Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1662/2018 de 13 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 13 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNÁNDEZ DE MATA, EMILIO
Núm. Cendoj: 15030340012018103248
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4668
Núm. Roj: STSJ GAL 4668/2018
Resumen:
INCAPACIDAD NO CONTRIBUTIVA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA - SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2015 0001788
Equipo/usuario: MM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001662 /2018- RMR
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000355 /2015
Sobre: INCAPACIDAD NO CONTRIBUTIVA
RECURRENTE/S D/ña CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Leovigildo
ABOGADO/A: JUAN BORJA FERNANDEZ VALES
PROCURADOR: MARIA FREIRE RODRIGUEZ-SABIO
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
EN A CORUÑA, A TRECE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001662 /2018, formalizado por la CONSELLERIA DE TRABALLO
E BENESTAR DE LA XUNTA DE GALICIA, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de A
CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000355/2015, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a
Sr/Sra D/Dª EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Leovigildo presentó demanda contra la CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR DE LA XUNTA DE GALICIA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- Por la Consellería de Traballo e Benestar da Xunta de Galicia se reconoció al demandante D. Leovigildo por resolución de fecha 25 de agosto de 2014 un grado de minusvalía del 19% con carácter definitivo, con efectos desde 19 de marzo de 2014, conforme al dictamen del Equipo de Valoración y Orientación competente.-
SEGUNDO.- Dicho grado de minusvalía 19% se estableció resultado de combinar los valores de las patologías valorables, consistente en: 1) 1116 limitación funcional de un miembro inferior, diagnóstico 79 fractura (secuelas) etiología traumática, 2) 1103 limitación funcional de columna, diagnóstico 8. Deformidad vertebral no especificada, de etiología traumática; 3) 1103 limitación funcional de columna, diagnóstico trastorno del disco intervertebral; etiología no especificada y factores sociales complementarios de 2,0 puntos, que no se aplican por ser el grado de discapacidad inferior al 25%.-
TERCERO.- Según dictamen médico se le reconoce el citado porcentaje del 19% resultado de combinar estas valoraciones: 1) Secuelas traumáticas en miembros inferiores: cojera sin necesidad de uso dispositivo de ayuda (Capítulo 2, Tabla 30=7%) - 2) Columna Lumbar: trastorno: acuñamiento anterior de Ll=5; balance articular: 2; Flexión +45/45=2; Extensión N; Flexión lateral N (Capítulo 2, tablas 49, 52 y 53 tabla de valores combinados 7%.- 3) Columna Cervical: Trastorno: discopatía C5-C6. Tendencia a la retrolistesis=6; balance articular: sorprende flexibilidad-O; Flexión N; Extensión N; Flexión lateral N/N; Rotación N/N (capítulo 2, Tablas 49 y 50, Tabla de valores combinados 6%.- Factores sociales complementarios 2 puntos (Anexo 1.b del citado baremo).- Resultando un grado de minusvalía por aplicación de valores combinados del 19% y no se le suman factores complementarios al ser inferior al 25%.-
CUARTO.- Contra dicha resolución se presentó reclamación previa, recayendo en dicho expediente resolución en fecha 9 de febrero de 2015, tras nuevo reconocimiento por el EVO, por la que se desestima la reclamación previa interpuesta, según expediente administrativo que se reproduce en su integridad.-
QUINTO.- Por resolución del INSS de fecha 18 de marzo de 2014 por el INSS se reconoce al actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de reponedor en supermercado con efectos de 17 de marzo de 2015, reconociendo a su favor una prestación económica calculada sobre una base reguladora de 1.384,81 euros, en cuantía inicial de 761,65 euros mensuales más 14,72 euros por actualizaciones, lo que supone una prestación por incapacidad permanente total de 776,37 euros mensuales. Se agotó la vía administrativa previa'.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'Que, debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Leovigildo , asistido por el Letrado D. Borja Fernández Vales, contra la Consellería de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia, representado y asistido por el Letrado 9a Mónica Garrote Rico, y en consecuencia, debo declarar y declaro que la actora se encuentra afecta de un grado de discapacidad del 35%, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración a todos los efectos legales, entre los que se encuentra la emisión del correspondiente certificado de discapacidad'.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta y declara que la actora se encuentra afecta de un grado de discapacidad del 35%, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración a todos los efectos legales, entre los que se encuentra la emisión del correspondiente certificado de discapacidad.
Frente a este pronunciamiento se alza el Letrado de la Xunta de Galicia, en la representación que ostenta de la Consellería de Política Social de la Xunta de Galicia, que interpone recurso de suplicación e interesa que se revoque la sentencia y se dicte otra confirmando el porcentaje de minusvalía reconocido por la Administración al amparo del procedimiento del Decreto 1971/99, o, subsidiariamente, revoque parcialmente la sentencia recurrida reconociendo a la demandante sólo el 33% de minusvalía.
SEGUNDO.- Para ello, sin instar la modificación del relato de hechos probados y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la parte, en el primero de los motivos del recurso, la infracción del artículo 2.1 del Real Decreto 1414/2006, de 1 de diciembre, en relación con los artículos 4.1, 5.1, 9.3 y 10.1 del Real Decreto 1971/199, de 23 de diciembre, argumentando, en síntesis, que no habiendo sido derogado el Real Decreto 1414/2006, siendo independiente el reconocimiento del grado de minusvalía derivado del artículo 2.1 del Real Decreto 1414/2006 del procedimiento establecido en el Real Decreto 1971/1999, por lo que el grado reconocido por la vía establecida en este último Real Decreto es correcto, con independencia de que la parte pueda hacer valer su condición de pensionista de incapacidad permanente total para que se le considere incursa en una situación de discapacidad igual o superior al 33% El artículo 1.2 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, establecía: 'A los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento. En todo caso, se considerarán que presentan una discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.' Este precepto ha sido interpretado por la Jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (sentencia de 5 de noviembre de 2008 y las que en ella se citan), en la siguiente forma:' La cuestión jurídica planteada en el recurso ha sido abordada y decidida en unificación de doctrina en dos sentencias de pleno o sala general de 21 de marzo de 2007 (rec. 3872/2005 y 3902/2005 19), a las que han seguido otras muchas.
En ellas se establece que la atribución con carácter y efectos generales de la condición o estatus de persona con discapacidad corresponde a los 'equipos multiprofesionales de valoración' previstos en la Ley 13/1982, de Integración Social de Minusválidos (LISM), que tienen, entre otras competencias, 'la valoración y calificación de la presunta minusvalía' (art. 10.2.c LISM).
La disposición reglamentaria que desarrolla esta competencia de valoración y calificación es el RD 1971/1999, que incluye en su Anexo I un baremo de los valores porcentuales que corresponden a diferentes dolencias o enfermedades con secuelas discapacitantes.
Por otra parte, como han declarado otras sentencias más recientes ( STS 20-9-2007, rec. 4930/2006 y rec. 2740/2006), la asimilación a discapacitados de los pensionistas por incapacidad permanente es automática y no requiere valoración y calificación de minusvalía.
Tal asimilación se aplica a las garantías suplementarias establecidas en la Ley 51/2003 relativas a 'medidas contra la discriminación' (en las que se incluyen las llamadas 'exigencias de accesibilidad'), a 'medidas de acción positiva' adicionales a las ya establecidas, a actuaciones administrativas de 'fomento', a normas de 'tutela judicial' y 'protección contra las represalias', y también a la modificación del art. 46.3.
párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores, que concede un período de excedencia por cuidado de un familiar que no pueda valerse por sí mismo.
Las razones en las que se basa esta interpretación jurisprudencial han sido resumidas en nuestra sentencia de 21 de febrero de 2008 (rec. 1343/2007) en los términos que reproducimos a continuación: 1) la definición de los grados de incapacidad permanente del régimen público de Seguridad Social atiende exclusivamente a consideraciones de empleo y trabajo, mientras que la definición de la minusvalía incluye otras dimensiones de la vida social (art. 7 LISM: disminución de 'capacidades físicas, psíquicas o sensoriales', referidas a las 'posibilidades de integración educativa, laboral o social'); 2) de la consideración anterior se desprende que la asimilación legal a personas discapacitadas de los pensionistas por invalidez de la Seguridad Social ha de hacerse en los términos previstos en la Ley y atendiendo a la finalidad que la Ley persigue; 3) la exposición de motivos de la Ley 51/2003 reconoce que el eje central del sistema de protección sigue siendo la Ley de Integración Social de Minusválidos, si bien el legislador ha considerado necesario 'promulgar otra norma legal que la complemente y que sirva de renovado impulso a las políticas de equiparación de las personas con discapacidad', función que corresponde precisamente a dicha Ley 51/2003; 4) la Ley 51/2003 se ha encargado de proporcionar a los discapacitados 'garantías suplementarias para vivir con plenitud de derechos o para participar en igualdad de condiciones que el resto de los ciudadanos en la vida económica, social y cultural del país' ('medidas contra la discriminación' y 'exigencias de accesibilidad' con una larga lista de previsiones reglamentarias, 'medidas de acción positiva' adicionales a las ya establecidas, actuaciones administrativas de 'fomento', normas de 'tutela judicial' y 'protección contra las represalias', modificación del art. 46.3. párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores , que concede un período de excedencia por cuidado de un familiar que no pueda valerse por sí mismo); 5) entre las numerosas materias que siguen estando reguladas en la Ley 13/1982 y en sus reglamentos de desarrollo se encuentra el diagnóstico y la valoración de las minusvalías; 6) el precepto contenido en el art. 1.2 de la Ley 51/2003 despliega, por tanto, plena eficacia en todo el ámbito de materias de dicha Ley (es esto lo que quiere decir la expresión 'en todo caso'), pero no determina la declaración de la condición de minusválido o discapacitado, o de un determinado grado de minusvalía, declaración que sólo puede efectuarse con eficacia general ('a todos los efectos'); 7) como se cuida de decir también el propio art. 1.2 de la Ley 51/2003 en su pasaje inicial, la atribución automática de tal carácter a los perceptores de pensiones de incapacidad permanente de la Seguridad Social ha de circunscribirse 'a los efectos de esta Ley'.
Pero esta norma jurídica ha sido derogada, entre otras, por la disposición derogatoria única del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, vigente cuando se dicta la resolución impugnada, cuyo artículo 4.2 dispone que: ...Además de lo establecido en el apartado anterior, y a todos los efectos, tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento. Se considerará que presentan una discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad'.
Este precepto ya no señala que la asimilación legal a personas discapacitadas de los pensionistas, por invalidez permanente total, absoluta o gran invalidez, de la Seguridad Social ha de hacerse en los términos previstos en la Ley, sino que establece que los citados pensionistas se considerará que presentan una discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento 'a todos los efectos' y consecuentemente se trata de una declaración de discapacidad con la misma eficacia que la efectuada como consecuencia del previo dictamen del EVO.
Así el artículo 6 del Real Decreto 1971/1999 establece que: 'Competencias: titularidad y ejercicio 1.Es competencia de los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas a quienes hubieren sido transferidas las funciones en materia de calificación de grado de discapacidad y minusvalía o del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales: a)El reconocimiento de grado de minusvalía.
b)El reconocimiento de la necesidad de concurso de otra persona para realizar los actos esenciales de la vida diaria, así como de la dificultad para utilizar transportes públicos colectivos, a efectos de las prestaciones, servicios o beneficios públicos establecidos.
c)Aquellas otras funciones referentes al diagnóstico, valoración y orientación de situaciones de minusvalía atribuidas o que puedan atribuirse por la legislación, tanto estatal como autonómica.
2.Dichas competencias, así como la gestión de los expedientes de valoración y reconocimiento de grado de minusvalía, se ejercerán con arreglo a los principios generales y disposiciones de común aplicación contenidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con las especialidades que se establecen en este Real Decreto y sus normas de desarrollo' y en los artículos 8 y 9 del citado Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, se establece que los dictámenes técnico-facultativos para el reconocimiento de grado de minusvalía, serán emitidos por los Equipos de Valoración y Orientación adscritos orgánica y funcionalmente a los Centros Base de la Dirección General de Servicios Sociales, a los que corresponden las siguientes funciones: a) Efectuar la valoración de las situaciones de minusvalía, formular y elevar a la Consejería de Servicios Sociales los correspondientes Dictámenes Técnicos Facultativos, en materia de: - Calificación inicial del grado de minusvalía, revisión del mismo por agravamiento, mejoría o error de diagnóstico.
- Determinación del plazo para revisar el mismo, en su caso, así como la fecha a partir de la cual se podrá instar la revisión por agravamiento o mejoría.
b) Determinar el grado de minusvalía y valorar las diferentes situaciones exigidas para tener derecho a las prestaciones sociales y económicas previstas en el Real Decreto 383/1984, de 1 de febrero, por el que se establece y regula el sistema de prestaciones contemplado en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de Personas con Minusvalía.
c) Determinar el grado de minusvalía, así como la necesidad de concurso de otra persona a efectos de las prestaciones de invalidez en su modalidad no contributiva y protección familiar por hijo a cargo minusválido, reguladas en el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
d) Realizar valoraciones y dictámenes en aquellos supuestos de presuntos beneficiarios, de prestaciones otorgadas por las Administraciones Comunitaria Europea, Estatal, Autonómica o Local.
e) Prestar asesoramiento y asistencia técnica en los procedimientos contenciosos sobre la materia desarrollada por esta Orden, en los que la Consejería de Servicios Sociales sea parte implicada y a requerimiento de la misma.
f) Aquellas otras funciones que legal o reglamentariamente les sean atribuidas por esta Consejería, o por normativa reguladora para el establecimiento de determinadas prestaciones y servicios.
De este normativa se deduce, a criterio de la Sala, que el EVO ha de realizar el correspondiente dictamen en orden al reconocimiento de la discapacidad, como órgano técnico competente, cuando ese dictamen sea necesario para determinar el grado de discapacidad, pero la Consellería que ha de reconocerlo, como establece la norma antes transcrita, ha de ejercer sus competencias con arreglo a las disposiciones de común aplicación contenidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , ley en cuyo artículo 82.1 se dispone que a efectos de la resolución del procedimiento, se solicitarán aquellos informes que sean preceptivos por disposiciones legales, y los que se juzguen necesarios para resolver, citándose el precepto que los exija o fundamentando, en su caso, la conveniencia de reclamarlos, no siendo preceptivo el dictamen del EVO cuando el reconocimiento de la discapacidad y de su grado viene impuesto por una disposición legal como es el artículo 4.2 del Real Decreto Legislativo 1/2013, y no es necesario, consecuentemente, determinar el grado, salvo que el interesado pretenda uno superior, sino que dicha Consellería ha de proceder a tal reconocimiento tras la acreditación por aquél de la declaración de su incapacidad permanente por el INSS.
Esto es lo que ocurre en el presente caso, en el que la parte pretende el reconocimiento de una discapacidad del 92% y 9 puntos en la limitación de movilidad en transporte público, que debe tramitarse a través del procedimiento establecido en el Real Decreto 1971/1999, pretensión que ha sido desestimada tanto en vía administrativa como en vía judicial, y, como petición subsidiaria, interesa que se le reconozca la discapacidad correspondiente a la situación de incapacidad permanente total que le ha sido reconocida en vía administrativa, es decir el 33% por aplicación del artículo 4.2 del Real Decreto Legislativo 1/2013 y 2.1 del Real Decreto 1414/2006, que es la petición que se ha estimado, si bien con un incremento del 2% por factores sociales, cuestión esta última sobre la debe entrarse a conocer al resolver el siguiente motivo del recurso.
Es por ello que, exigiendo la normativa de desarrollo de la Ley, como antes se ha señalado, el reconocimiento de la situación de discapacidad por la Consellería competente en la materia, procede desestimar el motivo del recurso
TERCERO.- A renglón seguido y con idéntico amparo procesal, denuncia la parte, con carácter subsidiario, la infracción del artículo en el artículo 4.2 del Real Decreto Legislativo 1/2013, en relación con los artículos 4.1, 5.1, 5.2, 5.3 y 10.1 del Real Decreto 1971/1999, argumentando, en síntesis, que si debe reconocerse a la actora el 33% de discapacidad, por estar afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, no pueden aplicarse los baremos contenidos en el Real Decreto 1971/1999 y, por tanto, no puede incrementarse el porcentaje de discapacidad con 2 puntos de factores sociales.
La denuncia debe prosperar, pues, como en el anterior fundamento de derecho hemos señalado, el EVO ha de realizar el correspondiente dictamen en orden al reconocimiento de la discapacidad, como órgano técnico competente, cuando ese dictamen sea necesario para determinar el grado de discapacidad, pero la Consellería que ha de reconocerlo, como establece la norma antes transcrita, ha de ejercer sus competencias con arreglo a las disposiciones de común aplicación contenidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , ley en cuyo artículo 82.1 se dispone que a efectos de la resolución del procedimiento, se solicitarán aquellos informes que sean preceptivos por disposiciones legales, y los que se juzguen necesarios para resolver, citándose el precepto que los exija o fundamentando, en su caso, la conveniencia de reclamarlos, no siendo preceptivo el dictamen del EVO cuando el reconocimiento de la discapacidad y de su grado viene impuesto por una disposición legal como es el artículo 4.2 del Real Decreto Legislativo 1/2013, lo que implica que el porcentaje a reconocer es el fijado en este último precepto legal y no uno superior, para cuyo reconocimiento sería preciso valorar el informe emitido al respecto del por EVO a todos los efectos y no sólo al del reconocimiento de unos puntos por factores sociales.
En consecuencia, el recurso debe ser parcialmente y la resolución recurrida parcialmente revocada, fijando el porcentaje de discapacidad en el 33%, en lugar del 35% reconocido en la sentencia de instancia y todo ello sin expresa imposición de costas, pues, en cualquier caso, la entidad recurrente goza del beneficio de justicia gratuita, al actuar como Entidad Gestora de la Seguridad Social Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA, en la representación que ostenta de la CONSELLERÍA DE POLÍTICA SOCIAL DE LA XUNTA DE GALICIA, contra la sentencia de fecha veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de los de A Coruña, en autos seguidos a instancia de D. Leovigildo frente a la CONSELLERÍA RECURRENTE, sobre GRADO DE DISCAPACIDAD, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia dictada, fijando el porcentaje de discapacidad en el 33%, en lugar del 35% en ella reconocido. Sin costas.MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

