Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 165/2017 de 22 de Mayo de 2017
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Orden: Social
Fecha: 22 de Mayo de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Núm. Cendoj: 15030340012017102691
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:3830
Núm. Roj: STSJ GAL 3830:2017
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:15078 44 4 2013 0001188
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000165 /2017GA
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 427/2013
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Edurne
ABOGADO/A:BEATRIZ ANGELICA SANCHEZ PARDO
RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintidós de mayo de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 165/2017, formalizado por la Letrada Dª BEATRIZ SÁNCHEZ PARDO, en nombre y representación de Dª Edurne , contra la sentencia número 304/2016 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 427/2013, seguidos a instancia de Dª Edurne frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:Dª Edurne presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO.- Queda probado y así se declara que Doña Edurne con DNI NUM000 , nacida el NUM001 /1960, afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con número de afiliación NUM002 , de profesión ganadera, presentó ante el INSS solicitud de declaración de incapacidad permanente el 12/12/2012./ SEGUNDO.- El día 23/01/2013 se emitió dictamen propuesta del EVI proponiendo la no calificación de la demandante como incapacitada permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral./ En fecha 18/02/2013 el INSS dictó resolución acordando denegar con fecha 15/02/2013 la prestación de incapacidad permanente de la demandante, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente./ En el informe emitido por el EVI el 18/01/2013 se indica que la demandante presenta como deficiencias más significativas 'hernia discal C5C6 y C4C5, malformación A. Chiari Tipo 1, no hidrocefalia ni alteración de la médula cervical alta', que la evolución de las dolencias es crónica; y en relación con las posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras procede analgesia en caso de dolor; y que como limitaciones orgánicas y funcionales la demandante está 'limitada para tareas de intensa y continuada sobrecarga cervical'; y como conclusión se indica 'menoscabo funcional leve -discreto'. Se da por reproducido dicho informe por constar unido al expediente administrativo./ TERCERO.- Presentada reclamación previa por la demandante el 20/03/2013, el EVI que emitió propuesta de desestimación el 25/03/2013, y por resolución de fecha 26/03/2013 el INSS desestimó la reclamación previa./ CUARTO.- La demandante está diagnosticada de hernia discal C4C5 y C5C6 sin compromiso de cordón medular ni claro de forámenes, hernia discal D6D7 de localización paramedíal foraminal izquierda, enfermedad de Arnol Chiari Tipo 1 sin hidrocefalia ni alteración medular cervical alta. (Vid informe EVI e informes médicos obrantes al expediente administrativo y al ramo de prueba de la actora)./ QUINTO.- La base reguladora correspondiente a la demandante por incapacidad permanente asciende a 663,54 euros mensuales (no controvertido, fijado en vista ex artículo 281 LEC ).'
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Se tiene a DOÑA Edurne por desistida de la petición de declaración de incapacidad permanente absoluta, deducida como petición principal de la demanda que dio origen al presente procedimiento./ Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por DOÑA Edurne , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las peticiones deducidas en su contra.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Edurne formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social 1 de Santiago de Compostela de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 13 de enero de 2017.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día veintidós de mayo de dos mil diecisiete para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO:Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por la actora frente al INSS, en la que solicitaba se la declarase en situación de incapacidad permanente total.
Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora interponiendo recurso en base a dos motivos correctamente amparado en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , pretendiendo en el primero revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.
SEGUNDO:La representación letrada de la parte actora en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende la modificación del HDP4 y que se sustituya por otro con el siguiente texto: 'LA DEMANDANTE ESTÁ DIAGNOSTICADA DE HERNIA DISCAL C4C5 Y C5C6, HERNIA DISCAL D6D7 DE LOCALIZACIÓN PARAMEDIAL FORAMINAL IZQUIERDA. EN C5C6 PRESENTA UNA PEQUEÑA HERNIACIÓN MEDIAL QUE IMPRONTA DE FORMA NOTORIA EN EL ESPACIO SUBDURAL ANTERIOR, DESPLAZANDO LEVEMENTE HACIA ATRÁS AL CORDÓN MEDULAR, SIN SIGNOS DE MIELOPATIA. EN EL ESPACIO C4C5 QUE TAMBIEN IMPRONTA EN EL ESPACIO SUBDURAL ANTERIOR Y OCASIONA UN LEVE DESPLAZAMIENTO POSTERIOR DEL CORDÓN MEDULAR, TAMBIEN SIN SIGNOS DE MIELOPATIA. EN EL ESPACIO D6D7 SE OBSERVA UNA HERNIA DISCAL QUE COMPRIME DE FORMA NOTORIA EL ESPACIO SUBDURAL LLEGANDO A CONTACTAR MUY LEVEMENTE CON EL CORDÓN MEDULAR, SIN SIGNOS DE MIELOPATIA, Y MUY PROBABLEMENTE CON LA RAIZ D6 IZQUIERDA. PRUEBA DE POTENCIALES EVOCADOS SOMATOSENSORIALES:LOS DATOS DEMOSTRATIVOS EVIDENCIAN UNA AFECTACIÓN DE VÍA SOMATOSENSORIAL A LA ESTIMULACIÓN A NIVEL DE NERVIO MEDIANO IZQUIERDO (AFECTACIÓN DE CORDÓN MEDULAR POSTERIOR LATERAL IZQUIERDO) Y A LA ESTIMULACIÓN DE AMBOS NERVIOS TIBIALES (AFECTACIÓN DE AMBOS CORDONES MEDULARES POSTERIORES MEDIALES).
LOS HALLAZGOS EN EL CONTEXTO DE EXPLORACIÓN NEUROMIOGRAFICA Y DE IMAGEN DE LA PACIENTE SON COMPATIBLES CON MIOLOPATIA CERVICAL (AFECTACIÓN DE CORDÓN MEDULAR LATERAL IZQUIERDO).
LOS HALLAZGOS A LA ESTIMULACIÓN A NIVEL DE AMBOS NERVIOS TIBIALES SON COMPATIBLES CON DOS OPCIONES: - MIELOPATIA CERVICAL. - AFECTACIÓN DE CORDONES MEDULARES POSTERIORES MEDIALES A NIVEL DORSAL EN RELACIÓN A HERNIA DISCAL D6D7'.
ENFERMEDAD DE ARNOLD CHIARI TIPO 1 SIN HIDROCEFALIA NI ALTERACIÓN MEDULAR CERVICAL ALTA'.
Con carácter general cabe decir que, de conformidad con la doctrina contenida en la STS de 25-3-1998 (Sala de lo Social ), la revisión de hechos probados requiere los siguientes requisitos:1.ºFijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse.2.ºCitar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura.3.ºPrecisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. En este sentido se pronuncian recientemente las STS de las sentencias de 20-6-2007 y las que cita de 2 de febrero de 2000 y 8 de marzo de 2004 , en las que se establece que para que pueda prosperar un error de hecho en casación, también en suplicación, es preciso que:1)La equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba.2)Se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone.3)El error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones.4)El error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes.
Petición que no puede encontrar favorable acogida porque la reforma fáctica únicamente puede alcanzar éxito cuando por su manifiesta eficacia probatoria evidencia el error o la omisión del Juzgador 'a quo' en la construcción de la premisa histórica, no pudiendo los recurrentes apartarse de la meritada formalidad para pretender que su criterio personal e interesado sobre la importancia y la trascendencia probatoria de determinados medios reemplace al criterio racional y neutral del Juez 'a quo'. Lo que debe rechazarse al desconocer las amplias facultades que a este concede el art. 97-2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social para apreciar y valorar los distintos dictámenes obrantes en autos, en relación con los demás medios de prueba, sin más limitaciones que sujetarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo optar por aquellos que a su juicio ofrezcan mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera realidad de los hechos, por lo que en el presente caso ha de prevalecer la convicción del Magistrado de instancia.
TERCERO:En el único motivo de recurso al amparo del apartado c) del art.193 de la LRJS , solicita la recurrente el examen de la infracción las normas sustantivas o de la jurisprudencia, por entender infringido el art. 194.1 a ) y b) de la LGSS .
La recurrente entiende, en síntesis, que las patologías que padece le incapacitan de manera total para su profesión habitual.
El artículo 194 del TRLGSS aprobado por real decreto legislativo 8/2015 de 30 de octubre señala que se entenderá por incapacidad permanente total la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta
No cabe entonces llevar a cabo un análisis aislado de las lesiones que presente un trabajador, sino que las mismas han de proyectarse sobre las tareas habituales que el ejercicio de la profesión habitual comporta. STS de 21 marzo 2005 RJ 2005738.
Esta incapacidad presenta dos elementos característicos:1)Su carácter profesional, lo que supone que hay que valorar además de la índole y naturaleza de las patologías que presenta el trabajador, la limitación que las mismas suponen, susceptibles de determinación objetiva y suficiente para imposibilitarle de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, puesto que dichas limitaciones funcionales son las determinantes de la mengua de su capacidad de ganancia.
2)Su carácter permanente que implica la necesidad de estabilización del estado residual en el sentido de que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo, siendo la recuperación clínica, médicamente incierta o a largo plazo.
Es reiterada doctrina jurisprudencial del TS, entre otras Sentencia de 11 marzo 1991 AS 1991173 ; de esta Sala (entre otras, 20 febrero y 15 abril 1991 ), de otras Salas de lo Social de diversos Tribunales Superiores de Justicia [SS. 11-31991/Asturias (AS 1991173), 25-2-1992/ Valencia (AS 199233 ), 9-3-1992/La Rioja (AS 1992171)], concordante con la establecida por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo [SS. 2-11-1978 (RJ 1978995 ), 26 febrero y 21 mayo 1979 (RJ 197951 y RJ 1979 216), 24-7-1986 (RJ 1986298 ), 2-7-1987 (RJ 1987067 ) y 9-4-1990 (RJ 1990442)], la de que a los efectos de la declaración de una invalidez permanente como «total» debe partirse de que:
a)La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
b)Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.
c)La aptitud para el desempeño de la actividad laboral «habitual» de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere «riesgos adicionales o superpuestos» a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una «continua situación de sufrimiento» en el trabajo cotidiano.
d)No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o «sedentarias», o incluso pueda desempeñar tareas «menos importantes o secundarias» de su propia profesión habitual o cometidos «secundarios o complementarios» de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que «tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura», y que
e)Debe entenderse por «profesión habitual», no un determinado puesto de trabajo, «sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional» [ SSTS 17-1-1989 (RJ 198959)].
A la vista de los hechos probados el recurso debe ser desestimado.
La actora padece en esencia: hernia discal C4C5 y C5C6 sin compromiso de cordón medular ni claro de forámenes, hernia discal D6D7 de localización paramedial foraminal izquierda, enfermedad de Arnol Chiari Tipo 1 sin hidrocefalia ni alteración medular cervical alta. (Vid informe EVI e informes médicos obrantes al expediente administrativo y al ramo de prueba de la actora)
Partiendo de ello, parece claro que en el supuesto de autos, las limitaciones funcionales que le originan los padecimientos de la demandante no le inhabilitan para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de ganadera afiliada al RETA; Y por lo tanto no son en el momento actual suficientes para declarar a la actora en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual, por cuanto que como acertadamente razona la juzgadora de instancia las dolencias que padece la actora no le impiden con carácter permanente la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual; Por todo lo cual y al haberlo estimado así la juzgadora de instancia no ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la demandante Edurne frente a la sentencia de fecha veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Santiago de Compostela en los autos nº 427/2013, sobre Invalidez seguidos a instancias de la demandante contra el INSS debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
