, al no haber constancia de esfuerzo ni trauma alguno. Todo lo cual nos lleva a concluir que son dolencias degenerativas y por ello dolencia común, ni enfermedad profesional, ni accidente de trabajo.

Desprendiéndose de todo ello que la sentencia recurrida es plenamente acorde con el ordenamiento jurídico y en consecuencia no vulnera la normativa que por la parte recurrente se invoca, por lo que procede previa desestimación del recurso dictar un pronunciamiento confirmatorio del impugnado; en consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Luisa contra la sentencia de fecha 30-1-2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo, en el Procedimiento nº 815-2016 sobre accidente de trabajo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 euros en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo Observaciones ó Concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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