Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1639/2018 de 13 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 13 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: OLMOS PARES, ISABEL

Núm. Cendoj: 15030340012018103106

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4452

Núm. Roj: STSJ GAL 4452/2018

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2017 0002555
Equipo/usuario: BC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001639 /2018. BC
Procedimiento origen: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000800 /2017
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
RECURRENTE/S D/ña ESCURIS SA
ABOGADO/A: IGNACIO PINTOS CLAPES
RECURRIDO/S D/ña: SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA, UNION GENERAL DE
TRABAJADORES DE GALICIA (UGT GALICIA) , CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA , Arturo
ABOGADO/A: , MARIA JOSE LISTE LOPEZ , ROCIO RODRIGUEZ ENRIQUEZ
ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS
D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE
Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a trece de septiembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001639/2018, formalizado por el LETRADO D. IGNACIO PINTOS
CLAPÉS, en nombre y representación de ESCURIS SA, contra la sentencia número 51/2018 dictada por

XDO. DO SOCIAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS
0000800/2017, seguidos a instancia de Arturo frente a ESCURIS SA, SINDICATO NACIONAL DE CCOO
DE GALICIA, UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT GALICIA), CONFEDERACION
INTERSINDICAL GALEGA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ISABEL OLMOS PARÉS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Arturo presentó demanda contra ESCURIS SA, SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA, UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT GALICIA), CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 51/2018, de fecha seis de febrero de dos mil dieciocho.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Integran el ámbito subjetivo del presente conflicto colectivo las trabajadoras que prestan sus servicios para la empresa demandada.

SEGUNDO.- Aperturados por la Inspección de trabajo sendos expedientes sancionadores nº 15/...12 y nº15.../13, contra la empresa demandada (se inició el segundo tras archivo por caducidad del primero), se levanta acta de infracción en fecha 11 de marzo de 2013, en base a los hechos constatados en virtud de acta inicial y nuevas comprobaciones. Las actuaciones inspectoras se centran en el examen de las condiciones retributivas de todos los grupos profesionales, centrándose en los grupos 5 y 6, que integran el grueso de la plantilla. Se constata una situación de discriminación salarial entre hombres y mujeres. En concreto, se comprueban los siguientes hechos de relevancia para el caso: Que la empresa reconoce tres complementos de naturaleza voluntaria que se abonan a determinados trabajadores del grupo 5 y grupo 6 (productividad, complemento de cargo e incentivos). Que el grupo 6, personal de oficios varios, tiene una composición exclusivamente masculina y está integrado por 41 hombres. Que el grupo 5, personal de fabricación, está integrado por 418 mujeres y 14 hombres. Que de los tres complementos referidos, sólo el de productividad se retribuye tanto a hombres como mujeres. Respecto a los otros dos, complemento de cargo e incentivos, todos los hombres (sean del grupo 5 ó 6, con independencia del grupo profesional), perciben uno de ellos o incluso ambos. Que ninguna mujer de las empleadas en fábrica y almacenes (todas ellas encuadradas en el grupo 5), percibe otro complemento voluntario que el de prima de productividad.

Ni siquiera las que ocupan puestos críticos o desempeñan tareas que exigen formación específica, como la de carretilleros. Que ninguna mujer percibe incentivos y el complemento de cargo es percibido tan sólo por 6 trabajadoras, con puesto de encargadas, de un total de 418 y en cuantía muy inferior al atribuido a los hombres. Se califica la conducta por la inspectora actuante como una infracción muy grave según RD 5/2000 y se propone la imposición de una sanción de 125.000 euros. (doc.nº1 de la parte actora)

TERCERO.- En el mes de abril de 2013, la Jefa Provincial de Inspección de Trabajo presenta demanda de procedimiento de oficio, como consecuencia del acta de infracción nº...3399, en materia de discriminación por razón de sexo, ante los Juzgados de lo Social de Santiago, que fue archivado tras haberse alcanzado un acuerdo extrajudicial entre los representantes de los trabajadores y la representación de la mercantil ESCURÍS, con presencia de la autoridad laboral, Subdirectora Xeral de Traballo (doc.nº5 de la parte actora).

CUARTO.- El acuerdo, que se aporta como doc.nº4 por la actora y se da por íntegramente reproducido, fue alcanzado el 14 de abril de 2014 en el seno de un proceso de negociación relativo a demanda de oficio y al acta de infracción en materia de discriminación.

El 18 de junio de 2013 se había constituido un Comité Permanente de Igualdad formado por seis miembros, tres en representación de la empresa y tres en representación del personal designados entre los miembros del Comité de empresa. El 21 de agosto de 2013 se había celebrado reunión del Comité Permanente de Igualdad.

Se recoge literalmente en el acuerdo de 14 de abril de 2014: 2.- Se acuerda crear un incentivo específico para los trabajadores de 55 o más años de acuerdo con los siguientes términos. Se referirá siempre a trabajadores vinculados por contrato indefinido o fijo discontinuo. Se aplicará a trabajadores que no estén percibiendo ningún concepto retributivo relacionado con la antigüedad. Se aplicará a trabajadores que no estén percibiendo cantidades en concepto de incentivos, complementos, etc... con excepción de aquellos que se acuerden en el seno del Comité Permanente de Igualdad (así, por ejemplo, se exceptúa de esta regla el Plus de Carretillera/o.

Se aplicará a trabajadores que cuenten con, al menos 10 años de antigüedad en la empresa (de acuerdo con la vida laboral). El importe de este Incentivo específico será de 450 euros al año. 3°) Además de ello, se acuerda que el Comité de Igualdad prosiga con el análisis de cada puesto de trabajo y de las tareas desarrolladas en el mismo, y con el estudio de posibles retribuciones específicas, tal como se ha realizado en el puesto de carretilleros/as. El Comité reanudara de forma inmediata su actividad, de tal forma que se configure como el órgano que debe analizar las situaciones existentes en la empresa, y establecer de manera consensuada, las medidas de prevención y también de mejora que sean menester, en todos aquellos supuestos en los que, tanto ahora como en el futuro, se pudiese detectar cualquier Indicio de discriminación. De esta manera, concluye un proceso en el que todas las partes han realizado un importante esfuerzo (económicamente, importantísimo para la empresa) para conseguir un acuerdo que ponga fin al procedimiento judicial y que establezca una bases (fundamentalmente a través del Comité Permanente de Igualdad) para superar cualquier problema que en el futuro pudiese surgir en torno a esta temática.

QUINTO.- Este complemento, a pesar de que se denominaba incentivo específico para los trabajadores de 55 o más años, en la práctica se reconocía exclusivamente al colectivo de mujeres trabajadoras de la empresa, pertenecientes al grupo 5, pues todos los trabajadores hombres, ya fuesen del grupo 5 ó 6, al venir percibiendo o bien el complemento de cargo o incentivos o bien ambos, quedaban excluidos de su ámbito de aplicación. De este modo, las trabajadoras de 55 o más años pasaron a percibir en nómina un plus denominado 'acuerdo 2014 mayores 55 años'. (Tal como se desprende de relación de nóminas aportada por la demandada como doc. nº 3)

SEXTO.- El 25 de enero de 2017, se publicó Resolución de 11 de enero de 2017, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo del sector de conservas, semiconservas y salazones de pescado y marisco. En su artículo 21, relativo a Plus de Convenio, se dispone que Se establece respecto a todos los trabajadores con contrato vigente durante el año 2016, cualquiera que sea el grupo profesional al que pertenezcan, un plus de convenio, conforme a lo previsto a continuación: Solo podrán percibir este plus los trabajadores que no vengan percibiendo ningún otro complemento personal derivado del convenio colectivo, en el momento de entrada en vigor y publicación del presente texto. Al personal que a la fecha de entrada en vigor y publicación de este convenio tenga derecho a la percepción del plus previsto en este artículo y que al mismo tiempo perciba algún complemento personal derivado del convenio colectivo, se le aplicará la percepción más beneficiosa de ambas.

El plus de convenio se abonará exclusivamente durante el año 2016, y en función del tiempo de prestación de servicios con cargo al contrato vigente y contabilizado en una misma empresa y registrado, exclusivamente, durante este año 2016, de acuerdo con el cumplimiento la siguiente relación: 750 (anuales)......................a 20 años, con proporcionalidad anual ascendente o descendente en función del tiempo de prestación de servicios registrado con cargo al contrato vigente y contabilizado en una misma empresa o grupo de empresas. El plus comenzará a devengarse a partir del día primero del mes en que se cumplan los requisitos para su percepción, prorrateándose a lo largo de los doce meses del año 2016. Este plus no estará sujeto a los criterios de actualización salarial que marque el convenio, y tampoco será absorbible ni compensable. En la Disposición adicional séptima' Reconocimiento Plus de Convenio' se dispone que: Con independencia de la vigencia del presente convenio, el plus de convenio regulado en el art. 21, solo se abonará durante el año 2016 y respecto al personal que cumpla durante tal anualidad los requisitos expresamente previstos en el mismo. Una vez transcurrido el año 2016, aquellos trabajadores que hubiesen percibido el mencionado plus de convenio, consolidarán el mismo como complemento ad personam. Este complemento no estará sujeto a las actualizaciones que marque el convenio, y tampoco será absorbible ni compensable, sin perjuicio de lo que se acuerde en convenios posteriores. SÉPTIMO.- La empresa dejó de abonar a las trabajadoras el incentivo específico para los trabajadores de 55 o más años a partir de la nómina de diciembre de 2016, que pasaron a percibir el plus de convenio, bajo la denominación ' Ad Personan CC', desde enero de 2017. OCTAVO.- No consta que a los trabajadores hombres se les dejase de abonar el complemento de cargo o incentivos, pues no derivan del convenio colectivo sino que son complementos de carácter voluntario. NOVENO.- Se celebró acto de conciliación previa ante el SMAC con el resultado de sin avenencia.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: ESTIMO la demanda de conflicto colectivo interpuesta por Sr. Arturo , en su condición de Presidente del Comité de Empresa de ESCURÍS S.L., frente a la empresa referida, a declarase el derecho de las trabajadoras afectadas a que le sea abonado el plus denominado 'acuerdo 2014 mayores de 55 años', dejado de percibir desde el pasado mes de diciembre de 2016, condenando a condenando a ESCURÍS S.L., a regularizar las nóminas de las afectadas con carácter retroactivo desde diciembre de 2016, hasta la actualidad por un importe de 37,5 euros mensuales así como las cantidades que se generen en el futuro, que deberán ser incrementadas con los intereses del art. 29. 3 ET.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDADA 'ESCURÍS, S.L.', siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda de conflicto colectivo y declaró el derecho de las trabajadoras afectadas a que le sea abonado el plus denominado 'acuerdo 2014 mayores de 55 años', dejado de percibir desde el mes de diciembre de 2016, condenando a ESCURÍS SL a regularizar las nóminas de 2016, hasta la actualidad por un importe de 37,5 euros mensuales, así como las cantidades que se generen en el futuro que deberán ser incrementadas con los intereses del art. 29 3º del ET, interpone recurso la representación letrada de la parte demandada, que construye su recurso en base a cinco motivos de recurso, al amparo del art. 193 apartado a), b) y c), de la LRJS. Dicho recurso ha sido impugnado por escrito del Sindicato CCOO, y por escrito del sindicato UGT, así como por escrito del Comité de Empresa demandante.



SEGUNDO.- En el primer motivo de recurso, con amparo en el art. 193 a) LRJS, se denuncia la incongruencia de la sentencia al haber resuelto el debate planteado en la demanda, que lo era en relación a la indebida absorción y compensación del plus de mayores de 55 años, limitándose a interpretar el acuerdo alcanzado el 14 de abril de 2014.

El motivo no puede prosperar, porque, de un lado, la nulidad de actuaciones, como remedio extraordinario, es de excepcional aplicación, siendo preciso para su apreciación que, además de producirse una efectiva y real violación de una norma de procedimiento de carácter esencial, se haya producido indefensión, lo que no acontece en el supuesto litigioso.

Por incongruencia ha de entenderse en doctrina constitucional -como tenemos recordado, entre otras, en las Sentencias de 17 enero 1997 rec. 1291/1994, 31 enero 1997 rec. 4489/1994, 3 julio 1998 (AS 19982416) rec. 2792/1998 y 15 julio 1998 rec. 624/1996- el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan válidamente sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, contrariando así el denunciado art. 24 CE, en la medida en que significa una vulneración del principio dispositivo y constituye una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre que la desviación sea de tal naturaleza que suponga una modificación sustancial del objeto válido del proceso, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, porque la incongruencia supone precisamente -al alterar los términos de debate procesal- defraudar el principio de contradicción ( SSTC 167/1987 [ RTC 1987167]; 144/1991 [ RTC 1991144]; 183/1991 [ RTC 1991183]; 59/1992 [ RTC 1992 59]; 88/1992 [ RTC 199288]; 44/1993 [ RTC 199344]; 369/1993 [ RTC 1993369]; 172/1994, de 7 junio [ RTC 1994172]; 60/1996, de 15 abril [RTC 199660]; y 98/1996, de 10 junio [RTC 199698]). Y más exactamente, ha precisado el intérprete máximo de la Constitución que -en concreto- la llamada incongruencia 'extra petita' adquiere incluso relevancia constitucional cuando el desajuste entre lo resuelto y el objeto del debate 'sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión, por lo cual requiere que el pronunciamiento judicial recaiga sobre una cuestión no incluida en las pretensiones procesales (o rechazada como objeto de debate por decisión consentida y firme, a lo que entendemos), impidiendo así a las partes efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido' ( SSTC 20/1982 [ RTC 198220]; 14/1984 [ RTC 198414]; 109/1985, de 8 octubre [ RTC 1985109]; 1/1987, de 14 enero [ RTC 19871]; 168/1987, de 29 octubre [ RTC 1987168]; 156/1988 [ RTC 1988156]; 228/1988 [ RTC 1988228]; 8/1989 [ RTC 19898]; 58/1989 [ RTC 198958]; 125/1989 [ RTC 1989125]; 211/1989 [ RTC 1989211]; 95/1990 [ RTC 199095]; 34/1991 [ RTC 199134]; 144/1991, de 1 julio [ RTC 1991144]; 88/1992 [ RTC 199288]; 44/1993 [ RTC 199344]; 125/1993 [ RTC 1993125]; 369/1993 [ RTC 1993369]; 172/1994 [ RTC 1994172]; 222/1994 [ RTC 1994 222]; 311/1994 [ RTC 1994311]; 91/1995 [ RTC 199591]; 189/1995, de 18 diciembre [ RTC 1995189]; 191/1995, de 18 diciembre [ RTC 1995191]; 13/1996, de 29 enero [ RTC 1996 13]; 60/1996, de 15 abril [RTC 199660]; y 98/1996, de 10 junio [RTC 199698]...).

Y por su parte, la jurisprudencia ordinaria parte de la misma base de que la congruencia tiene su fundamento en los principios dispositivo o de aportación de parte y de contradicción, y que también tiene raíz en el derecho a la tutela judicial efectiva y a la no indefensión constitucionalmente consagrados ( STS 16 febrero 1993 [RJ 19931175]); y conforme a su doctrina, el art. 359 LECiv impone que las sentencias sean congruentes con las demandas y demás pretensiones oportunamente deducidas en el pleito, lo que exige una correspondencia entre la parte dispositiva de la sentencia y las peticiones y resistencias de las partes, de forma que tal exigencia no se cumple 'cuando el fallo concede más de lo pedido, menos de lo aceptado por la parte demandada, cosa distinta de lo solicitado' o cuando 'manifieste desviación de la cuestión litigiosa por alterar de oficio los fundamentos de la pretensión' ( SSTS 15 diciembre 1994 [RJ 199410097] y 12 julio 1993 [RJ 19935670]); en palabras de las SSTS 14 enero 1997 ( RJ 199725) y 2 junio 1997 (RJ 19974617), para apreciar incongruencia es necesario confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y 'petitum', si bien tal confrontación no significa una conformidad rígida y literal con los pedimentos de los suplicos de los escritos ( STS 4 marzo 1996 [RJ 19961965]), bastando que el fallo se adecue sustancialmente a lo solicitado, dado que en el proceso laboral el principio dispositivo tiene menos rigor que en el civil, por lo que no es incongruente que el Juez Social aplique por derivación las consecuencias legales de una petición, aunque no hayan sido solicitadas expresamente por las partes, si vienen impuestas por normas de derecho necesario o, que se concedan efectos no pedidos por las partes siempre que se ajusten al objeto material del proceso ( STS 16 noviembre 1993 [RJ 19941175]); pero sí que existe incongruencia si se alteran 'de modo decisivo los términos en que se desarrolla la contienda, sustrayendo, a las partes, el verdadero debate contradictorio propuesto por ellas, con merma de sus posibilidades y derecho de defensa, y ocasionando un fallo no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes' ( STS 1 febrero 1993 [RJ 19931151]).

En el caso concreto, lo pedido y lo obtenido en el fallo guarda perfecta correspondencia. Otra cosa son los argumentos y razonamientos esgrimidos por las partes en el debate procesal. La empresa reconoce que introdujo en el mismo argumentación relativa al origen del complemento plus de mayores de 55 años, pues su defensa se basó en el hecho de que en interpretación del acuerdo de 2014, por el que se instauró el complemento ahora suprimido, se establecía la incompatibilidad del mismo con cualquier otro plus o complemento personal, excepto aquellos surgidos de los acuerdos alcanzados en el seno del Comité Permanente de Igualdad. La juez también ha interpretado el mismo acuerdo y concluye que no pueden entenderse incluidos en el pacto otros complementos que aquellos que en su momento determinaron la situación de desigualdad salarial. En definitiva ni se ha concedido más o menos de lo pedido, ni tampoco los argumentos vertidos por las partes, o los utilizados por la juez a quo, aun pudiendo ser distintos de los esgrimidos por la parte demandante en su demanda determinan apartamiento de la cuestión litigiosa, sin olvidar que la demanda laboral no exige como requisito la inclusión de precepto jurídico alguno, sino tan solo de los hechos que fundan la pretensión, disponiendo el juez de instancia, en virtud del principio iure novit curia, para aplicar al caso el derecho que considere oportuno, con el único límite de no conceder cosa distinta de la pedida en el suplico de la demanda, lo que no es el caso.



TERCERO.- En el segundo motivo del recurso se insiste en la nulidad de lo actuado, con amparo en el mismo precepto procesal del primer motivo por haberse admitido una prueba testifical sobre persona sobre la cual no podía concurrir tal circunstancia, por ser miembro del órgano demandante, quién por esa misma razón solo podría haber obtenido tal elemento de prueba si así lo hubiera pedido la empresa, conforme a lo que dispone el art. 301 de la LEC.

El testigo es normalmente una persona física que no es parte, y que por tener noticia de hechos controvertidos relativos a lo que sea objeto del juicio es llamado al juicio por una de las partes.

La LRJS contiene reglas sobre la práctica de la prueba de testigos, y alguna de ellas tiene importancia suficiente como para entender que transforma la dinámica común de dicha prueba, pues de no ser así, impediría en la mayoría de las ocasiones la admisión de dicho medio de prueba. La más importante de esas reglas es la relativa a la imposibilidad de que los testigos en el proceso laboral sean objeto de tacha, lo que favorece el empleo de la prueba de testigos en el proceso laboral, dado que los motivos de tacha previstos en el art. 377 y ss. de la LEC, como decimos, prácticamente descartarían su utilización por inidoneidad de la fuente de prueba. No se impide pues en el proceso laboral la declaración de persona dependiente del que lo hubiere propuesto, o estar a su servicio, o ligado por cualquier relación de sociedad o intereses, o tener interés directo o indirecto. El único límite que establece la LRJS es la relativa a lo que se denominan agentes del empresario; así el art. 92 3º de la LRJS incorpora 'unas reglas de experiencia', a los efectos de poner ciertos límites a la prueba testifical. Así, el citado precepto dispone que 'la declaración de parientes del empresario, trabajador o beneficiario, o con interés real en la defensa de decisiones empresariales en cuya adopción el testigo haya participado o con pleito pendiente contra el empresario o contra otros trabajadores en igual situación sólo puede proponerse cuando su testimonio tenga utilidad directa y presencial del testimonio, y no se disponga de otros medios de prueba para acreditar los hechos'.

En ese sentido, el Comité de empresa pudo proponer la declaración testifical de una trabajadora de la empresa, sin perjuicio de que la misma forme parte del mismo Comité de empresa que demanda, si su testimonio puede ser útil para el litigio, de la misma manera que la empresa podría traer a juicio como testifical a una persona que haya participado en las decisiones empresariales cuestionadas, si su testimonio tiene utilidad directa y no se dispongan de otros medios de prueba, sin perjuicio de que la testifical en estos casos será así residual, y se advertirá a los testigos de que su relación con las partes no impedirá la génesis de las responsabilidades derivadas de la ley, ya sean las que incumben a quien se niega a declarar, ya sean las del falso testimonio prestado en causa laboral. De este modo, aunque dicha regla contiene una limitación dirigida a la parte que propone la prueba, también va dirigida al juez que si bien la puede admitir, lo hará en el sentido de extremar las condiciones de utilidad y pertinencia en esos casos, de manera que su simple rechazo sin motivación podrá vulnerar el derecho de defensa.

En segundo lugar, la admisión de esa prueba testifical, en un litigio cuya naturaleza es eminentemente jurídica, pues estamos ante un conflicto colectivo, en dónde la cuestión debatida es también solo jurídica pues no se cuestionan los hechos, ninguna indefensión se causa a la empresa, quién puso realizar las preguntas que tuvo por conveniente cumpliendo así el debate con la consabido principio contradictorio.



CUARTO.- En el tercer motivo de recurso, con amparo en el art. 193 b) de la LRJS se interesa la modificación del hecho probado segundo, a los efectos de que se añada que: ' Tanto el acta emitida el 11 de marzo de 2013, como la formulada tras el archivo de ésta el 25 de septiembre de 2013, fueron anuladas, en un caso por resolución de 9 de julio de 2013 de la Jefatura del Servicio de Informes, Sanciones y Recursos de la Consellería de Traballo e Benestar por, y en el otro caso por resolución de 16 de octubre de 2013 de la Secretaría Xeral Técnica de la Consellería de Traballo en Benestar'.

Se sustenta en el documento nº1 aportado por la demandante. No se acepta por cuanto no tiene trascendencia para resolver el debate planteado en la instancia.



QUINTO.- Con el mismo amparo procesal que el anterior motivo se pide que se añada al hecho probado cuarto, con base en el Anexo de Conclusiones adjunto al acuerdo alcanzado en abril de 2014 en el seno de la empresa, determinados extremos. No procede acceder a lo que se pide. La juez valorando esos mismos documentos ha establecido una versión propia del mismo en el ordinal cuarto, sin error que sea preciso corregir. Los extremos que ahora se pretenden introducir o añadir no trascienden al debate litigioso, de modo que se revelan innecesarios.



SEXTO.- En el motivo quinto del recurso, con amparo en el art. 193 c) de la LRJS se alega la infracción de los arts. 1281 y ss. del Código Civil y de la Jurisprudencia concordante.

Conforme a la doctrina jurisprudencia sobre la interpretación de los contratos, y en concreto en la interpretación de los términos que aparecen claros en los mismos se argumenta que el acuerdo en cuestión dispuso de forma literal que el citado complemento de mayores de 55 años, 'se aplicará a trabajadores que no estén percibiendo cantidades en concepto de incentivos, complementos, etc..., con excepción de aquellos que, se acuerden en el seno del Comité Permanente de Igualdad (así, por ejemplo, se exceptúa de esta regla el Plus de Carretillero)'.

Según la recurrente, desde el momento en el que alguno de los trabajadores que esté percibiendo el plus, empiece a percibir otro complemento (salvo los que se aprobasen en el seno del Comité Permanente de Igualdad), dejaría de tener derecho a recibir este plus.

Conforme se ha declarado probado en el ordinal sexto de los probados el Convenio Colectivo sectorial publicado el 25 de enero de 2017 establece en su artículo 21 un plus de Convenio, señalando que ' solo podrán percibir este plus los trabajadores que no vengan percibiendo ningún otro complemento personal derivado del convenio colectivo, en el momento de entrada en vigor y publicación del presente texto. Al personal que a la fecha de entrada en vigor y publicación de este convenio tenga derecho a la percepción del plus previsto en este artículo y que al mismo tiempo perciba algún complemento personal derivado del convenio colectivo, se le aplicará la percepción más beneficiosa de ambas'.

La empresa ha iniciado el abono del referido plus Convenio a los trabajadores afectados por el conflicto colectivo, pero al mismo tiempo les ha suprimido el plus de mayores de 55 años, cuando el mismo no es un complemento derivado del Convenio sino fruto de un acuerdo alcanzado en el seno de la empresa a los efectos de poner fin a un procedimiento judicial de oficio iniciado por la Inspección de Trabajo, y aunque el citado acuerdo pueda tener la misma eficacia jurídica que la de un convenio colectivo, el plus de mayores de 55 años no deriva del Convenio Colectivo sectorial precedente.

Es por ello que la juez centra su análisis en los motivos y causas que justificaron el acuerdo de 2014, habiendo declarado probado en el ordinal quinto que a pesar de su denominación, en realidad se reconoció exclusivamente al colectivo de mujeres de la empresa del grupo 5, las que salvo excepciones, no percibían ningún complemento, mientras que todos los hombres de la empresa, fuesen del grupo 5 o 6, percibían algún complemento, bien el complemento a cargo, bien el de incentivos, o incluso ambos. Esos complementos, además (hecho probado segundo) tenían la naturaleza de complementos de naturaleza voluntaria, luego abonados directamente por la empresa al margen del Convenio sectorial.

El tenor literal del art. 21 del convenio sectorial es claro y no ofrece dudas. La incompatibilidad entre el nuevo plus Convenio lo es respecto a cualquier otro de tipo personal previsto en el mismo Convenio, y no cualquier otro cuya fuente no sea esa. En este caso, el plus de mayores de 55 años no es un complemento derivado del convenio colectivo sectorial, y por ello nada impide que se siga percibiendo, además del Plus Convenio. En ese sentido, es ajustado a derecho el razonamiento de la juzgadora. La supresión del plus de mayores de 55 años cobrado íntegramente por mujeres determinaría una situación de discriminación salarial entre hombres y mujeres, similar a la que originó la actuación inspectora, aunque el acuerdo de abril de 2014, legítimamente, niegue cualquier situación de discriminación sexista de tipo salarial, aduciendo otras causas históricas de las diferencias detectadas, lo que no deja de ser un argumento accesorio, pues lo esencial es que no estamos ante un complemento (el plus de mayores de 55 años), previsto convencionalmente.

SÉPTIMO.- Conforme al art. 235 de la LRJS procede imponer las costas del recurso a la empresa recurrente las que comprenderán los honorarios de los tres letrados impugnantes de su recurso por importes de 300 euros cada uno.

En consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal la empresa ESCURIS SL contra la Sentencia de fecha 6 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social 1 de los de Santiago, en proceso de conflicto colectivo promovido el Comité de empresa de ESCURIS SL, frente a la empresa recurrente, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Procede imponer las costas del recurso a la empresa recurrente las que comprenderán los honorarios de los tres letrados impugnantes de su recurso por importes de 300 euros cada uno.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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