Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1661/2018 de 18 de Septiembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Social

Fecha: 18 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ

Núm. Cendoj: 15030340012018103060

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4406

Núm. Roj: STSJ GAL 4406/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2016 0002006
Equipo/usuario: BC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001661 /2018. BC
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000399 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RECURRIDO/S D/ña: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, MUTUA DE
ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61 , Jose María
ABOGADO/A: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MARIA LOS ANGELES
GOMEZ LAGE , BENITO JOSE LODOS MARTINEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001661/2018, formalizado por la LETRADA DE LA
ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 559/2017 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de
A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000399/2016, seguidos a instancia de Jose María
frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61,
siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Jose María presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 559/2017, de fecha veinte de noviembre de dos mil diecisiete.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 1º.- El demandante se encuentra afiliado con n° NUM000 al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de Barrendero. 2°.- La base reguladora del demandante para la prestación por incapacidad permanente asciende a 1.719,99 €. 3°.- A fecha de 25/01/2016, en que fue emitido Dictamen- Propuesta por el EVI, el demandante presentaba un cuadro clínico residual consistente en hipoacusia grave desde la infancia con marcha inestable actual. 4°.- Dicha enfermedad, diagnosticada como sordera bilateral, vértigo periférico paroxístico por disfunción vestibular y drops attacks (crisis otálgicas de Tumarkín), le genera frecuentes episodios de caídas, con crisis de vértigos rotatorio, espontáneas o provocadas por cambios posturales, con pérdida de equilibrio, inestabilidad, incapacidad para la bipedestación y la deambulación, vómitos profusos que imposibilitan la toma de alimentos, sudoración, necesidad de permanecer inmóvil con los ojos cerrados con nivel de consciencia conservado. Los mismos generan, debido a su intensidad y frecuencia, deshidratación y pérdida marcada de peso (Informe pericial del Dr. Clemente ). 5°.- El demandante tiene reconocido, por Resolución de la CONSELLERÍA DE SANIDADE de la XUNTA DE GALICIA, de fecha de efectos de 21/09/2001 un grado de minusvalía del 69,00%. 6°.- El demandante ha cursado procesos de incapacidad temporal, de forma consecutiva e ininterrumpida, desde el 09/05/2014 al 07/11/2017 (documento n° 22 del ramo de prueba del demandante, que se da aquí por íntegramente reproducido). 7°.- Por Resolución del INSS, de fecha 27/01/2016, se acordó denegar al demandante la prestación por incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral. 8°.- Frente a la misma se formuló reclamación administrativa previa, la cual fue desestimada por ulterior Resolución del INSS de fecha 17/03/2016. 9°.- Se agotó la vía administrativa previa.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: Fallo: QUE ESTIMANDO la demanda presentada por D. Jose María , en su propio nombre y representación, DEBO DECLARAR Y DECLARO al demandante afecto de incapacidad permanente absoluta, con fecha de efectos de 27/01/2016, y en consecuencia QUE DEBO CONDENAR Y CONDE NO a mutua FREMAP, al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL L a estar y pasar por dicha declaración y a abonar al actor, en la medida de sus respectivas responsabilidades, la correspondiente prestación en los términos establecidos en la presente sentencia.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada 'INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL', siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia, estima la demanda y declara al actor en situación de invalidez permanente absoluta, derivada de enfermedad común, condenando a mutua FREMAP, al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por dicha declaración y a abonar al actor, en la medida de sus respectivas responsabilidades, la correspondiente prestación en los términos establecidos en la presente sentencia. Y disconforme con dicho pronunciamiento recurre la dirección letrada de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y sin cuestionar la declaración de hechos probados, articula un solo motivo de suplicación, para examinar la infracción de las normas sustantivas en concepto de aplicación indebida del art. 194.5 de la LGSS aprobada por RDL 8/2015, de 30 de octubre, argumentando, en esencia, que cabe rechazar la calificación de absoluta de la invalidez cuando el estado patológico del trabajador, aunque le impida el ejercicio de su habitual profesión, le permite el de otras por ser más livianas, sedentarias o no, requirentes de mínimos esfuerzos psíquicos o físicos [ SSTS de 18/04/1988, 25/03/1988 y 16/05/1988, la de 04/11/1988 R.A. 8533, 7/11/1988 R.A. 8549, entre otras, y el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en las de fecha 19/09/1990 y 08/02/1991]. En el caso de autos se afirma que el cuadro clínico enjuiciado sin desconocer el menoscabo funcional que sufre el actor, que restan opciones laborales sin grandes requerimientos que sí podrían desempeñarse por el demandante. Subsidiariamente y de no prosperar la revocación del grado declarado en la sentencia esta parte entiende debe de declararse una incapacidad permanente total para su profesión de barrendero.



SEGUNDO.- Partiendo del incombatido relato fáctico de la sentencia recurrida, la cuestión litigiosa objeto del presente recurso de suplicación consisten en determinar si las dolencias que padece el actor le inhabiliten para toda profesión u oficio, tal como declara la sentencia recurrida; o bien, por el contrario, dichas dolencias no tienen entidad invalidante alguna, o en todo caso limitan tan solo para las fundamentales tareas de su profesión de barrendero, tal como sostiene el INSS en su recurso.

La censura jurídica que el recurso contiene no puede acogerse, porque del incombatido relato probatorio consta que el actor padece las siguientes enfermedades, derivadas de enfermedad común : 'Hipoacusia grave desde la infancia con marcha inestable actual. Dicha enfermedad, diagnosticada como sordera bilateral, vértigo periférico paroxístico por disfunción vestibular y drops attacks (crisis otálgicas de Tumarkín), le genera frecuentes episodios de caídas, con crisis de vértigos rotatorio, espontáneas o provocadas por cambios posturales, con pérdida de equilibrio, inestabilidad, incapacidad para la bipedestación y la deambulación, vómitos profusos que imposibilitan la toma de alimentos, sudoración, necesidad de permanecer inmóvil con los ojos cerrados con nivel de consciencia conservado. Los mismos generan, debido a su intensidad y frecuencia, deshidratación y pérdida marcada de peso'. Y conformado así el cuadro clínico del paciente, el mismo supone anulación completa de toda capacidad laboral, porque no se halla en condiciones objetivas de rendir con un mínimo de eficacia en un oficio o quehacer determinado, presentando un menoscabo funcional que le impide el ejercicio de cualquier actividad, porque la realización de una actividad laboral implica no solo la posibilidad de efectuar cualquier tarea, sino la de llevarla a acabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia y la necesidad de consumarlo en régimen de dependencia de un empresario, durante la jornada laboral que precisa en cualquiera caso un aptitud laboral que en razonable medida sea valorable en el ámbito del mercado de trabajo ( STS de 24-2-87 y 24-4-90).

Y en el presente caso, el actor presenta un cuadro clínico que anula toda capacidad laboral, pues resulta imposible desarrollar una actividad reglada quien padece frecuentes episodios de caídas, con crisis de vértigos rotatorio, constando en informes médicos oficiales que el trabajador demandante ha sufrido la pérdida de conocimiento en el trabajo en distintas ocasiones, incluso ha sufrido accidentes de tráfico, por salida de la carretera, precisamente debido a tales pérdidas de conocimientos, teniendo además declarado un menoscabo global por la Consellería de Sanidad de la Xunta de Galicia del 69%, y diversas bajas laborales por síncopes y colapsos, sufriendo pérdida de equilibrio, inestabilidad, incapacidad para la bipedestación y la deambulación, provocando dichas crisis vertiginosas vómitos profusos que imposibilitan la toma de alimentos, sudoración, necesidad de permanecer inmóvil con los ojos cerrados con nivel de consciencia conservado, habiendo surgido todas estas limitaciones con posterioridad a su afiliación a la Seguridad Social, constando igualmente la imposibilidad de hacer tándem en cualquier dirección . En consecuencia, es evidente que el cuadro clínico que padece el actor, en su conjunto, lo limita para cualquier actividad, implicando todo ello un menoscabo profesional evidente, pues en la calificación jurídica de la incapacidad habrán de valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos que presenta el trabajador, la limitación que ellos generen en cuanto impedimentos reales, esto es, susceptibles de determinación objetiva y suficiente para dejar imposibilitado a quien los padece, de iniciar y consumar las tareas propias de un oficio, por cuanto son esas limitaciones funcionales las que determinan la efectiva reducción de la capacidad de ganancia. Y en el momento actual, el actor no cuenta con capacidad laboral alguna, por lo que procede la desestimación del recurso del INSS y la conformación de la sentencia recurrida.



TERCERO.- En relación con lo alegado por el INSS en su recurso, referida a si dichas dolencias son preexistentes a la afiliación a la Seguridad Social dado que padece una sordomudez desde la infancia, cabe señalar que si bien es cierto que la acción protectora de la Seguridad Social actúa solamente sobre las contingencias sobrevenidas con posterioridad a la formalización del alta, y no sobre las existentes antes de iniciarse la relación jurídica de Seguridad Social, pues la prestación de invalidez está prevista para aquellas contingencias que sobrevienen al trabajador, no para indemnizar disminuciones congénitas, habiendo declarado el Tribunal Supremo (Sentencias de 10 [RJ 19888575] y 11 noviembre 1988 (RJ 19888573), entre otras) que la declaración de invalidez permanente en cualquiera de sus grados exige que las reducciones anatómicas y funcionales que la determinan surjan con posterioridad a la afiliación y alta del trabajador en cualquier Régimen de la Seguridad Social, puesto que, en otro caso, hay que entender que si el trabajador pudo prestar sus servicios durante la afiliación y alta, no obstante padecer aquella enfermedad también podrá hacerlo en la actualidad y, por tanto, tal defecto preexistente no puede determinar por sí solo la declaración de una invalidez permanente.

Sin embargo, la citada doctrina jurisprudencial no es aplicable cuando el trabajador durante la prestación de sus servicios haya sufrido una agravación de su dolencia preexistente, que haya alterado la capacidad laboral que tenía en el momento de su afiliación o alta en la Seguridad Social. En este sentido, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 febrero 1987 (RJ 19871100) y 31 de enero de 1989 (RJ 1989330),y en las de 10 junio (RJ 19863522) y 10 diciembre 1986 (RJ 19867324)-, en las que se señala que no importa que el trabajador padeciera antes de su afiliación a la Seguridad Social determinadas dolencias, si las mismas experimentaron una agravación durante el período de tiempo en que estuvo de alta en ese Régimen, si se tiene en consideración que las secuelas sufridas no nacen súbitamente, sino que son de evolución lenta, pero progresiva, de forma que en los comienzos permite trabajar, hasta que, si continúan progresando sin curación, llegan al extremo de impedir la realización de trabajos propios de su actividad.

Y esto es lo que sucede en el caso enjuiciado, pues si bien cuando se produjo la afiliación del actor a la Seguridad Social presentaba una hipoacusia grave desde la infancia, sin embargo durante el transcurso de su vida laboral es cuando ha surgido la grave enfermedad vertiginosa que antes no presentaba, y que es la que provoca la inestabilidad y las perdidas de conocimiento, con caídas frecuentes. Por lo tanto, la enfermedad preexistente no es que se haya agravado en los últimos años, es que esos episodios recurrentes de caídas de diversos tipos, en el trabajo, conduciendo, etc, que se repiten con alta frecuencia, es un estado clínico novedoso que nunca antes había presentado el paciente, de ahí que la alegación que se contiene en el recurso resulta claramente infundada. Y no hay duda de que el estado actual del trabajador demandante inhabilita para toda actividad, teniendo declarado la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo, que '...para determinar si la contingencia es preexistente a la afiliación, ha de estarse al momento en que aparece el efecto invalidante y no a aquel en que se inicia la enfermedad, ya que ésta puede ser compatible con el trabajo en sus primeras manifestaciones ( STS de 23/2/87 , Ar. 1100; 31/1/89, Ar. 334 , y Sentencias de esta Sala de 6/5/1991, Recurso nº 1394/90 y 16/12/96, Recurso nº 849/94 ), añadiendo la STS de 28 de noviembre de 2006 (RJ 2006 8.372) que la situación que se ha de tener de cuenta, a los efectos de la declaración de incapacidad permanente, es la que el trabajador presenta en el momento en que se inicia el expediente de invalidez'. Y por eso el párrafo segundo del art. 136-1 de la LGSS dispone con nitidez que 'las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas minusválidas y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías, una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación'. El mandato de esta norma no puede ser más claro y encaja perfectamente en él, el caso aquí enjuiciado.

En consecuencia, la grave enfermedad que padece el actor, supone una agravación sustancial del cuadro clínico previo a la afiliación a la Seguridad Social, por lo que procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia impugnada. Por lo expuesto,

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de A Coruña, de fecha 20 de noviembre de 2017, en autos 399/2016 seguidos a instancia del actor DON Jose María , frente al Instituto recurrente, sobre grado de Invalidez, confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.