Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1627/2018 de 16 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 16 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: CONDE-PUMPIDO TOURON, MARIA TERESA
Núm. Cendoj: 15030340012018103402
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4901
Núm. Roj: STSJ GAL 4901/2018
Resumen:
JUBILACIÓN
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2017 0004597
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001627 /2018 - MBL
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000918 /2017
Sobre: JUBILACION
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Bárbara
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: , VERONICA GARCIA FERNANDEZ
RECURRIDO/S D/ña: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR,
ILMA SRA. Dª. Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURON
ILMO. SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a dieciséis de octubre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001627/2018, formalizado por el/la Letrada de la Administración de
la Seguridad Social Dª. Paula Ron Álvarez, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL y por la Graduada Social Dª. Verónica García Fernández en nombre y representación
de Dª. Bárbara , contra la sentencia número 56/2018 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el
procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000918/2017, seguidos a instancia de Bárbara frente a INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo
Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURON.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Bárbara presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 56/2018, de fecha veintinueve de enero de dos mil dieciocho.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Doña Bárbara tiene reconocida una prestación de jubilación en virtud del convenio hispano venezolano de Seguridad Social, desde 1 de de 1-7- 2007, en la cuantía actualizada de 24'11 € según prorrata.
SEGUNDO.- La demandante es acreedora de una prestación a cargo del Instituto Venezolano de Seguros Sociales. En 2016 la Seguridad Social venezolana dejó de pagar la pensión correspondiente.
TERCERO.- La demandante cumple con los requisitos de ingresos para devengar el complemento a mínimos, como ha reconocido el Instituto Nacional de la Seguridad Social en años anteriores. En los años 2016 y 2017 también cumple dichos requisitos.
CUARTO.- Desde abril de 2017 -tres meses antes de la solicitud- hasta diciembre de 2017 la cantidad devengada como complemento a mínimos asciende a 6.327'56 €.
QUINTO.- Se interpuso en tiempo y forma reclamación previa que fue desestimada.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando íntegramente la demanda presentada por Doña Bárbara , debo declarar y declaro el derecho de la demandante a percibir el complemento a mínimos necesario para alcanzar la cuantía mínima de la prestación de jubilación, y condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración y a su cumplimiento, con los efectos económicos correspondientes, condenándolo a que abone a la beneficiaria la cantidad de 6.327'56 € por diferencias desde abril de 2017 a diciembre de 2017. Con absolución de la Tesorería General de la Seguridad Social.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y por Dª. Bárbara , formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 11 de junio de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16 de octubre de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO-. Frente a la sentencia de instancia estimatoria de la demanda, que declara el derecho de la actora a percibir complemento a mínimos con efectos económicos de abril de 2017,se alza por una parte en suplicación el INSS, formulando recurso en el que solicita que se dicte nueva sentencia por la que se revoque la sentencia de instancia acordando su absolución, y por otra recurre la demandante para que se revoque parcialmente la misma, fijando los efectos económicos en el 1-1-2016,condenado al abono de los correspondientes atrasos.
SEGUNDO-. En su primer motivo de recurso, y al amparo del artículo 193 b) de la LRJS la Entidad Gestora recurrente solicita la modificación del relato histórico, en los siguientes aspectos: a) del hecho probado segundo para que quede redactado con el siguiente contenido: 'La demandante tiene reconocida pensión de vejez por Venezuela en cuantía de 15051,15 bolívares al mes. Dicha pensión se encuentra activa'.
La modificación no se admite, en tanto con ella se pretende suprimir la convicción del juzgador de instancia de que, desde 2016, Venezuela ha dejado de abonar la pensión, afirmación que no desvirtúan los documentos invocados.
b)Solicita, a continuación la supresión del ordinal tercero, pues tal y como está redactada, supone una predeterminación del fallo, y sus sustitución por un nuevo ordinal que recoja el expediente y resolución del expediente sobre cobro indebido del complemento en el periodo 1-1-2012 a 30-9-2015,así como del periodo 1-1-2015 a 31-12-2015.La revisión se admite pues el cumplimiento de 'requisitos de ingresos' es un concepto jurídico impropio del relato fáctico, es cierto que existen resoluciones del INSS de 2015 y 2017 sobre percibo indebido de complemento a mínimos (más allá de que sean o no firmes, no se puede entender que existe una conformidad del INSS),siendo suficiente para decidir lo planteado en la litis con la afirmación contenida en el ordinal segundo de que en 2016 se dejó de abonar a la actora la pensión venezolana.
TERCERO-. En sede de censura jurídica la EG recurrente formula un segundo motivo de recurso , al amparo del art.193 c) de la LRJS , señalando que la sentencia de instancia infringe normas sustantivas, por aplicación indebida de lo dispuesto en el art. 14.3 del RD 746/2016 de 30 de diciembre y correlativo de los sucesivos instrumentos de revalorización; argumentando en síntesis que para otorgar el complemento a mínimos en pensiones reconocidas en virtud de Convenios internacionales o bien el Estado extranjero debe haber denegado la pensión (lo que aquí no ha ocurrido) o que la concedida sumada a la pensión española no alcance los mínimos establecidos y que, si el Estado venezolano no le abona la pensión, como se concluye en instancia, su impago no puede ser suplido por la SS española, sino que la demandante debe reclamarlo a aquel país.
Como ya señalamos en diversas resoluciones (por todas, SSTSJ Galicia 16/9/2016 R.621/16 , 14/4/2016 R.3349/2015 , 18/9/2015 R.3173/2014 ) ostenta el derecho al complemento por mínimos quien tiene reconocida pensión por la Seguridad Social de Venezuela, pero no le es efectivamente satisfecha ( SSTS 22/11/05 -rcud 5031/04 -; 21/03/06 -rcud 5090/04 -; y 02/04/07 -rcud 5355/05 -). En palabras de TS, 'en un estado definido constitucionalmente como social y democrático, el complemento a mínimos debe garantizar unos ingresos suficientes, por bajo de los cuales se está en situación legal de pobreza. Finalidad que se evidencia en el art. 50 LGSS, que se refiere a cantidades percibidas y no a cantidades devengadas, y en los mandatos del art. 13.3 de los diferentes RRDD que fijan los incrementos de pensiones para cada año, al aludir a la suma de los importes reales de las pensiones, no a las ideales derivadas del reconocimiento aunque no se dé la efectividad. Es con dichos importes reales con los que el beneficiario debe atender a sus necesidades que no pueden verse satisfechas con el importe de utópicas pensiones reconocidas y que no son satisfechas y por las que, en tanto no se hagan efectivas, tampoco han de soportar cargas fiscales'. Todo ello sin perjuicio de hacer las regularizaciones procedentes de abonos cuando se abone la pensión venezolana -y, a estos efectos, el beneficiario está obligado a comunicar ese abono, cuando se produzca, a la entidad gestora española. Y al haberlo apreciado así el juzgador de instancia, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede su desestimación.
CUARTO-. Con adecuado amparo procesal, denuncia la parte actora, en el único motivo de su recurso, la infracción del artículo 53 del Real Decreto Legislativo 8/2015 , en relación con la Disposición Adicional cuarta del Real Decreto 1170/2015, de 29 de diciembre , sobre revalorización de pensiones y su artículo 6.9, argumentando, dicho sea en breve síntesis, que la sentencia debió reconocer como fecha de efectos del complemento el 1 de enero de 2016, pues es desde dicha fecha cuando ha dejado de percibir la pensión de jubilación venezolana, no siendo de aplicación la retroactividad de 3 meses, en tanto ha existido un error de hecho.
Señala la STS de 22-4-2010-rcud. 1726/2009 que 'los complementos por mínimos ostentan clara autonomía con la pensión -contributiva- que suplementan, siquiera se encuentren estrechamente ligados a ella su génesis y funcionamiento. En efecto: a) el ' complemento a mínimos' es el importe suplementario de las pensiones generadas por las cotizaciones de los interesados, a fin de alcanzar la 'cuantía mínima' de las pensiones, no respondiendo al objetivo -propio de la prestación mejorada- de sustituir una renta, sino al asistencial de paliar una situación de necesidad; b) su reconocimiento no atiende a los parámetros de la pensión [alta, carencia, cotizaciones..], sino exclusivamente a la referida falta de ingresos económicos; c) la propia denominación -'complementos'- pone de manifiesto que no tienen sustantividad propia, sino la accesoria de acompañantes de la pensión que suplementan; d) conforme al art. 86.2.b) LGSS , tienen 'naturaleza no contributiva' y su financiación habrá de hacerse con aportaciones del Estado al Presupuesto de la Seguridad Social [siquiera con la larga moratoria prevista por DT Cuarta LGSS , tras la redacción de la Ley 24/2001, de 27/Diciembre]; e) existen innegables analogías con las previsiones establecidas para las pensiones no contributivas [fecha de extinción; obligación de comunicar variaciones sustanciales...]; y f) a diferencia de toda pensión en modalidad contributiva, la concurrencia de los requisitos no se exige en una exclusiva fecha [la del 'hecho causante'], sino que han de acreditarse año tras año. Por todas estas razones, la conclusión que se nos impone es la de que los 'complementos a mínimos' son prestaciones de naturaleza eminentemente asistencial y complementaria de las pensiones contributivas, respecto de las que mantiene una clara autonomía [conceptual y jurídica], siquiera guarden con ella íntima conexión genética y funcional. La obligada consecuencia de todo ello es que la predicada autonomía de los complementos los hace asimilables -a los efectos prescriptorios de que tratamos- a una prestación propiamente dicha [siquiera asistencial] y que, por lo mismo, el tratamiento de jurídico de su reclamación se vea alcanzado de lleno por la previsión contenida en el art. 43 LGSS respecto que de los efectos económicos de su 'reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud'.
Dicho precepto en su vigente redacción ( apartado primero del artículo 53 del Real Decreto Legislativo 8/2015), establece: '...Si el contenido económico de las prestaciones ya reconocidas resultara afectado con ocasión de solicitudes de revisión de las mismas, los efectos económicos de la nueva cuantía tendrán una retroactividad máxima de tres meses desde la fecha de presentación de dicha solicitud. Esta regla de retroactividad máxima no operará en los supuestos de rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos ni cuando de la revisión derive la obligación de reintegro de prestaciones indebidas a la que se refiere el artículo '.Sin embargo, en este caso lo que existe es una discrepancia jurídica-que no un error de hecho-,sin que pueda apreciarse como se pretende que la actora venía percibiendo el complemento ininterrumpidamente desde 2007,pues tal extremo fáctico no consta en el relato histórico (es más, se infiere que cobró algunos años anteriores pero se consideraron indebidos al tener en cuenta los ingresos de la pensión de Venezuela efectivamente percibida); como tampoco-lo que lo diferencia esencialmente de la solución dada en nuestra sentencia de 26-7-2018-consta que la demandante hubiera solicitado el complemento a mínimos en 2016 u otros periodos anteriores a la reclamación que en la litis se resuelve.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en la representación que ostenta del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y desestimando el recurso de suplicación interpuesto por doña Bárbara , contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de los de Vigo, en autos, sobre JUBILACIÓN- COMPLEMENTO POR MÍNIMOS, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

