Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1643/2018 de 17 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 17 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA

Núm. Cendoj: 15030340012018103316

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4749

Núm. Roj: STSJ GAL 4749/2018

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2015 0004614
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001643 /2018 - MBL
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000914 /2015
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES
PROFESIONALES Nº 61
ABOGADO/A: MARIA LOS ANGELES GOMEZ LAGE
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , CONCELLO DE CERCEDA (A CORUÑA) , Jose Pedro
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , JOSE NOGUEIRA ESMORIS
PROCURADOR: MARCIAL PUGA GOMEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRA. Dª. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMA SRa. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001643/2018, formalizado por el/la Letrada Dª. María de los Ángeles
Gómez Lage, en nombre y representación de FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y
ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, contra la sentencia número 235/2017 dictada por XDO. DO
SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000914/2015, seguidos a instancia
de Jose Pedro frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES
PROFESIONALES Nº 61, CONCELLO DE CERCEDA (A CORUÑA), siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/
a Sr/Sra D/Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Jose Pedro presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, CONCELLO DE CERCEDA (A CORUÑA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 235/2017, de fecha cinco de mayo de dos mil diecisiete.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- El demandante se encuentra afiliado con nº NUM000 al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de agente de Policía Local.

2º.- El demandante, funcionario de carrera del Cuerpo de Policía Local, escala básica Grupo D nivel 14, con nº profesional NUM001 , desempeñando sus funciones para el CONCELLO DE CERCEDA, el cual, a fecha de 28/05/2015, tenia de las contingencias profesionales con FREMAP.

3º.- Sobre las nueve horas del día 28/05/2015 cuando el demandante se disponía a apearse del vehículo policial para proceder a regular el tráfico a la entrada de un centro escolar sufrió un tirón en la espalda, siéndole diagnosticado, por parte de los facultativos del SERGAS una lumbalgiadiscartrosis lumbar y síndrome facietario, e iniciando, en fecha de 29/05/2015 un proceso de incapacidad temporal, que concluyó por agotamiento de su plazo maximo en fecha de 12/05/2015.

4º.- En fecha de 17/11/2014 el demandante fue examinado por facultativos del COMPLEXOM HOSPITALARIO UNIVERSITARIO DE A CORUA, habiéndosele diagnosticado una lumboartrosis, protusion discal L4L5 y síndrome facietario lumbar.

5º.- Por Resolución del INSS, de fecha 12/08/2015, se acordó declarar el carácter de enfermedad común de la incapacidad temporal padecida por el demandante con fecha de 29/05/2015.

6º.-Se agotó la vía administrativa previa.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: QUE ESTIMANDO la demanda presentada por D. Jose Pedro , en su propio nombre y representación, DEBO DECLARAR Y DECLARO el carácter de contingencia común del proceso de incapacidad temporal cursado por D. Claudio e iniciado en fecha de 29/05/2015, y en consecuencia QUE DEBO REVOCAR Y REVOCO la resolución del INSS de fecha de 12/08/2015, y QUE DEBO CONDENAR Y CONDE NO a CONCELLO DE CERCEDA, a la mutua FREMAP, al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por dicha declaración

CUARTO: En fecha 23 de mayo de 2017 se dictó Auto de aclaración cuya parte dispositiva literalmente dice: ACUERDO ESTIMAR la petición de aclaración y, en consecuencia, corregir y completar el contenido del fallo de la sentencia dictada en estos autos en fecha de 05/05/2017 en el sentido expresado en el presente auto.

'Segundo.- Los errores denunciados por la parte actora y el INSS han de ser subsanados, al obedecer los mismos a errores de trascripción, de forma que en la redacción del fallo de la misma se hizo constar que la calificación que se le daba al proceso de IT seguido por el actor era de enfermedad común, cuando lo correcto, según los términos de la fundamentación jurídica de la sentencia dictada en esta instancia, es la de calificar dicha contingencia como de accidente de trabajo. Igualmente en el fallo de dicha sentencia se alude erróneamente a que el proceso de IT fue cursado por D. Claudio , cuando lo correcto sería señalar que el mismo fue cursado por el demandante D. Jose Pedro .'

QUINTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61 formalizándolo posteriormente.

Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



SEXTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 11 de junio de 2018.

SÉPTIMO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17 de septiembre de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

1.- La sentencia de instancia estima la demanda y declara que la IT del actor de fecha 29-5-2015 deriva de la contingencia de accidente de trabajo.

Frente a ella la Mutua FREMAP demandada-condenada interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Social pretende la revisión de los hechos declarado probados y en concreto del hecho tercero para el que propone el siguiente texto alternativo: '

TERCERO.- Sobre las nueve horas del día 28/05/2015 cuando el demandante se disponía a apearse del vehículo oficial para proceder a regular el tráfico a la entrada de un centro escolar, sufrió un tirón en la espalda, siéndole diagnosticado, por parte de los facultativos del SERGAS una lumbalgia- discartrosis lumbar y síndrome facetario, e iniciando en fecha de 29/05/2015 un proceso de Incapacidad Temporal por recaída.

El señor Jose Pedro había permanecido en situación de Incapacidad Temporal por Enfermedad Común entre el 25/11/2013 y el 12/05/2015, cuando el INSS le expidió alta médica, con diagnóstico de 'Lumboartrosis, Protusión L4-L5, síndrome facetario lumbar', estando 'limitado para tareas de intensa sobrecarga lumbar si reagudización'.

Se basa la revisión en los documentos obrantes al Folio 37, 47, 60 y 163 de los Autos.

La modificación prospera ya que así consta en los partes médicos de alta y baja e proceso de IT anterior, y en el del 29-5-2015.

2.- Como segundo motivo del recurso y al amparo del Art. art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que tiene por objeto el examen de la normativa aplicada en la Sentencia recurrida, se denuncia la infracción por interpretación errónea del art. 169.2 apartado 2º del Rea Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de Octubre, en relación con el art 9.1 de la Orden Ministerial del 13 de Octubre de 1967 y la jurisprudencia que los desarrolla, en concreto, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 01/04/2009 y todo en relación con el artículo 156.1 y 3 Real Decreto Legislativo 8/2015 de 3 de octubre que recoge el Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social; por entender que el procedo de IT discutido es derivado de enfermedad común al ser recaída del proceso anterior.

Para la resolución del supuesto enjuiciado se ha partir de los siguientes extremos que la sentencia de instancia declara probado...Sobre las nueve horas del día 28/05/2015 cuando el demandante se disponía a apearse del vehículo oficial para proceder a regular el tráfico a la entrada de un centro escolar, sufrió un tirón en la espalda, siéndole diagnosticado, por parte de los facultativos del SERGAS una lumbalgia- discartrosis lumbar y síndrome facetario, e iniciando en fecha de 29/05/2015 un proceso de Incapacidad Temporal por recaída.

El señor Jose Pedro había permanecido en situación de Incapacidad Temporal por Enfermedad Común entre el 25/11/2013 y el 12/05/2015, cuando el INSS le expidió alta médica, con diagnóstico de 'Lumboartrosis, Protusión L4-L5, síndrome facetario lumbar', estando 'limitado para tareas de intensa sobrecarga lumbar si reagudización.

En fecha de 17/11/2014 el demandante fue examinado por facultativos del COMPLEXOM HOSPITALARIO UNIVERSITARIO DE A CORUA, habiéndosele diagnosticado una lumboartrosis, protusion discal L4L5 y síndrome facietario lumbar.

Por Resolución del INSS, de fecha 12/08/2015, se acordó declarar el carácter de enfermedad común de la incapacidad temporal padecida por el demandante con fecha de 29/05/2015.

El artículo 156.1 y 3 dispone que... 1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.

3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.

La presunción iuris tantum del artículo 156.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social se extiende no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades, para que esto último ocurra ha de tratarse de enfermedades que, por su propia naturaleza, puedan ser causadas o desencadenadas por el trabajo, sin que pueda aplicarse la presunción a enfermedades que 'por su propia naturaleza excluyan una etiología laboral' ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2010, 14 de marzo de 2012, 18 de diciembre de 2013 y 10 de diciembre de 2014, entre otras).

Y como hemos mantenido en nuestra sentencia de 6 de febrero de 2018 '...Debe concretarse que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha precisado -sentencias de 23 de julio de 1999 , 10 de diciembre de 1997 y 8 de mayo de 1995 - el concepto de la recaída o recidiva y su repercusión en la duración de la Incapacidad Temporal como consistente en una nueva baja, producida por la misma enfermedad y sin que se haya completado el plazo de seis meses de actividad, resultando forzoso distinguir entre los diferentes procesos derivados de distintas enfermedades, porque si la incapacidad deriva de diferentes enfermedades, sin nexo causal entre ellas, no habrá recaída, sino nuevo periodo de incapacidad, cualquiera que sea el lapso temporal interpuesto entre una y otra, e incluso aunque coincidan en algún tiempo. En definitiva, una misma enfermedad dará lugar a recaída cuando después del alta se produzca una nueva baja, sin seis meses intermedios de actividad; y producirá un nuevo periodo cuando desde el alta hasta la nueva baja, transcurra un periodo de actividad superior a seis meses. Y no podrá calificarse como recaída, el nuevo proceso de baja médica y laboral, cualquiera que sea su relación cronológica con el anterior, cuando responda a enfermedad diferente y autónoma de la aquejada con anterioridad'.

Es cierto que la lumbalgia y la discartrosis lumbar puede tener un origen laboral o derivarse de contingencias comunes, pero en el presente caso, la Sala, entiende que se deriva de contingencia común y todo ello por cuanto: -La dolencia que se diagnosticó, la había padecido en una incapacidad temporal previa derivada de enfermedad común.

- La nueva baja médica, lo fue con el mismo padecimiento.

- No ha existido lesión corporal alguna sufrida en tiempo y lugar de trabajo o con ocasión o por consecuencia del mismo; puesto que el hecho de que al bajarse de un vehículo le de un tirón en la espalda, no supone la existencia de Accidente Laboral alguno.

-Por ello en el caso de autos el Recurso de suplicación debe ser estimado porque además no existiendo un lapso temporal superior a seis meses entre la finalización del anterior periodo de incapacidad temporal, 12-5-2015 al librarse parte de alta médica, y el nuevo parte de baja médica no anulado, emitido el 29-5-2015, que da lugar a la situación de Incapacidad Temporal de la que se discute la contingencia de la que se deriva, y siendo el diagnóstico el mismo, nos encontramos ante una situación de recaída, en los términos antes señalados, lo que implica que la nueva situación de incapacidad temporal deba ser calificada como derivada de la misma contingencia, es decir, de enfermedad común; porque la aplicación del art. 156 TRLGSS requiere que la relación causal entre trabajo y lesión consista en que el trabajo resulte al menos condición para la aparición de la misma; es decir, que sin el concurso del trabajo no se hubiera producido un efecto dañoso o este no hubiera adquirido determinada gravedad. Y en este caso, el trabajo no es condición para la aparición de una lesión, porque el cuadro clínico ya lo padecía el trabajador y no se produce una lesión corporal nueva.

Por lo expuesto y al haberse producido las infracciones denunciadas,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua FREMAP contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de A Coruña con fecha 5-5-201, debemos revocar y revocamos dicha resolución y desestimando la demanda inicial formulada por D. Jose Pedro , absolvemos libremente de la misma a los demandados Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua FREMAP y Concello de CERCEDA, confirmando la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 12-8-2015.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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