Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1676/2019 de 29 de Octubre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 33 min

Orden: Social

Fecha: 29 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ

Núm. Cendoj: 15030340012019103889

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:5642

Núm. Roj: STSJ GAL 5642/2019

Resumen:
RECARGO DE ACCIDENTE

Encabezamiento


T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2016 0001896
Equipo/usuario: BC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001676 /2019. BC
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000640 /2016
Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña IGNACIO GONZALEZ MONTES SA
ABOGADO/A: LUIS MENDEZ TORRES
PROCURADOR: DELFINA PARIENTE POUSO
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Maite
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FIDEL RIOBO SOAXE
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a veintinueve de octubre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001676/2019, formalizado por la PROCURADORA Dª DELFINA
PARIENTE POUSO, en nombre y representación de IGNACIO GONZALEZ MONTES SA, contra la sentencia
número 444/2018 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento
SEGURIDAD SOCIAL 0000640/2016, seguidos a instancia de IGNACIO GONZALEZ MONTES SA frente a
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Maite , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra
D/Dª JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª IGNACIO GONZALEZ MONTES SA presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Maite , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 444/2018, de fecha veintinueve de octubre de dos mil dieciocho.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Dª. Maite prestaba servicios para la entidad IGNACIO GONZALEZ MONTES SA, desde el 07/02/2012 con la categoría profesional de auxiliar.

SEGUNDO.- El 23/10/2014 Da Maite sufrió un accidente mientras se encontraba trabajando. Como consecuencia de dicho accidente se levantó acta de infracción n ° NUM000 , en la que se recoge expresamente: Para la investigación de este accidente la inspección de Trabajo genera las órdenes de servicio nº NUM001 y NUM002 , asignadas a la abajo firmante en fecha 24/02 y 13/03/15 respectivamente. En cumplimiento de las mismas, en fecha 03/03/15 se visita la empresa IGNACIO GONZÁLEZ MONTES SA en su centro de trabajo sito en Couso Ribeira, cuya actividad CNAE 102 Procesado y conservación de pescados, crustáceos y moluscos (en concreto fabricación de conservas de atún) con , el objeto de investigar el accidente de trabajo calificado de GRAVE indicado. Conforme al parte DELTA comunicado por la empresa, este accidente se describe: 'La máquina cerradora le atrapó el brazo izquierdo.' Sufre corno lesión fracturas abiertas de brazo, incluido articulación del cúbito, la, ocupación de la trabajadora es auxiliar de fábrica su fecha de antigüedad en la empresa es 07/02/12 y su contrato es indefinido. Atiende en la visita D. Juan Antonio , responsable de RRHI-1 y P María Rosa , técnico del servicio de prevención ajeno concertado por la empresa PREMAP (antes Fremap). También están presentes Dª. María Consuelo y D. Adolfo , Delegados de prevención. Asimismo presta declaración D. Alvaro , operario de mantenimiento que ayudó a desenganchar de la máquina el brazo de la accidentada, que declara sobre como la encontró.

Los cuatro primeros acompañan a la actuante hasta el lugar del accidente, el puesto de trabajo de cierre (cerradora Gallia). Informan lo siguiente: El accidente se produjo en este puesto de trabajo, que ocupaba la accidentada. No hay testigos directos de este. Según relata la accidentada, una tapa de lata; se cayó en la bandeja recoge aceite, y al intentar recogerla, el disco de arrastre de las latas conforma de estrella le enganchó la baja y le atrapó el brazo. Se informa que la máquina de cierre inicialmente no disponía de protección contra el riesgo de atrapamiento del disco de arrastre, que fue colocado en el año 1992, de modo que se protegía gran parte del mismo, pero no en su integridad, puesto que deja una abertura cuyo tamaño puede ser más amplio o menos dependiendo del tamaño de la !ata. En el momento del accidente esta protección dejaba una pequeña abertura junto a la protección que dejaba al descubierto este disco, que se aprecia en la visita. La trabajadora, al acercar el brazo a la protección para recoger una tapa, acerca la bata y esta es enganchada por la estrella, arrastrando el brazo a su vez hacia el mismo (y hacia dentro de la protección misma), lo que origina la fractura del hueso del brazo. A raíz del accidente se ha colocado una protección física frente a la máquina a modo de - pantalla, que impide totalmente el acceso a esta zona con la máquina en marcha. Se aporta en la visita la siguiente documentación, que se complementa con la enviada posteriormente por correo electrónico a petición de la actuante: I. Evaluación de riesgos del puesto de trabajo de la accidentada (2.7 cierre) de fecha 26/06/132. Como descripción de tareas se incluyen el control del peso de las latas de atún, el rellenado de alimentador de las tapas con cerradoras de latas, la colocación de las latas en cestones y el control de cierres de latas. Se recoge el riesgo de atrapamiento ante equipos de trabajo, pero no prevé ninguna medida preventiva concreta. 2. informe de investigación del accidente de trabajo de fecha 20/10/14 investigado por Fremap. El accidente se describe de manera explicada más arriba. Se indican como conclusiones: 'La causa que provocó el accidente fue la aproximación del brazo a la zona de giro de disco de arrastre de las tapas, lo que produjo que se atrapara la ropa de trabajo y posteriormente el brazo entre la zona de giro y la protección lija de la máquina en dicha zona. La trabajadora intentó coger las tapas que se habían caído a la bandeja recoge aceites mediante un alcance forzado por encima de la cinta transportadora de las latas, sin haber parado la máquina previamente. Por dicho motivo, se le enganchó la ropa de trabajo en el disco de arrastre de las tapas, provocándole el atrapamiento del brazo.' Incluye fotografías. Dicho informe fue objeto de revisión en fecha 19/03, manteniendo sus conclusiones. Se añade lo siguiente: ' Alvaro , personal de mantenimiento, al preguntar por qué había una pequeña zona que la protección fija del disco de giro de arrastre de la máquina no cubría, indica que el diseño tiene que ser así para poder regular el paso de la lata en función del tipo de formato ( redondas, ovaladas, rectangulares,..). En la declaración la trabajadora accidentada indica que se percató que en el alimentador de tapas había unas que venían enganchadas y que al quitarlas para volver a colocarlas correctamente, algunas se le cayeron en la bandeja recoge aceite y que cuando procedió a recogerlas notó que la manga de la bata se le enganchaba en la estrella de la cerradora, momento en el que el brazo le quedó atrapado. Declaración de la accidentada fechada el 17/03/15 sobre cómo se produjo el accidente, recoge lo siguiente de manera literal: 'Que el día 23/10/14 me encontraba en la en la máquina Gallía RR-125 alimentando a la cerradora con las correspondientes tapas. Me doy cuenta de que viene unas tapas enganchadas unas a otras, por lo tanto las saco del alimentador de tapas, porque no pueden ir así. Al sacar las tapas me resbalan de las manos, y se me caen en la bandeja donde se recoge el aceite, a ambos lados de la máquina. En ningún momento se caen dentro del agujero donde está la estrella de arrastre de la máquina. Me dispongo a recoger las tapas de la bandeja donde se recoge el aceite, cuando noto que se me engancha la bata con la estrella de la máquina y me arrastra el brazo hacia la máquina,' Justificantes de formación en prevención de riesgos laborales de la accidentada de 15 horas para su puesto de trabajo de 29/10/07. No se estima que incluya formación concreta sobre los riesgos de este equipo de trabajo, pues no ha sido efectuada por el servicio de prevención ajeno. Se recibe informe de investigación del accidente de trabajo por el 1SSGA fechado el 01/04/15, que adjunta informe fotográfico (que se efectúa una vez fue protegida la máquina, tal y como se observó en la visita de inspección), y que concluye afirmando la causa principal del mismo es la deficiencia de los resguardos de la máquina, y la ausencia de señalización del riesgo de atrapamiento de la misma. CONCLUSIÓN: Como conclusión a los hechos descritos v la documentación examinada se deduce que el accidente de trabajo investigado ha sido producido al emplearse un equipo de trabajo con elementos peligrosos accesibles que no han sido totalmente protegidos, en particular no se ha evitado e1 atrapamiento de ropas de trabajo, al no adoptarse las precauciones y utilizarse las protecciones individuales apropiadas para reducir los riesgos al mínimo posible, al permitirse que la bata de trabajo de la trabajadora fuese enganchada por la estrella, lo que provocó el acceso de' brazo hacia la máquina. A raíz del mismo ha instalado un resguardo fijo que impide tal acceso. La trabajadora no ha recibido información teórica y práctica sobre los riesgos de este equipo de trabajo. Sin embargo, en el momento del accidente se produjo una infracción a los artículos 14 , 17.1 , 19 y 19 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de prevención de riesgos laborales (BOE 10-11) y 1.5 del Anexo II del Real Decreto 1215/199 de 15 de julio por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo (BOE 7-8). La infracción cometida se tipifica preceptivamente como grave en el artículo 12.16.b) del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto (BOA 8) por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social, al producirse Un incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales que ha creado un riesgo grave para la integridad física y la salud de los trabajadores en materia de elección y utilización de equipos. Proponiéndose la imposición de la sanción por un importe total de: 2.046,00 euros.

TERCERO.- Asimismo se emitió Propuesta de Recargo en la que se proponía un recargo del 30% en todas las prestaciones económica derivadas del accidente.

CUARTO.- Por la Dirección Provincial de A Coruña se inició el expediente número NUM003 , para determinar si había existido falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente laboral sufrido el 23/10/2014 por la trabajadora Maite , cuando prestaba servicios para la empresa IGNACIO GONZALEZ MONTES SA. El inicio del expediente fue notificado a la empresa el 27/04/2015 y a la trabajadora accidentada el 28/04/2015.

QUINTO.- En fecha 25/11/2015 se emitió Dictamen Propuesta acordando: Declarar la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo sufrido por Dª Maite , y que las prestaciones de Seguridad Social generadas como consecuencia de dicho accidente se incrementen en un porcentaje del 30% con cargo exclusivo a la empresa IGNACIO GONZALEZ MONTES SA.

SEXTO.- Se concedió a las partes trámite de audiencia, siendo evacuadas las alegaciones por la empresa el 29/12/2015. SEPTIMO.- Fue requerido informe al Jefe de la Unidad de Seguridad y Salud Laboral, quien lo emitió el 12/02/2016 estimando que se debe mantener la propuesta de recargo de prestaciones en relación con el accidente, por las alegaciones vertidas en el mismo, que por obrar en el expediente se dan por reproducidas. OCTAVO.- Por Resolución de fecha salida 17/03/2016 se acordó: DECLARAR la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por la trabajadora Maite el 23/10/2014. Declarar en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de la Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado, sean incrementadas en el 30%, con cargo a la empresa responsable IGNACIO GONZALEZ MONTES S.A que deberá constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste necesario para proceder al pago de dicho incremento, durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que estas se hayan declarado causadas. Declarar la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a esa empresa, respecto de las prestaciones que, derivadas del accidente anteriormente mencionado se pudieran reconocer en el futuro, las cuales, serán objeto de notificación individualizada en la que se mantendrán de forma implícita los fundamentos de hecho y de derecho de la presente resolución. NOVENO.- Notificada la anterior resolución a las partes, la empresa presento reclamación previa en fecha 28/04/2016, que fue desestimada por resolución de 16/06/2016 . DECIMO.- Fremap emitió análisis del accidente de trabajo en fecha 20/10/2014, informe fue objeto de revisión en fecha 19/03, manteniendo sus conclusiones: De todos los datos anteriores se concluye que La causa que provocó el accidente fue la aproximación del brazo a la zona de giro del disco de arrastre de las tapas, lo que produjo que se atrapara la ropa de trabajo y posteriormente el brazo entre la zona de giro y la protección fija de la máquina en dicha zona. La trabajadora intentó coger las tapas que se habían caído a la bandeja recoge aceites mediante un alcance forzado por encima de la cinta transportadora de las latas, sin haber parado la máquina previamente. Por dicho motivo, se le enganchó la ropa de trabajo en el disco de arrastre de las tapas, provocándole el atrapamiento del brazo. Al no haber podido entrevistar a la trabajadora accidentada y en caso de que su declaración aporte nuevos datos a la investigación, se procederá a revisar la investigación del accidente. No procede modificar el contenido de la Evaluación de Riesgos Ref: NUM004 , ni se indican medidas adicionales a las propuestas en el documento Planificación de la Prevención de Ref: NUM005 , aunque se debe informar a las trabajadoras del puesto, que no deben de forzar alcances cerca de zonas de movimiento de elementos móviles de trabajo para evitar atrapamientos así como parar siempre la máquina antes de acceder a zonas de riesgo UNDECIMO.- El ISSGA emitió informe de fecha 01/04/2015, en el que se señala que: DESCRIPCIÓN DEL ACCIDENTE: Según la información facilitada, el día del accidente Dª. Maite estaba en la máquina Ga11ia RR-125 alimentando a la cerradora con las correspondientes tapas. Observa que unas tapas están enganchadas unas a otras, por tanto las saca del alimentador de tapas. Cuando las retira se le resbalan de las manos y se caen en la bandeja recoge aceite a ambos lados de la máquina. Cuando procede a recoger las tapas de la bandeja nota que la máquina le engancha la bata y 1e arrastra el brazo hacia el disco de arrastre y se lo atrapa. Pide ayuda y D. Alvaro , mecánico de la fábrica, consigue liberar el brazo de la trabajadora accidentada. CAUSA DEL ACCIDENTE: La trabajadora tenía experiencia para el trabajo a realizar la causa principal del accidente es la deficiencia de los resguardos de la máquina. Otra causa sería la ausencia de señalización del riesgo de atrapamieento en la máquina. OBSERVACIONES: La empresa estaba llevando a cabo un plan de adecuación de maquinaria en la fábrica. El día que realizo la visita la máquina cerradora automática implicada en el accidente ya había sido adecuada como se muestra en las fotografías siguientes. DUOECIMO.- Consta en la empresa el PLAN DE PREVENCION DE RIESGOS LABORALES, de fecha 26/06/2013, donde se valora el riesgo de atrapamiento, con una valoración de probabilidad baja, tolerable. Y en la planificación preventiva por puesto de trabajo: CIERRE, el atrapamiento por o entre objetos se valora con riesgo moderado. DECIMO

TERCERO.- Como consecuencia del accidente la trabajadora Dª Maite causo baja médica el día 23/10/2014, de la que fue dada de alta el 11/01/2015, figurando una base reguladora diaria de 32,12 (subsidio 75% 27,09) habiendo descontando la empresa INGANCIO GONZALEZ MONTES SA, en concepto de IT por pago delegado desde el 24/10/2014 hasta el 19/12/2014 el importe de 1.544,13 euros, por parte de la mutua GALLEGA se abonó a la trabajadora en concepto de IT pago directo, desde el 20/12/2014 al 11/01/2015 la cantidad de 623,07 euros. DECIMO

CUARTO.- En fecha salida 11/05/2016, la trabajadora Dª Maite , fue declarada en situación de IPT para su profesión habitual, sobre una base reguladora de 1.101,93 euros, y un porcentaje aplicable del 555, con efectos desde el 10/05/2016. DECIMO

QUINTO.- Por resolución del INSS de fecha 18/10/2016 fue declarado el recargo del 30% también sobre las prestaciones de IPT reconocida a la trabajadora Dª Maite y con cargo a la empresa IGNACIO GONZALEZ HIJOS SA. DECIMO

SEXTO.- Como consecuencia del accidente se instruyeron diligencias previas n° 1619/2014, en el juzgado de instrucción n° 2 de Ribeira, que finalizaron por Auto de fecha 22/02/2017, decretándose el sobreseimiento provisional de la causa, y archivo de las actuaciones. DECIMOSEPTIMO.- Tras el accidente la empresa llevo a cabo adecuación de la línea de enlatado a la que pertenece la máquina de cierre.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta a instancia de IGNACIO GONZALEZ MONTES SA, representada y asistida por el Letrado Sr. Méndez Torres, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debidamente representada por la Letrada del INSS Sra. García Sánchez, con intervención de la trabajadora Dª Maite , representada y asistida por el Letrado Sr. Riobo Soaxe, sobre RECARGO DE PRESTACIONES, DEBO CONFIRMAR la resolución del INSS sobre recargo de prestaciones y ABSOLVER a la demandada de las pretensiones de condena contenidas en demanda.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestiman la demanda interpuesta por la mercantil IGNACIO GONZALEZ MONTES SA, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, con intervención de la trabajadora Dª. Maite , sobre recargo de prestaciones, confirmando la resolución del INSS que impone un recargo de prestaciones en un porcentaje del 30%, absolviendo a la demandada de las pretensiones de condena contenidas en demanda. Contra este pronunciamiento se alza en Suplicación la representación procesal del empresario demandante, al objeto de obtener su revocación y de que se estime su demanda, articulando al efecto y por el cauce de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dos motivos de recurso, destinando el primero a la revisión de los hechos declarados probados, y el segundo a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.



SEGUNDO.- La revisión interesada tiene por objeto las modificación fácticas siguientes: En primer lugar se interesa la revisión del hecho probado duodécimo, para que se añadan tres adiciones, quedando redactado el hecho del modo siguiente: 'DUOECIMO.- Consta en la empresa el PLAN DE PREVENCION DE RIESGOS LABORALES, de fecha 26/06/2013, donde se valora el riesgo de atrapamiento, con una valoración de probabilidad baja, tolerable. Asimismo, el Plan de Prevención, en la evaluación del puesto de Cierre, recoge que: 'En equipos de trabajo con elementos peligrosos accesibles que no pueden ser totalmente protegidos se adoptan medidas de precaución y/o se utilizan medidas de protección individual apropiadas'. 'No se tienen que alcanzar herramientas, elementos u objetos de trabajo que están muy alejados del cuerpo del trabajador'. Y en la planificación preventiva por puesto de trabajo: CIERRE, el atrapamiento por o entre objetos se valora con riesgo moderado, e incluye como acción requerida que las operaciones de desatasco, ajuste, limpieza, etc. de las máquinas sea realizarán después de haber parado el equipo y haber tomado medidas para evitar su puesta en marcha accidental.' *A continuación se solicita la adición de un hecho nuevo, como ordinal DECIMOOCTAVO, con la redacción siguiente: 'La trabajadora había recibido información específica para su puesto de trabajo'.

*Finalmente, también se interesa otra nueva adición fáctica, como ordinal DECIMONOVENO, ofreciendo el texto siguiente: ' La trabajadora tenía 184 meses de experiencia en su puesto de trabajo'.

Ninguna de las revisiones prospera, porque no se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por el Magistrado de instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 97.2 de la LRJS, que justifique la modificación que se interesa. Es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y valorando la prueba documental practicada en juicio alcanzó la conclusión que se refleja sobre el modo de producirse el accidente, plan de prevención y formación de la trabajadora, y esta conclusión debe prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Magistrado de instancia, ya que como ha señalado el Tribunal Supremo, entre otras en la sentencia de 22-3-2002 (RJ 20025994), no se puede suplantar el criterio de la instancia, y, asimismo, como ha precisado en la de 7-3-2003 (RJ 20033347), la valoración conjunta del acervo probatorio corresponde al Magistrado de instancia según el art. 97.2 de la LRJS que es quien tiene la plena inmediación en la práctica de la prueba. Pero es que además, en este caso, las revisiones interesadas nada relevante aportan, pues los datos que se pretenden incorporar al relato fáctico, ya constan en los hechos probados, así en el hecho probado decimoprimero ya se reconoce en el informe del ISSGA la experiencia acumulada por la trabajadora, en el siguiente probado decimosegundo, se recoge la planificación preventiva del puesto de trabajo de la actora, así como el Plan de Prevención de Riesgos Laborales, de ahí que las revisiones interesadas no aporten realmente ningún dato que pueda alterar el sentido del fallo.



TERCERO.- Al amparo del artículo 193.c), de la LRJS, la mercantil recurrente articula el segundo motivo de recurso destinado a la censura jurídica, dividido en tres apartados. En el primero de ellos, referido la Imprudencia de la Trabajadora, denuncia la infracción de los artículos 1105 del Código Civil y 15.4 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, alegando que dicha actitud imprudente es la causa determinante del accidente, pues nunca debió coger las latas que se habían caído, tratándose de una imprudencia exclusiva y no previsible de la propia trabajadora accidentada. en el Segundo de los apartados se refiere al Pleno cumplimiento del plan de riesgos laborales por la empresa, alegando que es un hecho incontrovertido que la empresa contaba con un plan de prevención de riesgos laborales y daba pleno cumplimiento al mismo, figurando la concreta evaluación del puesto de trabajo desarrollado por la actora, siendo un hecho pacífico y no objeto de la imposición del recargo que la trabajadora contaba con la debida experiencia y formación, añadiendo que a fecha del accidente el equipo de trabajo estaba debidamente evaluado, y la empresa daba pleno cumplimiento al plan de prevención de riesgos laborales. Finalmente el recurso contiene un tercer apartado sobre el carácter imprevisible del accidente, alegando que por ello .no es factible imputar a la empresa responsabilidad patronal, pues la misma había procedido de manera rigurosa al cumplimiento de cuantas medidas de seguridad había requerido la entidad especializada en el Servicio de Prevención contratado al efecto, tal como se recoge en el informe de investigación del Servicio de Prevención Ajeno y consta en Autos, y que habida cuenta de que el accidente producido era del todo imprevisible, es obvio que es de aplicación el artículo 1.105 del Código Civil, según el cual, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, como entiende de forma pacífica la Doctrina judicial, pudiendo citarse: TSJ de la C. Valenciana, Sala de lo Social Sentencia 507/2015 de 3 Mar. 2015, Rec. 2328/2014 (LA LEY 51820/2015).

Partiendo de los incombatidos hechos probados, la cuestión litigiosa objeto del presente recurso de Suplicación consiste en determinar si se han cumplido todas las condiciones de seguridad en el trabajo, de modo que el procedimiento de ejecución del mismo era el adecuado, siendo la cusan directa de su producción la imprudencia de la trabajadora, tal como sostiene la empresa en su recurso; o bien, por el contrario, concurría la falta de medidas de seguridad en la ejecución de los trabajos y el recargo de prestaciones del 30% es correcto, según declara la sentencia recurrida, confirmando el criterio del INSS.

Partiendo de los incombatidos hechos probados, la censura jurídica no puede acogerse sobre la base de las siguientes consideraciones: 1.- Es reiterada doctrina jurisprudencial ( STS/IV de 12 julio 2007, rec. nº 938/2006, RJ 20078226, y de 2 de octubre de 2000, RJ 20009673) y de suplicación (STJ Galicia, entre otras, de 31-3-1998, AS. 1037; 25 marzo de 2008, rec. nº 4922/05) la que viene señalando como requisitos del recargo por infracción de medidas de seguridad en el trabajo, los siguientes: a) que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 [RJ 19993521]), b) que se acredite la acusación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 [RJ 19984096]).

2.- El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social -de aplicación a este supuestos por razones temporales, actual art. 164 de la vigente LGSS-, preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial por el recargo de todas las prestaciones de seguridad social que tengan su causa en accidente de trabajo o en enfermedad profesional, 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.

En apoyo de esa observancia de las medidas de seguridad, deben citarse, aparte del art. 123 de la LGSS, los arts. 40.2 CE., 4.2 y 19 ET, los arts. 14, 15 y 17 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales, así como el Convenio 155 OIT de 22 de junio de 1981, y el art. 5.1 de la Directiva de la CEE 391/89, preceptos que claramente obligan al patrono a garantizar un proceso productivo seguro y sin riesgo alguno para la seguridad y salud de sus empleados. Por ello, el art. 14 de la Ley 31/95, establece que el empresario es deudor de seguridad y salud frente a sus empleados y viene obligado a garantizar la seguridad de los mismos, para lo que debe adoptar cuantas medidas sean necesarias, debiendo desarrollar una acción de perfeccionamiento permanente de las mismas, así como adaptarlas a las modificaciones que experimente la actividad. Y para cumplir tal deber, el empresario viene obligado a evaluar los riegos de la actividad, prever los mismos, incluso, cual dispone el citado art. 15 en su n.° 4, prevenir las distracciones o imprudencias no temerarias del trabajador, a fin de adoptar las medidas de seguridad necesarias para evitar el riesgo. Y el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.

Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'.

Por ello, el incumplimiento al que se refiere el art. 123 LGSS, no es sólo el que hace referencia a la omisión de las medidas de seguridad reglamentarias, sino, también al de normas que no estén específicamente impuestas. De ahí que procede imponer el recargo, igualmente, tanto cuando se infringen normas generales de prevención, como cuando no se adoptan medidas de seguridad fácilmente previsibles. Así lo mantienen también las STS/IV de 12 julio 2007 (rec. nº 938/2006), 8 octubre 2001 (Recurso núm. 4403/2000, RJ 20021424) y 30 junio 2003 (Recurso núm. 2403/2002; RJ 20037694), llegando a afirmar la segunda que: '...el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente la infracción de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'.

Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE (LCEur 1989854), así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha Ley cuyo objeto (art. 5) es 'la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'.

3.- Y en el presente caso, del relato fáctico y de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia se desprende, sin género de duda, que concurre una clara vulneración de las medidas de seguridad que se mencionan por la Magistrada de instancia, pues de acuerdo con los hechos relatados, tanto del informe de la Inspección de Trabajo, como del emitido por el Instituto Galego de Seguridad y Salud Laboral (ISSGA), se destacan deficiencias en la protección del equipo de trabajo, que es el elemento decisivo para que se produzca el atrapamiento del brazo de la trabajadora.

En efecto, en el acta de infracción emitido por la Inspección de Trabajo se señala que el accidente de trabajo investigado se ha sido producido al emplearse un equipo de trabajo con elementos peligrosos accesibles que no han sido totalmente protegidos, en particular que no se ha evitado el atrapamiento de ropas de trabajo, al no adoptarse las precauciones y utilizarse las protecciones individuales apropiadas para reducir los riesgos al mínimo posible, al permitirse que la bata de trabajo de la trabajadora fuese enganchada por la estrella, lo que provocó el acceso del brazo hacia la máquina. En el informe del ISSGA se describe el accidente indicando que la trabajadora estaba en la máquina Gallia RR-125 alimentando a la cerradora con las correspondientes tapas. Que observa que unas tapas están enganchadas unas a otras, por tanto las saca del alimentador de tapas. Cuando las retira se le resbalan de las manos y se caen en la bandeja recoge aceite a ambos lados de la máquina. Cuando procede a recoger las tapas de la bandeja nota que la máquina le engancha la bata y le arrastra el brazo hacia el disco de arrastre y se lo atrapa. Pide ayuda y D. Alvaro , mecánico de la fábrica, consigue liberar el brazo de la trabajadora accidentada. Y se concluye que la causa principal del accidente es la deficiencia de los resguardos de la máquina. Añadiendo que otra causa sería la ausencia de señalización del riesgo de atrapamiento en la máquina.

Es decir, que sobre la forma de producirse el accidente no existe ninguna duda, y sobre las causas del mismo también son claras, precisas y concretas, la máquina no disponía de los resguardos correspondiente para evitar los atrapamientos de ropa, ni tampoco estaba señalizado dicho riesgo. Cierto que también concurre una conducta imprudente de la trabajadora, pues nunca debió coger las latas que se habían caído en la bandeja con un alcance forzado y con la máquina en marcha, pues lo razonable hubiera sido parar la máquina.

Pero como bien se señala en la sentencia recurrida, no siempre la imprudencia del trabajador determina la exoneración de responsabilidad para el empresario. Así, la STS de 22 de julio de 2010 (RUD 1241/2009) dispone: ' Es claro que, en singulares ocasiones, la conducta del trabajador accidentado, puede, determinar no sólo la graduación de la responsabilidad del empleador, sino también, incluso, su exoneración ( STS 20 de marzo de 1983, 21 de abril de 1988, 6 de mayo de 1998 , 30 de junio de 2003 y 16 de enero de 2006 ), ahora bien, en el caso objeto de enjuiciamiento, pese a contar con esa conducta imprudente de la trabajadora, la misma no alcanza el grado de exonerar a la empresa de toda responsabilidad, y por lo tanto del recargo de prestaciones, pues su conducta no puede calificarse de temeraria, caprichosa o frívola, sino más bien como una imprudencia profesional motivada por un exceso de confianza en la ejecución del trabajo, de ahí que la sanción de recargo impuesta a la empresa lo haya sido en su grado mínimo.

Así pues, si bien concurrió culpa de la víctima en la producción del accidente, el mismo no se produjo por imprudencia temeraria de la trabajadora accidentada, y tampoco se produjo solo por la negligencia de la trabajadora, sino que en su producción concurrió también omisión de medidas de seguridad de la empresa que, de haberse adoptado, hubieran impedido el accidente. En el plan de prevención y evaluación de riesgos, se -recoge el de atrapamiento, y tras el accidente en la línea de enlatado, a la que pertenece la máquina de cierre se llevó a cabo una adecuación, de lo que se desprende que la máquina implicada en el siniestro, no se encontraba lo suficientemente protegida, la causa principal del accidente es precisamente la deficiencia de los resguardos de la máquina, toda vez que si se encontrase con los resguardos precisos, la acción de la trabajadora, que según el servicio de prevención es la causante del accidente, esto es, la aproximación del brazo a la zona de giro del disco de arrastre de las tapas, el accidente no se hubiera producido. Y esto se halla declarado y probado, pues en el informe del ISSGA se hace constar expresamente en el apartado de OBSERVACIONES: La empresa estaba llevando a cabo un plan de adecuación de maquinaria en la fábrica.

El día que realizo la visita la máquina cerradora automática implicada en el accidente ya había sido adecuada como se muestra en las fotografías siguientes. Con lo dicho, parece meridiano que existía una clara y evidente deficiencia en los resguardos de la máquina, lo que constituye una omisión de medidas de seguridad por parte de la empresa que resulta de todo punto indiscutible.

Concurre, por tanto, una clara y flagrante infracción de medidas de seguridad cuya omisión por la empresa revela la existencia de un nexo causal entre dicha infracción y el accidente laboral que determinó el atrapamiento del brazo de la trabajadora, cuya actuación en modo alguno puede calificarse como culpa exclusiva la misma en la producción del siniestro, dado que la causa primaria, decisiva y eficiente del accidente radicó en la omisión de medidas de seguridad cuya observancia correspondía a la empresa, concretamente las deficiencias en los resguardos de la máquina -posteriormente corregidos tras la producción del siniestro-, y la ausencia de señalización del riesgo de atrapamiento en la máquina. Procede, por tanto, la desestimación del recurso con la consiguiente confirmación de la resolución recurrida. Sin costas.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandante IGNACIO GONZALEZ MONTES SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº dos de Santiago de Compostela, en los presentes autos 640/2016, tramitados a instancia del referido recurrente frente a los demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y de la trabajadora Dª Maite , sobre recargo de prestaciones, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia. Sin costas.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.