Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1638/2017 de 19 de Septiembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 19 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS

Núm. Cendoj: 15030340012017104103

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:5734

Núm. Roj: STSJ GAL 5734/2017

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36038 44 4 2016 0001658
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001638 /2017-CON
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000422 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Arturo
ABOGADO/A: MIGUEL FRANCISCO COSTAS DIAZ
PROCURADOR: JUAN PEDRO PERREAU DE PINNINCK Y ZALBA
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO SOCIAL DE
LA MARINA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMA SRA.Dª TERESA CONDE PUMPIDO TOURON
ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001638/2017, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Miguel Costas
Díaz, en nombre y representación de Arturo , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de
PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000422/2016, seguidos a instancia de Arturo
frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, siendo
Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Arturo presentó demanda contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiuno de febrero de dos mil diecisiete .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO .- D. Arturo , nacido el NUM000 -1964, con D.N.I. NUM001 , está afiliado a la Seguridad Social, Régimen de General, con el número NUM002 y su actividad laboral es la de contramaestre de cubierta; Por el INSS, mediante resolución de fecha 13 de Abril de 2016, se le reconoció en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual. Disconforme con esta resolución, interpuso la parte actora reclamación previa que fue desestimada en fecha 19 de Julio de 2016./

SEGUNDO .- Tiene la parte actora carencia suficiente y la base reguladora, en atención a sus cotizaciones, es de 2.721,15 euros. El dictamen del EVI de fecha 6 de Abril de 2016 recoge como enfermedades o lesiones las siguientes: fibrilación auricular persistente. Cardiopatía isquémica. Miocardiopatía dilatada . Y como limitaciones orgánicas y funcionales: moderadas limitaciones funcionales. Presentan síntomas moderados con el esfuerzo. Existe una disfunción ventricular leve o moderada con afectación moderada de su capacidad funcional, pendiente de nueva evaluación. Tratamiento anticoagulante . El IMS de fecha 5 de abril de 2016 recoge en su apartado evaluación clínico-laboral: discapacidad para actividades laborales con requerimientos de carga física moderada-elevada intensidad, pendiente de reevaluación funcional en cardiología...



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Desestimo la demanda interpuesta por D. Arturo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y absuelvo al instituto demandado de la pretensión suscitada contra él.



CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

Fundamentos


PRIMERO.- Aproximación general al objeto del recurso La sentencia de instancia desestimó la demanda en la que se interesaba el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, en vez de la incapacidad permanente total reconocida en vía administrativa.

La parte actora recurrió en suplicación al amparo del art. 193 c) LRJS , solicitando la revocación de la sentencia de instancia y la estimación de la demanda.

No se impugnó el recurso por el ISM y la TGSS la sentencia, por un error material, se refiere al INSS, constando en los autos que la parte demandada era el ISM, como consta también en los datos previos al encabezamiento de la sentencia.



SEGUNDO.- Motivo de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS La parte actora recurre al amparo del art. 193 c) LRJS Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia . Señala a tal efecto la infracción del art. 137.5 LGSS , entendiendo que, a la vista de las dolencias y limitaciones que presenta, le corresponde una incapacidad permanente absoluta, pues no puede desempeñar ninguna profesión u oficio. También invoca una sentencia de esta Sala del 1 de julio de 2010 , que no tiene la condición de jurisprudencia con el art. 1.6 Cc . Además, refiere jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación a la apreciación conjunta de las dolencias ( SSTS 20-3-93 ; 27-7-96 ).

Vista la fecha del dictamen propuesta del EVI, ha de estarse para determinar los distintos grados de incapacidad permanente al art. 194 LGSS Real Decreto Legislativo 8/2015, en relación con la DT 26ª LGSS , con arreglo a la cual hasta que no entren en vigor la disposiciones reglamentarias a las que se refiere el art.

194.3 LGSS , la redacción de tal precepto será la que viene señalada en tal disposición transitoria.

No obstante ello, la invocación del art. 137.5 LGSS correspondiente al anterior texto refundido de la LGSS, entendemos que no óbice para entrar en el fondo del recurso, a la vista del similar contenido del art. 194 en el nuevo texto refundido, y del art. 137 en la versión de 1994. Todo lo dicho es entendido así por esta Sala a la vista, en especial, de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en sentencias como las SSTC nº 135/1998 , 218/1993 y 294/1993 , en las que si bien reconoce para la suplicación el carácter de recurso extraordinario de objeto limitado, también se señala así la STC nº 135/1998 que: « en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido . Y desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial no debe rechazar a limine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte .... Pues en tal caso la decisión puede vulnerar el art. 24.1 C.E . al estar basada en un error material, o ser arbitraria ( STC 55/1993 y 37/1995 ), por cuanto prescinde de los datos aportados en dicho escrito».

La incapacidad permanente total para la profesión habitual que la parte actora tiene reconocida exige, con el art. 194.4 LGSS Real Decreto Legislativo 8/2015, en relación con la DT 26ª LGSS , que el trabajador esté inhabilitado para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta . Y la incapacidad permanente absoluta que la recurrente solicita, con el art.

194.5 LGSS , exige que se esté inhabilitado para desempeñar toda profesión u oficio.

Además, la valoración del grado de incapacidad permanente exige realizar las siguientes consideraciones previas: La valoración del grado de incapacidad debe realizarse atendiendo a las circunstancias precisas que concurren en cada caso concreto; y así esta Sala ya señaló en la STSJ Galicia de 9 de marzo de 2016 (rec: 951/2015 ) que: tal y como hemos reiterado con anterioridad -sólo entre las más recientes, SSTSJ Galicia 12/01/16 R. 110/14 , 15/12/15 R. 3760/14 , 11/11/15 R. 2472/14 , 05/11/15 R. 1692/14 , etc.- la existencia o no de IP y su ubicación en uno de los grados legalmente establecido se determina mediante un complejo proceso valorativo en el que se ponen en relación el cuadro general de las dolencias, la afectación personal y el trabajo del sujeto. Y, como quiera que estos tres elementos y sus interrelaciones recíprocas no son nunca exactamente las mismas, las decisiones van a ser circunstanciales y casuísticas ( SSTC 232/1991, de 10/Diciembre ; y 53/1996, de 26/Marzo ; y STS 15/12/98 Ar. 439/99). Por esta razón, los Tribunales Superiores han renunciado a establecer criterios generales y abstractos que organicen la inclusión de las situaciones de IP en uno u otro grado, y niegan la posibilidad de establecer comparaciones entre diversos supuestos resueltos judicialmente de forma distinta ( STS 9/03/95 Ar. 1758). La decisión debe acomodarse a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas «particularidades del caso a enjuiciar» ( SSTS 02/04/92 Ar. 2587 y 29/01/93 Ar. 379), que lo diferenciarán de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración ( STS 23/11/00 Ar. 10300). En consecuencia, la Sala ha de hacer dicho proceso valorativo y de subsunción normativa en atención a qué «hechos singulares» concurren en el caso ( SSTS 17/03/89 Ar. 1878 ; 27/11/91 Ar. 8421 ; y 09/04/92 Ar. 261), ya que lesiones supuestamente iguales pueden diferenciarse en su gradación, en el modo en que afectan a cada trabajador, o en su repercusión funcional ( STS 25/01/00 Ar. 1068).

Dicho esto, entendemos que el recurso ha de ser desestimado, por no apreciarse la censura jurídica esgrimida. Y es que la parte actora, a la vista de los hechos probados, conserva capacidad laboral residual para trabajos livianos y sedentarios, con lo que no le corresponde una incapacidad permanente absoluta, sino la incapacidad permanente total para su profesión habitual de contramaestre de cubierta hecho probado primero, que ya fue reconocida en vía administrativa y confirmada en la instancia.

En tal sentido, la parte actora presenta como principales dolencias, con el hecho probado segundo: Fibrilación auricular persistente. Cardiopatía isquémica. Miocardiopatía dilatada . Y de ello se derivan limitaciones, según la sentencia de instancia, consistente en: moderadas limitaciones funcionales. Presenta síntomas moderados con el esfuerzo. Existe una disfunción ventricular leve o moderada con afectación moderada de su capacidad funcional, pendiente de evaluación. Tratamiento anticoagulante .

Siendo esto así, coincidimos con la sentencia de instancia y con el ISM, en que la parte actora está limitada, a la vista de tales hechos probados, únicamente para trabajos de moderada o elevada intensidad, pero no para trabajos livianos o sedentarios, con lo que conserva capacidad laboral, no apreciándose por ello infracción del art. 194.5 LGSS , pues, en definitiva, los hechos probados no son concluyentes en otro sentido distinto del expresado en la sentencia recurrida.

Además, la parte actora pretende que esta Sala valore otras dolencias sin haber articulado el correspondiente motivo de revisión fáctica al amparo del art. 193 b) LRJS . Y, en todo caso, aun cuando se admitieran las dolencias que la parte refiere esto es, hipertensión arterial, dislipemia, proteinuria, queratocono bilateral y anisometropía miópica, además de las que constan en los hechos probados, , no constan referidas o expuestas y argumentadas en el escrito de recurso las eventuales o posibles limitaciones que derivarían de las mismas.

Por todo ello, se desestima el recurso.



TERCERO.- Costas del recurso No procede hacer condena en costas por gozar la parte recurrente del derecho de asistencia jurídica gratuita - arts.235.1 y 21.4 LRJS -.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por D. Arturo frente a la sentencia de 21 de febrero de 2017 del Juzgado de lo Social nº 4 de Pontevedra , dictada en los autos nº 422/2016 seguidos frente al ISM y la TGSS. Todo ello confirmando la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 euros en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo Observaciones ó Concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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