Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1668/2018 de 18 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 18 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GARCIA AMOR, ANTONIO JOSE
Núm. Cendoj: 15030340012018103156
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4502
Núm. Roj: STSJ GAL 4502/2018
Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2015 0001354
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001668 /2018-CON
Procedimiento origen: IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000274 /2015
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña Estanislao
ABOGADO/A: JESUS ANGEL VAZQUEZ FORNO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
ABOGADO/A: LETRADO DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRA.Dª TERESA CONDE PUMPIDO TOURON
ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001668/2018, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Jesús
Vázquez Forno, en nombre y representación de Estanislao , contra la sentencia número 467/2017
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento IMPUGNACION DE ACTOS DE LA
ADMINISTRACION 0000274/2015, seguidos a instancia de Estanislao frente a SERVICIO PUBLICO DE
EMPLEO ESTATAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO J. GARCIA AMOR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Estanislao presentó demanda contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 467/2017, de fecha uno de septiembre de dos mil diecisiete .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Con fecha 1-3-07 el actor suscribió contrato de trabajo con la empresa JOSE SUAREZ CAMIÑO, dedicada a la fabricación de carpintería metálica, para prestar servicios como oficial de 2ª y que tuvo finalización el día 15-4-13, por despido por causas objetivas, amortización por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. No consta reclamación contra el cese. El día 9-1-15 consta abono de la empresa al actor por importe de 4.067,50 € por 'último pago indemnización despido'. La indemnización ascendía a 6.567,50 E. La empresa, en el resumen de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF del ejercicio 2013, declaró como percepción satisfecha al actor la cuantía de la indemnización por despido./
SEGUNDO.- El actor Estanislao es hijo del empresario Pedro .
Figura empadronado en el domicilio de su abuela paterna, Lugar DIRECCION001 , DIRECCION002 , DIRECCION003 . Se dio de alta en el régimen de autónomos desde el 1-5-13 para la actividad de carpintería metálica, constando que ejerce la actividad en el mismo domicilio que la empresa JOSE SUAREZ CAMIÑO, Lugar DIRECCION001 , DIRECCION002 , DIRECCION003 ./
TERCERO.- El domicilio social de JOSE SUAREZ CAMIÑO es la de Lugar DIRECCION001 , DIRECCION002 , DIRECCION003 .
Pedro figura empadronado en Rúa DIRECCION000 n° NUM000 , NUM001 de Malpica de Bergantiños, junto con su esposa y suegra. En declaraciones al IVA la empresa tuvo un IVA total devengado en el año 2011 de 101.241,50 en 2012 de 72.952,48 € y en el año 2013 de 96.622,51 €.
Por trimestres: 2011: 2° Trimestre 21718,50 3° Trimestre 25011,24 4º trimestre 35856,76 2012: 1º trimestre 12230,85 2° Trimestre 8168,05 3° Trimestre 28365,58 4º trimestre 24188 2013: 1° Trimestre 16412,52 2° Trimestre 32512 3° Trimestre 12698 4°Trimestre 34999,99
CUARTO.- La inspección de trabajo emitió informe el día 27-2-07 donde se hace constar que el actor tuvo relación laboral con la empresa el día 11-4-05, el 31-10-06 la empresa procedió al cese por causas objetivas y el domicilio del actor era Lugar DIRECCION001 NUM000 , DIRECCION002 , DIRECCION003 . No se constaron irregularidades. Con posterioridad al cese percibi6 prestaciones por desempleo hasta el 28-2-07./
QUINTO.- El actor solicitó el día 18-4-13 prestación de desempleo en la modalidad de pago haciendo constar su domicilio en Lugar DIRECCION001 , DIRECCION002 - DIRECCION003 , que fue reconocida con efectos 16-4-13./
SEXTO.- El SPEE dictó Resolución el 4-12-14 confirmando la sanción de pérdida de prestaciones por desempleo y con fundamento en el Acta de infracción extendida por la Inspección de Trabajo./SEPTIMO.- Interpuesta reclamación administrativa previa la misma fue desestimada./OCTAVO.- La Inspección provincial de Trabajo y Seguridad Social levantó Acta de infracción n° NUM002 , la cual consta en autos y se tiene aquí por íntegramente reproducida, proponiendo la sanción de extinción de prestación o subsidio y el reintegro de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas desde el 16-4-13.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Estanislao contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, absolviendo a esta entidad de los pedimentos de la misma.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Estanislao formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 13 de junio de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18 de septiembre de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda en impugnación de los acuerdos del Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) de 4-12-2014 y 28-1-2015 que, previa propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) de 17-6-2014, adoptaron la sanción de extinción de la prestación por desempleo desde el 16-4-2013 con reintegro en su caso de las cantidades indebidamente percibidas.
El demandante interpone suplicación contra dicho pronunciamiento. A tal fin y con amparo procesal correcto, solicita revisar los hechos probados y examinar el derecho que aplicó, por entender que vulnera el artículo 26.3 LISOS , pues la carta de despido objetivo, aunque no consta en autos, sí aparece en el acta de infracción de la ITSS, habiendo satisfecho la indemnización respectiva; por otra parte, no se comprobó físicamente que, tras capitalizar la prestación por desempleo, continuara desarrollando su profesión en la nave propiedad de su progenitor; además, el informe pericial contable revela el descenso de ingresos en la empresa durante los tres años inmediatamente anteriores al despido, todo lo cual revela que el cese no fue voluntario y sin que la circunstancia de no haber formulado reclamación contra el despido integre indicio alguno de connivencia o fraude para obtener la prestación de desempleo.
El SPEE no impugna el recurso.
SEGUNDO.- I. Las pretensiones fácticas son: [A] El párrafo 2º del hecho probado 1º dice: 'El día 9-1-15 consta abono de la empresa al actor por importe de 4.067,50 € por <último pago indemnización despido>. La indemnización ascendía a 6.567,50 €. La empresa, en el resumen de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF del ejercicio 2013, declaró como percepción satisfecha al actor la cuantía de la indemnización por despido'.
Propone sustituirlo por: 'En la carta de despido de fecha 15 de marzo de 2013 se hizo constar expresamente
[B] En el hecho probado 2º, sustituir los términos '...constando que ejerce la actividad en el mismo domicilio que la empresa José Suárez Camiño, Lugar Guxín, Corme, Ponteceso', por: 'Constando que su padre ejerce la actividad en una nave en el lugar de Guxín, Corme, Ponteceso, mientras el actor realiza la actividad en el taller de la casa de su abuela en el mismo lugar de DIRECCION001 , Corme, Ponteceso nº NUM003 '; se basa en los folios 221 a 226, 234, y 308 a 315.
[C] En el hecho probado 3º, añadir: 'Según el acta de la Inspección de Trabajo las declaraciones de IRPF del ejercicio económico 2011 el ingreso económico fue de 101.241,5 euros y un rendimiento neto de 12.825,96 y en 2012 de 127.045,48 euros y un rendimiento neto de 14.055,14 euros, datos que coinciden básicamente con el informe pericial contable elaborador por el auditor de cuentas colegiado D. Inocencio , y ratificado en el acto de juicio. Según este mismo informe se utilizó la documentación contable de D. Pedro (declaraciones de IRPF de los ejercicios 2011 a 2013, pagos fraccionados, resumen anual del IVA y trimestres de los ejercicios 2011 a 2013 y balances de pérdidas y ganancias del 2011) para llegar a las siguientes conclusiones: La evolución de los ingresos ordinarios en el período segundo, tercer y cuarto trimestre de 2012 y primer trimestre de 2013 es la siguiente: 41.660,55 euros, 33.836,58 euros, 26.631 euros y 16.412,52 euros significando que la empresa está cerca de haber perdido en menos de un año casi dos tercios de sus ingresos'; se basa en los folios 25 a 42, 312 y 313.
II. La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación supone que los hechos probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso de impugnación si, como indica la jurisprudencia ( TS ss. 22-1-2008, 6-3-2012, 18-6-2012, 28-5-2013, 3-7-2013, 23-11-2015, 8-2-2018), concurren las siguientes circunstancias: (a) Que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida. (b) Que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicos, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; de ahí que siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un medio revisorio hábil y éste no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte. (c) Que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir 'documento' en el sentido del art. 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 LRJS, y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél. (d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada -vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada- no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia. (e) Que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola. (f) Que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida. (g) Que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso. (h) La revisión fáctica no puede fundarse en el mismo documento -salvo supuestos de error palmario- en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, ya que como la valoración de la prueba corresponde al juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquel por el subjetivo juicio de evaluación personal del recurrente.
III. La aplicación actual de la doctrina transcrita lleva a desestimar el presente motivo de recurso: - La primera pretensión, porque: [a] La carta de despido original no consta en autos; aún admitiéndola literalmente transcrita en el acta de infracción de la ITSS (f. 310) sería innecesaria una vez que el FD 4º de sentencia hace referencia a dicha comunicación extintiva. [b] El pago parcial de 2.500 €, porque el documento en que aparece (ff. 43 y 157), ya fue valorado en la instancia (FD 4º), con independencia de su carácter privado y la relación paterno-filial de quienes lo suscriben. [c] Sustituir la expresión 'satisfecha' por 'devengada' no tiene soporte documental, constando el primero de los términos en el acta de la ITSS (f. 310) que, sin embargo, el recurrente invoca en el particular ya indicado.
- La segunda pretensión, porque: [a] Las páginas web y las referencias catastrales (ff. 221 a 226) no desvirtúan la identidad sustancial de finca única como lugar de la actividad productiva. [b] La propuesta de resolución formulada por la ITSS (f. 234) constata el domicilio sito en Lugar de DIRECCION001 - DIRECCION002 , DIRECCION003 NUM004 como centro de trabajo. [c] El acta de infracción de la ITSS (ff. 308 a 315) refiere la dirección sugerida como domicilio del demandante.
- La tercera pretensión, porque es intrascendente, pues el objeto de litis no es la justificación o injustificación del despido objetivo por causas económicas de 2013. Además, la declaración IRPF/2011 es notoriamente anterior al hecho causante; los rendimientos según IRPF 2012 y 2013 no constan en el acta de la ITSS, cuyo cuadro refleja los de los ejercicios económicos 2010 y 2011; la prueba pericial ya fue objeto de valoración judicial en la instancia (FD 4º).
TERCERO.- Resumen de hechos probados, antecedentes de la decisión a adoptar: (1) El actor Estanislao es hijo del empresario Pedro , dedicado a la fabricación de carpintería metálica.
Está empadronado en el domicilio de su abuela, Lugar de DIRECCION001 - DIRECCION002 - DIRECCION003 , que es el domicilio social de la empresa.
Pedro está empadronado, junto a su esposa y la madre de ésta, en Malpica de Bergantiños.
(2) El 1-3-2007 suscribieron contrato de trabajo; prestó servicios como oficial 2ª hasta el 15-4-2013, en que tuvo lugar su despido objetivo, que no fue objeto de reclamación.
La carta de despido hace constar: '...la empresa no dispone en fecha del presente de liquidez necesaria para poner a su disposición la indemnización a que tiene derecho de 6.567,50 euros. Dicha deuda será resarcida en el momento en que se disponga de la necesaria financiación para ello'.
La indemnización por despido ascendía a 6.567'50 €. El 9-1-2015 la empresa, que le abonó en tal concepto 4.067'50 €, declaró satisfecha al actor la cuantía indemnizatoria en el IRPF de 2013.
(3) El 1-5-2013 causó alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos para la actividad ya referida, que ejerce en el domicilio de la empresa, sito en Lugar de DIRECCION001 - DIRECCION002 - DIRECCION003 .
(4) El 18-4-2013 solicitó -y le fue reconocida- prestación de desempleo/pago único, haciendo constar su domicilio en Lugar de DIRECCION001 - DIRECCION002 - DIRECCION003 .
El SPEE, r. 4-12-2014, con base en el acta de infracción nº NUM002 de 17-6-2014, acordó sancionarle con la pérdida de las prestaciones por desempleo.
(5) La empresa devengó por IVA 101.241'50 € en 2011, 72.952'48 € en 2012 y 96.622'51 € en 2013.
(6) Según informe de la ITSS de 27-2-2007, las partes tuvieron relación laboral en el período 11-4-2005/31-10-2006, fecha ésta de despido objetivo del actor, cuyo domicilio era Lugar de DIRECCION001 NUM000 - DIRECCION002 - DIRECCION003 ; percibió prestación por desempleo hasta el 28-2-2007.
CUARTO.- Los datos expuestos en el fundamento jurídico anterior determinan las siguientes consideraciones: 1ª.- La jurisprudencia ( TS 1ª s. 29-12-2011 ) declara que el fraude de ley, proscrito por el artículo 6.4 del Código Civil , 'requiere como elemento esencial, un acto o serie de actos que, pese a su apariencia de legalidad, violan el contenido ético de los preceptos en que se amparan, ya se tenga o no conciencia de burlar la Ley.... Se caracteriza por la presencia de dos normas: la conocida, denominada 'de cobertura', que es a la que se acoge quien intenta el fraude, y la que a través de ésta se pretende eludir, que es la norma denominada 'eludible o soslayable', amén que ha de perseguir un resultado contrario a lo ordenado o prohibido imperativamente... Es claro, que no se requiere la intención, o conciencia, o idea dirigida a burlar la ley..., pero es preciso que la Ley en que se ampara el acto presuntamente fraudulento no le proteja suficientemente... y que la actuación se encamine a la producción de un resultado contrario o prohibido por una norma tenida como fundamental en la materia, y tal resultado se manifieste de forma notoria e inequívocamente...'.
También es doctrina jurisprudencial reiterada, que esta Sala ha reproducido en numerosas ocasiones ( TSJ Galicia ss. 4-2 , 7-4-2003), que las particulares circunstancias a que obedece el fraude de ley, por estar íntimamente enlazado a la voluntad del autor, impiden su apreciación a través de una prueba directa e inmediata, de modo que ha de reflejarse a través de datos indiciarios o presunciones, lo que impone atender a las particularidades de cada supuesto que habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados ( TS ss. 25-5-2000 , 12-5-2009 ).
2ª.- La presunción de veracidad atribuída a las actas de la ITSS se encuentra en la imparcialidad y especialización que en principio debe reconocerse al inspector actuante ( TS ss. 18-3-1991 ), es perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia, porque tales actas tienen el carácter de prueba de cargo y dejan abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario.
La presunción se limita a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditativos por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( TS s. 24-6-1991 ), de trabajadores, de empresarios o de sus representaciones legales, o de tercero; pero no alcanza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas ( TS s.
25-5-1990 ). En cualquier caso, la presunción de certeza desplaza la carga de la prueba al administrado, de suerte que es éste quien debe acreditar con las pruebas precisas que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la inspección ( art. 217 LEC , TS s. 9-7-1991 ), aunque no excluye un control jurisdiccional de los medios empleados por el inspector ( TS s. 11-3-1992 ), exigiéndose asimismo que el contenido de las actas, ya sean de infracción o de liquidación, determine las circunstancias del caso y los datos que hayan servido para su elaboración.
3ª.- En el supuesto debatido, las circunstancias objetivas concurrentes, con independencia del vínculo familiar de primer grado que también lo informa si bien de modo insuficiente, revelan la existencia del fraude de ley porque, en definitiva, junto a la identidad domiciliaria de empresa y demandante, éste no formuló reclamación alguna contra su despido objetivo de 2013 origen de litis, pasividad igual y anteriormente perceptible respecto de la extinción también objetiva de su relación de trabajo acaecida en 2006, conducta no desvirtuada por los pagos parciales de la suma resarcitoria efectuados por la empresa pues, aún ponderando su alegación de iliquidez, tuvieron efectividad (9-1-2015, HP 1º) con posterioridad notoria a la fecha de efectos de aquella rescisión contractual e incluso, atendiendo a la fecha del documento obrante a los folios 43 y 157 (4-9-2014), tras la actuación de la ITSS (acta de infracción de 17-6-2014, f. 308).
Lo consignado nos lleva a concluir que entre los hechos probados y el hecho presunto apreciado por el juez de instancia -la connivencia actor/empresa para lograr prestación de desempleo en la modalidad de pago único, que tipifica como falta grave el artículo 26.3 LISOS y sanciona el artículo 47.c) del mismo código -, existe el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, que exige el artículo 386.1 LEC para otorgar relevancia a las presunciones judiciales.
Por todo ello,
Fallo
Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Estanislao contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, absolviendo a esta entidad de los pedimentos de la misma.CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Estanislao formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 13 de junio de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18 de septiembre de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes, FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda en impugnación de los acuerdos del Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) de 4-12-2014 y 28-1-2015 que, previa propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) de 17-6-2014, adoptaron la sanción de extinción de la prestación por desempleo desde el 16-4-2013 con reintegro en su caso de las cantidades indebidamente percibidas.
El demandante interpone suplicación contra dicho pronunciamiento. A tal fin y con amparo procesal correcto, solicita revisar los hechos probados y examinar el derecho que aplicó, por entender que vulnera el artículo 26.3 LISOS , pues la carta de despido objetivo, aunque no consta en autos, sí aparece en el acta de infracción de la ITSS, habiendo satisfecho la indemnización respectiva; por otra parte, no se comprobó físicamente que, tras capitalizar la prestación por desempleo, continuara desarrollando su profesión en la nave propiedad de su progenitor; además, el informe pericial contable revela el descenso de ingresos en la empresa durante los tres años inmediatamente anteriores al despido, todo lo cual revela que el cese no fue voluntario y sin que la circunstancia de no haber formulado reclamación contra el despido integre indicio alguno de connivencia o fraude para obtener la prestación de desempleo.
El SPEE no impugna el recurso.
SEGUNDO.- I. Las pretensiones fácticas son: [A] El párrafo 2º del hecho probado 1º dice: 'El día 9-1-15 consta abono de la empresa al actor por importe de 4.067,50 € por <último pago indemnización despido>. La indemnización ascendía a 6.567,50 €. La empresa, en el resumen de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF del ejercicio 2013, declaró como percepción satisfecha al actor la cuantía de la indemnización por despido'.
Propone sustituirlo por: 'En la carta de despido de fecha 15 de marzo de 2013 se hizo constar expresamente
[B] En el hecho probado 2º, sustituir los términos '...constando que ejerce la actividad en el mismo domicilio que la empresa José Suárez Camiño, Lugar Guxín, Corme, Ponteceso', por: 'Constando que su padre ejerce la actividad en una nave en el lugar de Guxín, Corme, Ponteceso, mientras el actor realiza la actividad en el taller de la casa de su abuela en el mismo lugar de DIRECCION001 , Corme, Ponteceso nº NUM003 '; se basa en los folios 221 a 226, 234, y 308 a 315.
[C] En el hecho probado 3º, añadir: 'Según el acta de la Inspección de Trabajo las declaraciones de IRPF del ejercicio económico 2011 el ingreso económico fue de 101.241,5 euros y un rendimiento neto de 12.825,96 y en 2012 de 127.045,48 euros y un rendimiento neto de 14.055,14 euros, datos que coinciden básicamente con el informe pericial contable elaborador por el auditor de cuentas colegiado D. Inocencio , y ratificado en el acto de juicio. Según este mismo informe se utilizó la documentación contable de D. Pedro (declaraciones de IRPF de los ejercicios 2011 a 2013, pagos fraccionados, resumen anual del IVA y trimestres de los ejercicios 2011 a 2013 y balances de pérdidas y ganancias del 2011) para llegar a las siguientes conclusiones: La evolución de los ingresos ordinarios en el período segundo, tercer y cuarto trimestre de 2012 y primer trimestre de 2013 es la siguiente: 41.660,55 euros, 33.836,58 euros, 26.631 euros y 16.412,52 euros significando que la empresa está cerca de haber perdido en menos de un año casi dos tercios de sus ingresos'; se basa en los folios 25 a 42, 312 y 313.
II. La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación supone que los hechos probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso de impugnación si, como indica la jurisprudencia ( TS ss. 22-1-2008, 6-3-2012, 18-6-2012, 28-5-2013, 3-7-2013, 23-11-2015, 8-2-2018), concurren las siguientes circunstancias: (a) Que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida. (b) Que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicos, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; de ahí que siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un medio revisorio hábil y éste no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte. (c) Que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir 'documento' en el sentido del art. 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 LRJS, y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél. (d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada -vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada- no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia. (e) Que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola. (f) Que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida. (g) Que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso. (h) La revisión fáctica no puede fundarse en el mismo documento -salvo supuestos de error palmario- en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, ya que como la valoración de la prueba corresponde al juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquel por el subjetivo juicio de evaluación personal del recurrente.
III. La aplicación actual de la doctrina transcrita lleva a desestimar el presente motivo de recurso: - La primera pretensión, porque: [a] La carta de despido original no consta en autos; aún admitiéndola literalmente transcrita en el acta de infracción de la ITSS (f. 310) sería innecesaria una vez que el FD 4º de sentencia hace referencia a dicha comunicación extintiva. [b] El pago parcial de 2.500 €, porque el documento en que aparece (ff. 43 y 157), ya fue valorado en la instancia (FD 4º), con independencia de su carácter privado y la relación paterno-filial de quienes lo suscriben. [c] Sustituir la expresión 'satisfecha' por 'devengada' no tiene soporte documental, constando el primero de los términos en el acta de la ITSS (f. 310) que, sin embargo, el recurrente invoca en el particular ya indicado.
- La segunda pretensión, porque: [a] Las páginas web y las referencias catastrales (ff. 221 a 226) no desvirtúan la identidad sustancial de finca única como lugar de la actividad productiva. [b] La propuesta de resolución formulada por la ITSS (f. 234) constata el domicilio sito en Lugar de DIRECCION001 - DIRECCION002 , DIRECCION003 NUM004 como centro de trabajo. [c] El acta de infracción de la ITSS (ff. 308 a 315) refiere la dirección sugerida como domicilio del demandante.
- La tercera pretensión, porque es intrascendente, pues el objeto de litis no es la justificación o injustificación del despido objetivo por causas económicas de 2013. Además, la declaración IRPF/2011 es notoriamente anterior al hecho causante; los rendimientos según IRPF 2012 y 2013 no constan en el acta de la ITSS, cuyo cuadro refleja los de los ejercicios económicos 2010 y 2011; la prueba pericial ya fue objeto de valoración judicial en la instancia (FD 4º).
TERCERO.- Resumen de hechos probados, antecedentes de la decisión a adoptar: (1) El actor Estanislao es hijo del empresario Pedro , dedicado a la fabricación de carpintería metálica.
Está empadronado en el domicilio de su abuela, Lugar de DIRECCION001 - DIRECCION002 - DIRECCION003 , que es el domicilio social de la empresa.
Pedro está empadronado, junto a su esposa y la madre de ésta, en Malpica de Bergantiños.
(2) El 1-3-2007 suscribieron contrato de trabajo; prestó servicios como oficial 2ª hasta el 15-4-2013, en que tuvo lugar su despido objetivo, que no fue objeto de reclamación.
La carta de despido hace constar: '...la empresa no dispone en fecha del presente de liquidez necesaria para poner a su disposición la indemnización a que tiene derecho de 6.567,50 euros. Dicha deuda será resarcida en el momento en que se disponga de la necesaria financiación para ello'.
La indemnización por despido ascendía a 6.567'50 €. El 9-1-2015 la empresa, que le abonó en tal concepto 4.067'50 €, declaró satisfecha al actor la cuantía indemnizatoria en el IRPF de 2013.
(3) El 1-5-2013 causó alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos para la actividad ya referida, que ejerce en el domicilio de la empresa, sito en Lugar de DIRECCION001 - DIRECCION002 - DIRECCION003 .
(4) El 18-4-2013 solicitó -y le fue reconocida- prestación de desempleo/pago único, haciendo constar su domicilio en Lugar de DIRECCION001 - DIRECCION002 - DIRECCION003 .
El SPEE, r. 4-12-2014, con base en el acta de infracción nº NUM002 de 17-6-2014, acordó sancionarle con la pérdida de las prestaciones por desempleo.
(5) La empresa devengó por IVA 101.241'50 € en 2011, 72.952'48 € en 2012 y 96.622'51 € en 2013.
(6) Según informe de la ITSS de 27-2-2007, las partes tuvieron relación laboral en el período 11-4-2005/31-10-2006, fecha ésta de despido objetivo del actor, cuyo domicilio era Lugar de DIRECCION001 NUM000 - DIRECCION002 - DIRECCION003 ; percibió prestación por desempleo hasta el 28-2-2007.
CUARTO.- Los datos expuestos en el fundamento jurídico anterior determinan las siguientes consideraciones: 1ª.- La jurisprudencia ( TS 1ª s. 29-12-2011 ) declara que el fraude de ley, proscrito por el artículo 6.4 del Código Civil , 'requiere como elemento esencial, un acto o serie de actos que, pese a su apariencia de legalidad, violan el contenido ético de los preceptos en que se amparan, ya se tenga o no conciencia de burlar la Ley.... Se caracteriza por la presencia de dos normas: la conocida, denominada 'de cobertura', que es a la que se acoge quien intenta el fraude, y la que a través de ésta se pretende eludir, que es la norma denominada 'eludible o soslayable', amén que ha de perseguir un resultado contrario a lo ordenado o prohibido imperativamente... Es claro, que no se requiere la intención, o conciencia, o idea dirigida a burlar la ley..., pero es preciso que la Ley en que se ampara el acto presuntamente fraudulento no le proteja suficientemente... y que la actuación se encamine a la producción de un resultado contrario o prohibido por una norma tenida como fundamental en la materia, y tal resultado se manifieste de forma notoria e inequívocamente...'.
También es doctrina jurisprudencial reiterada, que esta Sala ha reproducido en numerosas ocasiones ( TSJ Galicia ss. 4-2 , 7-4-2003), que las particulares circunstancias a que obedece el fraude de ley, por estar íntimamente enlazado a la voluntad del autor, impiden su apreciación a través de una prueba directa e inmediata, de modo que ha de reflejarse a través de datos indiciarios o presunciones, lo que impone atender a las particularidades de cada supuesto que habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados ( TS ss. 25-5-2000 , 12-5-2009 ).
2ª.- La presunción de veracidad atribuída a las actas de la ITSS se encuentra en la imparcialidad y especialización que en principio debe reconocerse al inspector actuante ( TS ss. 18-3-1991 ), es perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia, porque tales actas tienen el carácter de prueba de cargo y dejan abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario.
La presunción se limita a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditativos por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( TS s. 24-6-1991 ), de trabajadores, de empresarios o de sus representaciones legales, o de tercero; pero no alcanza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas ( TS s.
25-5-1990 ). En cualquier caso, la presunción de certeza desplaza la carga de la prueba al administrado, de suerte que es éste quien debe acreditar con las pruebas precisas que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la inspección ( art. 217 LEC , TS s. 9-7-1991 ), aunque no excluye un control jurisdiccional de los medios empleados por el inspector ( TS s. 11-3-1992 ), exigiéndose asimismo que el contenido de las actas, ya sean de infracción o de liquidación, determine las circunstancias del caso y los datos que hayan servido para su elaboración.
3ª.- En el supuesto debatido, las circunstancias objetivas concurrentes, con independencia del vínculo familiar de primer grado que también lo informa si bien de modo insuficiente, revelan la existencia del fraude de ley porque, en definitiva, junto a la identidad domiciliaria de empresa y demandante, éste no formuló reclamación alguna contra su despido objetivo de 2013 origen de litis, pasividad igual y anteriormente perceptible respecto de la extinción también objetiva de su relación de trabajo acaecida en 2006, conducta no desvirtuada por los pagos parciales de la suma resarcitoria efectuados por la empresa pues, aún ponderando su alegación de iliquidez, tuvieron efectividad (9-1-2015, HP 1º) con posterioridad notoria a la fecha de efectos de aquella rescisión contractual e incluso, atendiendo a la fecha del documento obrante a los folios 43 y 157 (4-9-2014), tras la actuación de la ITSS (acta de infracción de 17-6-2014, f. 308).
Lo consignado nos lleva a concluir que entre los hechos probados y el hecho presunto apreciado por el juez de instancia -la connivencia actor/empresa para lograr prestación de desempleo en la modalidad de pago único, que tipifica como falta grave el artículo 26.3 LISOS y sanciona el artículo 47.c) del mismo código -, existe el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, que exige el artículo 386.1 LEC para otorgar relevancia a las presunciones judiciales.
Por todo ello, F A L L A M O S Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el letrado D. Jesús Vázquez Forno, en nombre y representación de D. Estanislao , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de A Coruña, de 1 de septiembre de 2017 en autos nº 274/2015, que confirmamos.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

