Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1630/2017 de 28 de Septiembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 28 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS
Núm. Cendoj: 15030340012017104233
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:5956
Núm. Roj: STSJ GAL 5956/2017
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2014 0001185
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001630 /2017-CON
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000230 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Martin
ABOGADO/A: JOSE MIGUEL ORANTES CANALES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMA SRA.Dª TERESA CONDE PUMPIDO TOURON
ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001630/2017, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. José Miguel
Orantes Canales, en nombre y representación de Martin , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL
N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000230/2014, seguidos a instancia de Martin
frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra
D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Martin presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha once de enero de dos mil diecisiete .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO . A D. Martin le fue reconocida una incapacidad permanente total en el año 2011 con el siguiente cuadro residual: Ca de colon estadio 32, IQ/ quimioterapia en 97, eventroplastia en 97, oclusión intestinal, IQ 2005, fístula enterocutanea intervenida en 3-08, DMID, T. mixto ansioso depresivo, cervicoartrosis, T. personalidad no especificado, consumo perjudicial alcohol, ingreso por dolor torácico sin E. coronaria. Las limitaciones que se hacen constar en el dictamen propuesta son: sintomatología ansioso depresiva; ingreso en 4-11 por dolor torácico prolongado con alteraciones repolarizado ECG, sin lesiones significativas en coronarias, HTF VI leve y FS global conservada./
SEGUNDO . En trámite de revisión, el INSS resolvió confirmar el mismo grado de incapacidad permanente total que tenía reconocido. Frente a esta resolución, se interpuso reclamación administrativa previa que fue desestimada./
TERCERO . A la fecha de su examen por los servicios médicos del EVI (28/11/13) D. Martin padecía: Ca de colon estadio B2, intervenido y quimioterapia en 97, eventroplastia en 97, oclusión intestinal intervenida en 2005, fístula enterocutanea intervenida en 3-08, DMID, cervicoartrosis, otros trastornos mentales debidos a lesión o disfunción cerebral, HSA por aneurisma en la comunicante anterior, embolizado en 07/2011, angio RMN octubre 2013: persiste cierre completo del aneurisma. Dolor torácico atípico, con arterias coronarias sin lesiones angiográficas (2011) y FEVI conservada./
CUARTO . La fecha de efectos es de 19 de diciembre de 2013./
QUINTO . Se ha agotado la vía administrativa previa.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Martin contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, absolviéndolo de todas las pretensiones deducidas en su contra.
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.- Aproximación general al objeto del recurso La sentencia de instancia desestimó la demanda, no reconociendo a la parte actora la incapacidad permanente absoluta pretendida en lugar de la incapacidad permanente total ya reconocida en vía administrativa.
La parte demandante recurre en suplicación al amparo de los apartados b ) y c) del art. 193 LRJS , solicitando en trámite de suplicación que, estimando el recurso, se revoque la sentencia de instancia y se le reconozca una incapacidad permanente absoluta.
No se impugnó el recurso interpuesto.
SEGUNDO.- Motivo de recurso al amparo del art. 193 b) LRJS La parte demandante discute el relato fáctico de la sentencia de instancia, al amparo del art. 193 b) LRJS Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas .
La jurisprudencia y la doctrina de los Tribunales Superiores han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS : -Que tal revisión se funde en una prueba hábil. Estando restringida la misma con el art. 193. b) LRJS a la documental y la pericial. No incluyendo dentro de tal clase los informes de investigadores privados, STS 24 febrero 1992 ; ni los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido, STS 16 junio 2011 .
Tampoco se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suficientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, exista una total y absoluta falta de prueba al respecto, STS 18-3-1991 y STS 3-4-1998 . Y sin que, a tal efecto, quepa una valoración ex novo de toda la prueba practicada, STC 294/1993 .
-Que la prueba alegada revele un error del juzgador, debiendo advertirse tal error de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. En tal sentido, fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba ( SSTC nº 44/1989 de 20-2-89 ; y 24/1990, de fecha 15-2-1990 ; y SSTS 30-10-91 ; 22-5-93 ; 16-12-93 y 10-3-94 ). Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 6-5-85 y 5-6-95 ).
-Ha de tener tal revisión trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS de 28-5-2003 ; 02/06/92 ; SG 16/04/14 -rco 261/13 -; y 25/05/14 -rco 276/13 ) -Y se exigen determinados requisitos formales en la interposición del recurso de acuerdo con el art.
196.2 y 3 LRJS . Y así: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, proponiendo en su caso una redacción alternativa de los hechos probados; y b), que se precise a través de qué concreto medio de prueba hábil a efectos de suplicación se pretende esa revisión -por todas, SSTSJ Galicia 16/09/15 R. 1353/14 , 12/06/15 R. 4364/13 , 14/05/15 R. 4385/13 , 09/03/15 R. 3395/13 , 11/02/15 R.
970/13 , 20/01/15 R. 3950/14 -.
Además, no puede olvidarse, como ya señaló esta Sala en la sentencia de 13 de noviembre de 2015 (rec: 5035/2014 ) que nuestro o sistema procesal, atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS Laboral ; así lo ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (entre otras sentencia de 17 de diciembre de 1990 ) y en la misma medida se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia 81/88 de 28 de abril señalando que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo en conciencia y mediante una valoración conjunta. Ello implica, atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.
Siendo esto así, la parte demandante en su recurso interesa la revisión del hecho probado tercero, dándole al mismo la nueva redacción recogida en las páginas 2 a 6 de su escrito de recurso, que aquí damos por reproducida. En concreto se discuten las dolencias consignadas por la magistrada de instancia en tal hecho probado, y, a tal efecto, se invocan los documentos a los folios 124 a 189 de autos y 33 a 79. Se señala que la adición interesada es fundamental para interesar el grado invalidante pretendido.
Pues bien, no se admite la revisión interesada y ello dado que: (1) La parte recurrente no argumenta la existencia de un concreto error manifiesto o palmario de la magistrada de instancia, limitándose a invocar en bloque la documental médica aportada, pretendiendo con ello una nueva valoración de la prueba llevada a cabo por la magistrada de instancia. Además, muchas de las dolencias que recoge o son muy anteriores a la fecha de la revisión que nos ocupa, o sin que conste su cronicidad o etiología, como en el caso de la caída por las escaleras de julio de 2015. (2) En todo caso, como la parte reconoce, la redacción asumida por la magistrada de instancia, estaría amparada fundamentalmente en el informe del EVI, sin que del recurso de la parte actora se denote la existencia de un error palmario o manifiesto en la valoración de la prueba. (3) En todo caso, aun admitiendo la revisión fáctica interesada, la misma sería intrascendente, pues la parte actora seguiría conservando capacidad laboral residual para trabajos no intensos físicamente y que no comporten especiales exigencias de estrés o riesgo para sí o terceros. Por lo que la revisión pretendida, en último término, es intrascendente pues no determinaría, incluso si se admitiera, la estimación del recurso.
Se desestima la revisión interesada.
TERCERO.- Motivo de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS La parte actora recurre al amparo del art. 193 c) LRJS Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia . Señala a tal efecto la infracción del art. 137.5 y 143 LGSS . Cita asimismo jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el concepto de incapacidad permanente absoluta. Argumenta en tal sentido que la actora presenta dolencias que comportan limitaciones de las que se derivaría que le corresponda una incapacidad permanente absoluta.
Como precisiones, señalar que: Esta Sala entiende que no resulta de aplicación al caso de autos, vistos los hechos enjuiciados y la fecha del dictamen propuesta, el texto refundido de la LGSS aprobado por RD Legislativo 8/2015, que entró en vigor el 2 de enero de 2016; sino el anteriormente vigente texto refundido de la LGSS aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994.
Por tanto, la regulación de los distintos grados de incapacidad permanente aplicable al supuesto de autos se encuentra en el art. 137 LGSS (Real Decreto Legislativo 1/1994), en su redacción anterior a la Ley 24/1997 de 15 de julio y en vigor al amparo de la Disposición Transitoria quinta bis.
En concreto, la pretendida incapacidad permanente absoluta para todo trabajo exige, con el art. 137.5 LGSS en la redacción antes mencionada, que el trabajador esté inhabilitado por completo para toda profesión u oficio.
Por otro lado, la incapacidad permanente total para la profesión habitual que la parte actora tiene reconocida exige, con el art. 137.4 LGSS , que el trabajador esté inhabilitado para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta .
En cuanto a la revisión por agravación del grado de incapacidad permanente, prevista en el art. 143.2 LGSS en relación con el art. 137 antes citado, ha de recordarse que es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos como ha indicado esta Sala, entre otras, en SSTSJ Galicia de 4 de diciembre de 2015 (rec: 3835/2014 ); 11 de noviembre de 2015 (rec: 2489/14 ); 24 de noviembre de 2015 (rec: 4996/2014 ); 15 de diciembre de 2015 (rec: 4939/2014 ): a) El beneficiario solicitante no haya cumplido la edad mínima de Jubilación.
b) Las dolencias primitivas hayan empeorado, o que, por la concurrencia de éstas con otras aparecidas con posterioridad, el cuadro clínico del trabajador sea más grave que cuando se le reconoció el grado de invalidez permanente que pretende modificar; recordando el Tribunal Supremo que el art. 143 no alude a las lesiones, sino a la eventual alteración del estado invalidante, de lo que se desprende que tal expresión estado hace referencia a la situación completa y global del incapacitado, SSTS 14 de febrero de 2006 (rec: 4480/04 ) y 27 de julio de 1996 (rec: 711/1996 ).
c) Que este deterioro revista entidad cualitativa, en el sentido de que la actual situación patológica integre un nuevo y superior grado invalidante. Y ello teniendo en cuenta que la jurisprudencia del Tribunal Supremo recoge que: «todas las dolencias y secuelas del interesado han de ser apreciadas conjuntamente, a los efectos de la revisión del grado de invalidez, aunque tengan diferentes fuentes generadoras, pues la incapacidad laboral constituye un estado o situación personal de quien la sufre en relación con el trabajo a realizar, en cuya conformación debe cobrar una relativa relevancia el factor originario de la misma. En otras palabras, lo importante es saber, con certeza y de manera unitaria y global si una persona se halla impedida para todo trabajo, para el propio de su profesión habitual o para parte importante -más del 33%- de este último, con independencia de la causa que la haya originado» SSTS 14 febrero 2006 (rec: 4480/2004 ) y 27 de julio de 1996 (rec: 711/1996 ).
Pues bien, en el caso de autos, con el hecho probado primero, al actor le fue reconocida en el año 2011 una incapacidad permanente total para su profesión habitual de conductor, según consta en el expediente administrativo y no ha sido controvertido. En tal momento presentaba: Ca de colon estadio B2, IQ/quimioterapia en 97, eventroplastia en 97, oclusión intestinal, IQ 2005, fístula enterocutánea intervenida en 3-08, DMNID, T. mixto ansioso depresivo, cervicoartrosis, T. personalidad no especificado, consumo perjudicial de alcohol, ingreso por dolor torácico sin E. coronaria hecho probado primero.
En tal momento (año 2011), presentaba como limitaciones: sintomatología ansioso depresiva; ingreso en 4-11 por dolor torácico prolongado con alteraciones repolarizado ECG, sin lesiones significativas en coronarias, HTF VI leve y FS global conservada hecho probado primero.
En el año 2013 se cursa revisión de grado, que es desestimada por el INSS, denegación confirmada por la sentencia de instancia. En tal momento padecía, con el hecho probado tercero: Ca de colon estado B2, intervenido y quimioterapia en 97, eventroplastia en 97, oclusión intestinal intervenida en 2005, fístula enterocutánea intervenida en 3-08, DMID, cervicoartrosis, otros trastornos mentales debidos a lesión o disfunción cerebral, HSA por aneurisma en la comunicante anterior, embolizado en 07/2011, angio RMN octubre 2013: persiste cierre completo del aneurisma. Dolor torácico atípico, con arterias coronarias sin lesiones angiográficas (2011) y FEVI conservada.
Además, a la fecha del informe del EVI presenta a la exploración, con el fundamento jurídico tercero: aparato locomotor: deambulación autónoma, no claudicante. Tolera sedestación, adopta decúbito supino, se viste/desviste sin dificultad. Movilidad axial y periférica globalmente conservada, no signos de compromiso radicular.
Sistema nervioso central y periférico: curso clínico de neurología del CHUAC, última consulta 5-11-13: angio RMN octubre 2013: persiste cierre completo del aneurisma del complejo comunicante anterior, sin cambios con respecto a angio RMN previa.
Afecciones psíquicas: consciente, orientado, colaborador. Niega consumo de alcohol, así como alteraciones conductuales. No se detectan alteraciones psicopatológicas de entidad durante reconocimiento.
Maneja correctamente documentación. No ingresos ni atenciones de urgencia de causa psiquiátrica.
A la vista de lo expuesto, el actor sigue conservando capacidad laboral residual para trabajos no especialmente intensos físicamente y que no comporten especiales exigencias de estrés o riesgo para sí o terceros. Por tanto, no se aprecia la censura jurídica esgrimida por la recurrente, en tanto no le corresponde al actor una incapacidad permanente absoluta, como ya concluyó el INSS y la magistrada de instancia.
Por ello, no apreciando la censura jurídica esgrimida, se desestima el recurso.
CUARTO.- Costas del recurso No procede condena en costas, por gozar la parte recurrente del beneficio de asistencia jurídica gratuita - arts.235.1 y 21.4 LRJS y 2 Ley 1/1996 , de asistencia jurídica gratuita -.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Martin frente a la sentencia de 11 de enero de 2017 del Juzgado de lo Social nº 4 de A Coruña , dictada en autos nº 230/2014 seguidos frente al INSS.Todo ello confirmando la resolución recurrida y sin condena en costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 euros en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo Observaciones ó Concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
