Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1679/2017 de 19 de Septiembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 19 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ
Núm. Cendoj: 15030340012017104194
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:5917
Núm. Roj: STSJ GAL 5917/2017
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939 Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2016 0003952 Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001679 /2017 PM
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000798 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Susana
ABOGADO/A: ELVIRA LANDIN AGUIRRE
PROCURADOR: JAVIER GARAIZABAL GARCIA DE LOS REYES
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Ilmo. Sr. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
PRESIDENTE DE LA SALA
ILMO/AS. SR/AS.
RAQUEL NAVEIRO SANTOS
LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 1679/2017, formalizado por Susana , contra la sentencia dictada por
XDO. DO SOCIAL N. 3 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 798/2016, seguidos a instancia
de Susana frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/
la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Susana presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha trece de enero de dos mil diecisiete .
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: PRIMEIRO.- A demandante, Dona Susana , con DNI NUM000 , que naceu o día NUM001 /1957, áchase afiliada ó Réxime Xeral da Seguridade Social co nº NUM002 . A súa profesión habitual é a de operaria. A súa base reguladora ;°1` mensual é de 1.487,14 euros (expediente administrativo).
SEGUNDO.- Con data 17/06/2016 o INSS ditou resolución na que determinou que a demandante se acha afectada dunha situación de incapacidade permanente total para a súa profesión de Dperaria, recoñecéndolle unha pensión por tal concepto por un importe do 75 % da base reguladora e un importe inicial de 1.115,13 euros mais un complemento de maternidade por importe de 55,77 euros (expediente administrativo). TERCEIRO.- Susana presentou o día 15/07/2016 reclamación previa contra a resolución na que se lle recoñecía a incapacidade permanente total, reclamación que foi desestimada polo INSS (expediente administrativo).
CUARTO.- Dona Susana sofre na data do feíto causante, ditame do Equipo de Avaliación das Incapacidades de data 9 de xuño do 2016, a seguinte doenza derivada de enfermidade común: Protusión discal L4-L5 paracentral dereita; escoliose torácica esquerda severa con dubidosa mielopatía dorsal; espondiloartrose; rotura completa IV do tendón bicipital do ombreiro dereito; rotura completa IV dos tendóns prescapular e supraespinoso de tonga evolución con cambios dexenerativos en cabos, en troquin e troquiter; tendinose do infraespinoso. A demandante presenta importante atrofia muscular do membro superior e inferior esquerdos e xiba dorsal severa dende a infancia e unha limitación do movemento do ombreiro dereito en abdución de mais do 90 % (informe médico de síntese do INSS de data 02/06/2016 engadido ó procedemento administrativo).
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: DESESTIMO a demanda interposta por Dona Susana contra o Instituto Nacional da Seguridade Social, ó que ABSOLVO da pretensión contida na mesma.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora fue declarada en situación de Incapacidad Permanente Total por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Pontevedra, en Vigo, de fecha 20 de junio de 2016, en cuantía del 75% de una base reguladora de 1.487,14euros [folio 25 vto. de los autos], y disconforme con dicho grado de incapacidad interpuso demanda postulando la declaración de IP Absoluta, y la sentencia de instancia desestima dicha pretensión. Este pronunciamiento se impugna por la parte actora, al objeto de obtener su revocación y de que se estime su demanda, articulando al efecto y por el cauce de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , dos motivos de recurso, destinando el primero a la revisión de los hechos declarados probados, y el segundo a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
SEGUNDO .- La revisión interesada tiene por objeto la adición al relato fáctico de un hecho nuevo, con la redacción siguiente: El Equipo de Valoración de Minusvalías de la Consellería de Sanidade e Servicios Sociaís de la Xunta de Galicia, valoró la disminución de la capacidad de la actora en el 65% en 19.6.98 por los diagnósticos de hemiparesia izquierda y cifoescoliosis. En 25.9.15 la disminución aumentó al 72%, añadiendo además 10 puntos por dificultad en el uso de medios de transporte colectivo tomando en consideración además la limitación funcional de columna lumbar ([4-L5) y la limitación del m.s.d. por rotura de tendones.
Acogemos la adición interesada, con alguna matización, por cuanto el grado de limitación en la actividad provocado por las enfermedades de la actora es del 66%, según el dictamen del Equipo de Valoración y Orientación (EVO) de la Xunta de Galicia, y con la suma de seis puntos por factores sociales complementarios, arroja el resultado de un grado de discapacidad del 72%. Debiendo tenerse en cuenta, en todo caso, que tal como se declara probado en el hecho cuarto, esas dolencias que se pretenden adicionar proceden de la infancia, siendo por tanto preexistentes a la afiliación a la Seguridad Social.
TERCERO.- En sede jurídica, se articula un segundo motivo de recurso al amparo de lo dispuesto en el art. 193 c) LRJS , para revisar el derecho aplicado por la sentencia de instancia, pero sin que el motivo de recurso contenga la denuncia jurídica de ninguna norma sustantiva o de doctrina jurisprudencial.
Articulado así el recurso, lo primero que llama la atención es la defectuosa técnica procesal con la que ha sido redactado, lo que en principio haría inviable su acogimiento dada su defectuosa formulación, pues de conformidad con lo dispuesto artículo 193 de la LRJS , el recurso de suplicación tiene por objeto: a) Reponer las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión; b) «Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas»; c) «Examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia». Dicho precepto se complementa con el artículo 196 de la misma Ley Procesal, que en sus números 2 y 3 determina la forma de construir el recurso ( sentencia del Tribunal Constitucional 258/2000, de 30 de octubre [RTC 2000258]), al decir: «2. En el escrito de interposición del recurso... se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas . En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos. 3. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base el motivo de la revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende». Y es evidente que la construcción del recurso, no siguió dichas pautas.
No obstante, el Tribunal Constitucional ha venido modulando una solución excesivamente rigorista en estos casos, indicando que el derecho a la tutela judicial efectiva integra el derecho a los recursos legales previstos cuando se cumplan los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes que, sin embargo, han de ser interpretados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional, y por tanto poniéndolos en relación con la finalidad del requisito, de modo que la mayor o menor severidad en la exigencia del mismo guarde la proporción adecuada, eludiendo interpretaciones rigoristas que no se corresponden con la finalidad de la exigencia legal, y en este sentido la doctrina constitucional tiene declarado que el órgano judicial no debe rechazar ad limine el examen de la pretensión por defectos formales cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, y es lo cierto que aquí la parte recurrente a lo largo de su escrito de recurso -si bien no denuncia la infracción de ninguna norma sustantiva o de do doctrina jurisprudencial-, sin embargo, su petición es clara al señalar que la situación (del actor) es de Invalidez Permanente Absoluta, habiendo empeorado su estado ostensiblemente, de lo que se desprende que implícitamente se está denunciando la infracción del art. 1375 de la LGSS -actual art. 194.5 de la vigente LGSS -, por lo que procede examinar si el estado del paciente es constitutivo de dicho grado de incapacidad.
Salvado ese defecto del recurso, y partiendo del relato fáctico de la sentencia recurrida, la cuestión litigiosa objeto del presente recurso de suplicación consiste en determinar, si las dolencias que padece la actora son constitutivas de un grado de incapacidad permanente absoluta, tal como postula la demandante en su recurso; o bien, por el contrario, han sido correctamente calificadas en vía administrativa y por la sentencia de instancia, como constitutivas de incapacidad permanente total.
No acogemos la censura jurídica, pues partiendo hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, las dolencias de la actora consisten: Protusión discal L4-L5 paracentral dereita; escoliose torácica esquerda severa con dubidosa mielopatía dorsal; espondiloartrose; rotura completa IV do tendón bicipital do ombreiro dereito; rotura completa IV dos tendóns prescapular e supraespinoso de longa evolución con cambios dexenerativos en cabos, en troquin e troquiter; tendinose do infraespinoso. A demandante presenta importante atrofia muscular do membro superior e inferior esquerdos e xiba dorsal severa dende a infancia e unha limitación do movemento do ombreiro dereito en abdución de mais do 90 %. Y dichas dolencias la Sala estima que inhabilitan para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de operaria -como así se reconoció por el INSS en vía administrativa, resolución ratificada por la sentencia recurrida-; pero aquéllas no son susceptibles de ser calificadas como determinantes de una Invalidez en el grado de Absoluta, dado que la demandante conserva capacidad laboral residual para la realización de trabajos livianos, sedentarios y que no requieran de sobrecargas lumbares intensas.
En efecto, la actora se halla diagnosticada de una Protusión discal L4-L5 paracentral derecha; presenta desde la infancia una importante atrofia muscular de miembro inferior izquierdos y giba dorsal severa. A dicha dolencia preexistente, hay que añadir una importante limitación funcional del hombro derecho, en abducción de más de 90º; con rotura completa degenerativa del supraespinoso, más rotura del biceps, y estas dolencias, en su conjunto, suponen un grave menoscabo funcional para la realización de actividades que supongan una sobrecarga lumbar o el manejo de ambas extremidades superiores, pues bien, lo protección que dispensa el grado de incapacidad reconocido, permite evitar esas situaciones, siendo evidente que la actora no se halla incapacitada para todas aquellas actividades que no requieran de tales sobrecargas. En consecuencia, lo incapacitante no es la enfermedad misma sino que deberá determinarse en que grado se encuentra y que limitaciones físicas produce al enfermo, con relación al desempeño de una actividad laboral, sin que se trate de una dolencia que impida realizar cualquier actividad profesional. Consecuentemente, el supuesto litigioso no resulta legalmente incardinable en el artículo 137.5 de la L.G.S.S . [actual art. 194.5 de la vigente LGSS ], por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación del fallo que se combate. Por todo ello:
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la actora DOÑA Susana , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES de los de VIGO de fecha 13 de enero de 2017 , en proceso sobre Invalidez, promovido por la referida recurrente, frente al demandado el INTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmamos íntegramente la resolución recurrida.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 euros en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo Observaciones ó Concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
