Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1645/2019 de 05 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 05 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA

Núm. Cendoj: 15030340012019102817

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:4124

Núm. Roj: STSJ GAL 4124/2019

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento


TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2015 0004398
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001645 /2019 MRA
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000878 /2015
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña Jose Pablo
ABOGADO/A: JOSE NOGUEIRA ESMORIS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , HIDROELECTRICA DE LARACHA,S.L. , MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES
DE TRABAJO
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ,
EVA MARIA MONTEOLIVA DIAZ
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a cinco de julio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001645/2019, formalizado por el Letrado DON JOSE NOGUEIRA
ESMORIS, en nombre y representación de Jose Pablo , contra la sentencia número 433/2018 dictada por
XDO. DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000878/2015, seguidos
a instancia de Jose Pablo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ROSA Mª
RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Jose Pablo presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 433/2018, de fecha ocho de noviembre de dos mil dieciocho

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .

Primero: D. Jose Pablo , nacido el NUM000 de 1982, afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el n° NUM001 , mientras prestaba sus servicios como instalador y reparador de líneas eléctricas para la empresa HIDROELÉCTRICA DE LARJICHA, S.L., la cual tiene cubiertas las contingencias profesionales, sufrió, el 18 de mayo de 2010, accidente de trabajo al sufrir un dolor lumbar mientras hacía un sobreesfuerzo físico, siendo dado de baja el 19 de mayo de 2010 con diagnostico de LUMBAGO.

Segundo: Por resolución del INSS con fecha de registro de salida de 9 de noviembre de 2011, previo dictamen propuesta del EVI de 20 de octubre, con el siguiente diagnostico: 'AT 18/05/10: Sd. facetario lumbar.

RMN (abr/11) : Hernia discal dcha. con fragmento extruido L4-L5 comprometiendo receso lateral dcho. El 01/06/11 nucleotomía percutanea con láser diodo L3-L4 y microcirugía y láser diodo L4-L5.

Tercero: Revisado el grado de incapacidad permanente por resolución del INSS con fecha de registro de salida de 20 de diciembre de 2012, previo dictamen propuesta del EVI de 10 de diciembre de 2012, se confirma el grado de incapacidad reconocido.

Cuarto: Por resolución del INSS con fecha de registro de salida de 30 de junio de 2015, previo dictamen propuesta del EVI de 22 de junio de 2015 se declara la extinción de la pensión de incapacidad permanente por mejoría en el estado invalidante que dio lugar a la misma.

Quinto: Interpuesta reclamación previa frente a la anterior, por resolución del INSS con fecha de registro de salida de 5 de agosto de 2015 la misma es desestimada.

Sexto: A fecha de su examen por los servicios médicos del EVI (informe de 4 de junio de 2015) el trabajador presenta: 'AT 18/05/10. Sd. facetario lumbar. RMN (abr/ll) : Hernia discal dcha. con fragmento extruido L4-L5 comprometiendo receso lateral dcho. El 01/06/11 nucleotomía percutanea con laser de diodo L3-L4 y microcirugía lase diodo L4-L5.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: . Se desestima la demanda formulada por D. Jose Pablo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa HIDROELECTRICA DE LARACHA, S.L. y la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, absolviendo a dichas entidades y organismos de las pretensiones frente a ellos deducidas.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Jose Pablo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 8-4-2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 5-7-2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- El demandante recurre la sentencia de instancia que desestimó la impugnación del acuerdo del INSS de 30-6-2015 que dejó sin efecto la resolución de 20 -10-2011 por la que se le había reconocido la Invalidez Permanente Total para su profesión habitual de instalador y reparador de líneas eléctricas, estando afiliado al Régimen General de la Seguridad Social e interesa con amparo procesal correcto la revisión del hecho probado sexto que dice: 'AT 18/05/10. Sd. facetario lumbar. RMN (abr/ll) : Hernia discal dcha. con fragmento extruido L4-L5 comprometiendo receso lateral dcho. El 01/06/11 nucleotomía percutanea con laser de diodo L3-L4 y microcirugía lase diodo L4-L5.' Y para el que propone la siguiente redacción: 'Lumbalgia mecánica. Limitado para tareas de sobrecarga mantenida/repetida sobre segmento lumbar'.

Y que apoya en el informe medico privado, RM e IMS.

Como reiteradamente venimos manteniendo el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 (RTC 1993 18 ), 294/1993 (RTC 1993 294 ) y 93/1997 (RTC 1997 93)- de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJSLegislación citada cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75 , para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts.

316Legislación citada, 326Legislación citada, 348Legislación citada y 376 LECivLegislación citada, así como el art. 97 LRJSLegislación citada. Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez 'a quo'.

Y conforme a todo lo expuesto la revisión no se admite, ya que pretende dar una nueva y diferente valoración al hecho probado y a la valoración llevada a cabo por el juez de instancia en la fundamentación jurídica que tiene en cuenta los informes privados en los que se apoya la revisión.

Así mismo se basa en el informe del EVI, folio 156 para que se adicione: 'limitado para tareas de sobrecarga mantenida/repetida sobre segmento lumbar'.

Pero esta afirmación va referida al reconocimiento previo de la Incapacidad Permanente Total; porque dicho informe sigue diciendo: Datos de la revisión actual y termina, 'limitaciones orgánicas y funciónales': lumbalgia mecánica.

Y exploración clínico laboral: Recuperación funcional completa, limitado para tareas de intensa y continuada sobrecarga lumbar si reagudización.



SEGUNDO.- Como segundo y tercero de los motivos del recurso y al amparo del Art. 193 c) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia la infracción de los arts. 137.4 y subsidiariamente y 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social (actualmente vigentes el art 194.4 y 3 LGSS del RD Legislativo 8/2015 de 30 de octubre). Alegando que no ha habido mejoría que le permita su trabajo habitual y que por ello debe ser declarado en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual y subsidiariamente Invalidez Permanente Parcial.

El motivo debe ser desestimado de acuerdo con las siguientes consideraciones: Del examen comparativo entre el estado patológico propio de la previa Invalidez Permanente Total para su profesión habitual con el siguiente cuadro clínico: 'AT 18/05/10: Sd. facetario lumbar. RMN (abr/11) : Hernia discal dcha.

con fragmento extruido L4-L5 comprometiendo receso lateral dcho. El 01/06/11 nucleotomía percutanea con láser diodo L3-L4 y microcirugía y láser diodo L4-L5'.Y las actuales dolencias del actor: 'AT 18/05/10. Sd.

facetario lumbar. RMN (abr/ll) : Hernia discal dcha. con fragmento extruido L4-L5 comprometiendo receso lateral dcho. El 01/06/11 nucleotomía percutanea con laser de diodo L3-L4 y microcirugía lase diodo L4-L5.' Todo ello determina la desestimación del recurso que se formula ya que la invalidez permanente se caracteriza por una nota fundamental, la de ser definitiva, lo que permite un margen de error y también de alteración del contenido de la incapacidad, pues la nota de permanencia no impide que la capacidad residual del trabajador pueda experimentar variaciones de relieve con el paso del tiempo, y de ahí que el art. 200.2 de la citada Ley permita la revisión, bien por error e su determinación (error de diagnóstico), bien por haberse producido esa alteración de la capacidad laboral (agravación o mejoría).

Pues bien en el caso de autos, puede hablarse de mejoría cuando las enfermedades que el beneficiario padece en este momento, aun siendo las mismas que sirvieron de base para determinar en su día la declaración de incapacidad permanente total que se pretende revisar, han mejorado en el sentido de que como hemos dejado apuntado en octubre de 2011 el actor presentaba limitaciones para tareas de sobrecarga mantenida/repetida sobre segmento lumbar, limitaciones que no concurren en junio de 2015 cuando se tramita el expediente de revisión porque mantenía deambulación no claudicante, no afectación radicular, no atrofias musculares y sin restos de la hernia discal.

Y por lo que se refiere a la petición subsidiaria en demanda de la Invalidez Permanente Parcial tampoco prospera porque, el art. 194. 1 a) Real Decreto Legislativo 8/2015 de 3 de octubre que recoge el Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social la define como aquella que ocasiona al accidentado una disminución no inferior al 33% en un rendimiento normal para su profesión habitual, y la jurisprudencia ha señalado - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de enero (RJ 1987184) y 30 de junio de l .987 (RJ 19874680), ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo ( Sentencias de 9 de octubre de l.975 [RTC 19754229 ], l8 de mayo de l.977 [RTC 19772820 ], 26 de enero de l.978 [RTC 1978435] y 20 de mayo de l .980 [RTC 19802985])-, que la disminución de rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial, deviene no solo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta, criterio que viene siguiendo esta Sala en Sentencias entre otras muchas de 13 de febrero , 9 de abril , 11 de junio , y 20 de septiembre de 1996 , y 28 de enero de 1997 (AS 199717). Y en el caso de autos ni concurre esa mayor penosidad, ni hay disminución en el rendimiento ya que solo se justifican limitaciones en los momentos de reagudizacion.

Y al haberlo apreciado así el juzgador de instancia, su resolución no es merecedora del reproche jurídico a que el recurso se contrae, por lo que procede, previa desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del impugnado; en consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Pablo contra la sentencia de fecha 8-11-2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Vigo en el proceso promovido por el recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Gallega de accidentes de trabajo y Entidad Mercantil Hidroeléctrica de LARACHA SL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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