Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1673/2017 de 06 de Octubre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 06 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARTÍNEZ LÓPEZ, JUAN LUIS
Núm. Cendoj: 15030340012017104419
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6256
Núm. Roj: STSJ GAL 6256/2017
Resumen:
FONDO GARANTÍA SALARIAL
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2016 0003555
Equipo/usuario: MP
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001673 /2017
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000717 /2016
Sobre: FONDO GARANTIA SALARIAL
RECURRENTE/S D/ña FOGASA
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Salome
ABOGADO/A: JAVIER DE COMINGES CACERES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO/A SR/SRA MAGISTRADOS
D/Dª JOSE MANUEL MARIÑO COTELO
JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
FERNANDO LOUSADA AROCHENA
En A CORUÑA, a seis de octubre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001673 /2017, formalizado por el/la D/Dª ABOGADO DEL ESTADO,,
en nombre y representación de FOGASA, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de VIGO en
el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000717 /2016, seguidos a instancia de Salome frente a
FOGASA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Salome presentó demanda contra FOGASA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha trece de enero de dos mil diecisiete
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMEIRO.- A demandada Dona Salome formulou con data 23 de xaneiro do 2015 solicitude de prestacións diante do Fondo de Garantía Salarial con base no acordo acadado en conciliación extraxudicial o día 11 de marzo do 2014 entre Dona Salome e a súa empresa Antonio Pérez y Asociados Abogados S.L., na que ambos acordaron a extinción da relación laboral con efectos do día 1 de marzo do 2014 e asumindo a empresa o compromiso de pagamento diferido e fraccionado das cantidades pactadas tanto en concepto de indemnización, 31.482 euros, como de salarios pendentes de pagamento, 16.130euros, como de cotas á mutualidade, 2.902,17 euros. A empresa foi declarada en situación de insolvencia por Decreto ditado polo Xulgado do Social n° 1 de Vigo (feitos declarados probados da sentenza ditada polo Xulgado do Social n° 5 de Vigo na data 30 de marzo do 2016 no seo do procedemento n° 20/2016)
SEGUNDO.- A demandada prestou servizos como Avogada para a razón social Antonio Pérez y Asociados Abogados S.L., percibindo pola súa actividade laboral un salario mensual prorrateado por importe de 2.600 euros mais unha retribución en especie consistente en que a empresa se facia cargo das cotas colexiais (48,75 euros no ano 2014) e das aportacions 6 sistema profesional da mutualidade da Avogacia (139,30 euros) (feitos declarados probados da sentenza ditada polo Xulgado do Social n° 5 de Vigo na data 30 de marzo do 2016 no seo do procedemento n° 20/2016). TERCEIRO.- A demandada presentou o dia 23 de xaneiro do 2015 unha solicitude diante do Fondo de Garantia Salarial para a percepcion da indemnización e salarios non cobrados.A Secretaria Xeral do Fondo de Garantia Salarial ditou resolución o dial4 de decembro do 2015 recofiecendo a demandada unha prestacion por importe de 6.010,80 euros (feitos declarados probados da sentenza ditada polo Xulgado do Social n° 5 de Vigo na data 30 de marzo do 2016 no seo do procedemento n° 20/2016).
CUARTO.- A demandada formulou procedemento solicitando que se condenara 6 Fondo de Garantia Salarial a facerlle pagamento da cantidade correspondente consonte co contido do acordo acadado en conciliación extraxudicial.
No procedemento, substanciado baixo o nUmero 20/2016 do Xulgado do Social n° 5 de Vigo, recaeu sentenza, firme, na data 30 de marzo do 2016 na que se estimou a concorrencia de silencio administrativo positivo no procedemento administrativo seguido diante do FOGASA e referenciado no numeral anterior do relato dos feitos probados desta sentenza. Na sentenza ditada polo Xulgado do Social n° 5 de Vigo, cuxo total contido damos aqui como enteiramente reproducido, estimouse parcialmente a demanda condenado 6 FOGASA a facerlle pagamento a agora demandada da cantidade de 18.282,85 euros (sentenza ditada polo Xulgado do Social n° 5 de Vigo na data 30 de marzo do 2016 no seo do procedemento n° 20/2016).
QUINTO.- Foi esgotada a via previa ( feitos controvertidos).
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: DESESTIMO TOTALMENTE a demanda formulada polo Fondo de Garantía Salarial contra Salome á que ABSOLVO das pretensións contidas na mesma.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por FOGASA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 6 de abril de 2017.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 4 de octubre de 2017 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por el FOGASA contra Dña.
Salome , a la que absuelve de las pretensiones deducidas en dicha demanda.
Contra dicha resolución interpone recurso de suplicación la Letrada sustituta de la Abogacía del Estado, en cuyo único motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la L.R.J.S ., denuncia la infracción del artículo 146.1 de la L.R.J.S ., en relación con el artículo 222 de la LEC , referente a la cosa juzgada y al procedimiento seguido. Alega, en esencia, que no se produce cosa juzgada, pues lo que se pretende con la demanda planteada por el FOGASA es la revisión de un acto administrativo presunto que se produjo por el transcurso del plazo máximo para resolver que tiene el FOGASA, acto éste de terminación del procedimiento y que jurídicamente ostenta las mismas consecuencias que de si de un acto expreso se tratara. Por tanto - añade - si el FOGASA considera que tal concesión por silencio no es conforme a derecho en cuanto al fondo del asunto, debe acudir a la vía legalmente establecida en el artículo 146.1 de la L.R.J.S ., para revisar el acto presunto estimatorio que se produjo por silencio, para poder discutir la legalidad de dicho acto y, en su caso, proceder a su revocación mediante el correspondiente pronunciamiento judicial. Por lo que no se produce la vulneración de cosa juzgada prevista en el artículo 222 de la LEC . Por lo que procedería estimar y analizar sobre el fondo del asunto y, por tanto, la procedencia de la demanda formulada al entender que la trabajadora solicitante no es acreedora de las prestaciones de garantía salarial.
Son hechos probados incombatidos los siguientes: a) A demandada Dona Salome formulou con data 23 de xaneiro do 2015 solicitude de prestacións diante do Fondo de Garantía Salarial con base no acordo acadado en conciliación extraxudicial o día 11 de marzo do 2014 entre Dona Salome e a súa empresa Antonio Pérez y Asociados Abogados S.L., na que ambos acordaron a extinción da relación laboral con efectos do día 1 de marzo do 2014 e asumindo a empresa o compromiso de pagamento diferido e fraccionado das cantidades pactadas tanto en concepto de indemnización, 31.482 euros, como de salarios pendentes de pagamento, 16.130euros, como de cotas á mutualidade, 2.902,17 euros. A empresa foi declarada en situación de insolvencia por Decreto ditado polo Xulgado do Social n° 1 de Vigo (feitos declarados probados da sentenza ditada polo Xulgado do Social n° 5 de Vigo na data 30 de marzo do 2016 no seo do procedemento n° 20/2016) b) A demandada prestou servizos como Avogada para a razón social Antonio Pérez y Asociados Abogados S.L., percibindo pola súa actividade laboral un salario mensual prorrateado por importe de 2.600 euros mais unha retribución en especie consistente en que a empresa se facia cargo das cotas colexiais (48,75 euros no ano 2014) e das aportacions 6 sistema profesional da mutualidade da Avogacia (139,30 euros) (feitos declarados probados da sentenza ditada polo Xulgado do Social n° 5 de Vigo na data 30 de marzo do 2016 no seo do procedemento n° 20/2016).
c) A demandada presentou o dia 23 de xaneiro do 2015 unha solicitude diante do Fondo de Garantia Salarial para a percepcion da indemnización e salarios non cobrados.A Secretaria Xeral do Fondo de Garantia Salarial ditou resolución o dial4 de decembro do 2015 recofiecendo a demandada unha prestacion por importe de 6.010,80 euros (feitos declarados probados da sentenza ditada polo Xulgado do Social n° 5 de Vigo na data 30 de marzo do 2016 no seo do procedemento n° 20/2016).
d) A demandada formulou procedemento solicitando que se condenara 6 Fondo de Garantia Salarial a facerlle pagamento da cantidade correspondente consonte co contido do acordo acadado en conciliación extraxudicial. No procedemento, substanciado baixo o nUmero 20/2016 do Xulgado do Social n° 5 de Vigo, recaeu sentenza, firme, na data 30 de marzo do 2016 na que se estimou a concorrencia de silencio administrativo positivo no procedemento administrativo seguido diante do FOGASA e referenciado no numeral anterior do relato dos feitos probados desta sentenza. Na sentenza ditada polo Xulgado do Social n° 5 de Vigo, cuxo total contido damos aqui como enteiramente reproducido, estimouse parcialmente a demanda condenado 6 FOGASA a facerlle pagamento a agora demandada da cantidade de 18.282,85 euros (sentenza ditada polo Xulgado do Social n° 5 de Vigo na data 30 de marzo do 2016 no seo do procedemento n° 20/2016).
SEGUNDO. - Ha de partirse, y así lo solicita el FOGASA, en la súplica de la demanda rectora que lo que se está pidiendo incluye la revisión del reconocimiento efectuado por una resolución judicial firme.
Y en casos como el presente esta Sala ya se ha pronunciado (Sentencia de 7 de noviembre de 2016 Rec. 949/2016 ) declarando que concurre la excepción de cosa juzgada '...habiendo establecido la doctrina jurisprudencial, así la sentencia de 19/5/1992 , que '..aunque no puede desconocerse la posibilidad de que una sentencia firme sea incorrecta, precisamente el instituto de la cosa juzgada impone, por razones de seguridad jurídica, que entroncan con la garantía que en este sentido establece el artículo 9.3 de la Constitución , la eficacia de la resolución judicial, impidiendo que lo ya juzgado por sentencia firme pueda ser modificado en base a supuestos errores o inadecuada defensa de los propios interesados, mediante la reproducción del litigio por la misma causa; la eficacia de la cosa juzgada sólo puede así ser combatida mediante el recurso extraordinario de revisión en los casos en que proceda...', en tanto que la doctrina constitucional, por todas las sentencias 135/1994, de 9 mayo , con cita de otras anteriores números 77/1983 , 159/1987 , 58/1988 , 119/1988 , 232/1992 y 92/1993 , estableció que '...ciertamente, como este Tribunal ha tenido oportunidad de afirmar en anteriores ocasiones, una de las proyecciones del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1CE consiste en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que las resoluciones judiciales se ejecuten en sus propios términos como el respeto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ella declaradas, aun sin perjuicio, naturalmente, de su revisión o modificación a través de los cauces extraordinarios legalmente reconocidos; en otro caso, es decir, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material - reconocido básicamente en el artículo 1252 CC ( LEG 1889, 27 ) - se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídica de quien se vio protegido judicialmente por una sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes...'de manera que la aplicación de la cosa juzgada no se vería afectada por la pretendida falta de valoración sobre el fondo a que alude el Juzgador 'a quo', no puede soslayarse que la reciente sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 16/3/2015 , deja patente, entre otras consideraciones, que '...la exposición de motivos de la ley 30/92 ( RCL 1992, 2512 , 2775 y RCL 1993, 246) anuncia que el silencio administrativo, positivo o negativo, no debe ser un instituto jurídico formal, sino la garantía que impida que los derechos de particulares se vacíen de contenido cuando Administración no atiende eficazmente y con la celeridad debida las funciones para las que se ha organizado. Esta garantía, exponente de una Administración en la que de primar la eficacia sobre el formalismo, solo cederá cuando exista un interés general prevalente o, cuando realmente, el derecho cuyo reconocimiento se postula no exista.
Así, la sentencia de la Sala Tercera de 2/2/2012 precisa que el silencio administrativo pueda tener lugar ante cualquier clase de solicitud, siempre que su contenido sea real y posible desde el punto de vista material y jurídico', así como que '...por otra parte como señala la sentencia de la Sala Tercera de 17/7/2012, citada en la de la misma Sala Tercera de 25/9/2012, una vez operado el silencio positivo, no es dable efectuar un examen sobre la legalidad intrínseca del acto presunto, pues, si bien es cierto, que según el art. 62.1 f) de la Ley 30/92 son nulos de pleno derecho los actos presuntos contrarios al Ordenamiento Jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición, no es menos cierto que para revisar y dejar sin efecto un acto presunto (nulo) o anulable la Administración debe seguir los procedimientos de revisión establecidos por el art. 102, o instar la declaración de lesividad', sin que, a nuestro entender, y con ello sustanciamos lo concerniente al motivo segundo, ello implique sino que los actos declarativos de la Administración, en este caso, del Fogasa no pueden ser revisados de oficio sino que ha de acudirse a los procedimientos a que alude la citada resolución, pero ello no es aplicable al caso que nos ocupa en tanto que se trata, no de una revisión de actos del Fogasa que hayan causado estado en vía administrativa, sino de modificar lo ya resuelto en una sentencia firme, lo que no es lo mismo, refiriéndose el propio artículo 146 de la LRJS ( RCL 2011,1845), que sirve de sustento al Juzgador 'a quo' para considerar viable el procedimiento seguido por el Fogasa, a 'actos declarativos' y no resoluciones judiciales...'.
Por todo ello es procedente la confirmación de la resolución recurrida, previa desestimación del recurso de suplicación formulado por el FOGASA.
En consecuencia, VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por la Letrada sustituta de la Abogacía del Estado, en nombre y representación del Fondo de Garantía Salarial, contra la sentencia de fecha trece de enero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social Tres de Vigo , en el procedimiento 717/16, seguido contra Dña.Salome , confirmando al expresada resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .
Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar: -La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
-El depósito de 300 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 35 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

