Sentencia SOCIAL Tribunal...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 168/2018 de 31 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 31 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Núm. Cendoj: 15030340012018102167

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3076

Núm. Roj: STSJ GAL 3076/2018

Resumen:
DESEMPLEO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2015 0002446
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000168 /2018 - MBL
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000808 /2015
Sobre: DESEMPLEO
RECURRENTE/S D/ña Zaida
ABOGADO/A: MARIA DEIBE CAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
ABOGADO/A: LETRADO DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SRº D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000168/2018, formalizado por el/la Letrada Dª. María Deibe Cal, en
nombre y representación de Zaida , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de SANTIAGO
DE COMPOSTELA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000808/2015, seguidos a instancia de Zaida
frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Zaida presentó demanda contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- La actora, nacida el NUM000 -1967, presentó el 14-04-2015 solicitud de subsidio de desempleo por agotamiento de prestación contributiva con responsabilidades familiares.

2º.- La Dirección provincial del SPEE dictó el 30-04-2015 resolución en la que denegó el alta inicial en el subsidio solicitado por carecer de responsabilidades familiares ya que la renta mensual de la unidad familiar de la actora dividida entre sus tres miembros era superior al 75% del SMI (salario mínimo interprofesional), excluida la parte proporcional de pagas extraordinarias (486,45 euros).

4º.- En la fecha de la solicitud, abril de 2015, los ingresos por rendimientos del trabajo del cónyuge de la actora ascendieron a 1.382,62 euros brutos, según nómina de marzo 2015. Según declaración de IRPF de 2014, los rendimientos del capital mobiliario del esposo ascendieron a 713,37 euros y de la demandante a 251,55 euros (80,41 euros/mes). No constan ingresos por rendimientos de capital de la unidad familiar desde septiembre de 2014. El rendimiento presunto del capital inmobiliario, a partir de un valor catastral de 29,253 (1,1% x 3,5% interés legal 2015 de 321,79 euros) ascendió a 85,32 euros en cómputo mensual Según declaración de IRPF de 2015, el rendimiento presunto del capital inmobiliario, a partir de un valor catastral de 33,586 euros (1,1% x 3,5% interés legal 2015 de 369,45 euros) ascendió a 97,96 euros en cómputo mensual.

5°.- El 6-06-2016 el SEPE dictó resolución aprobando las prestaciones por desempleo a favor de la actora por el periodo de 3-06-2016 a 2-05-2017 en términos que constan en documento 3 del ramo de prueba de la actora y damos por reproducido.

6°.- Se agotó la vía administrativa previa.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Se desestima la demanda interpuesta por doña Zaida y, en consecuencia, se confirma la resolución dictada por el SPEE de 30-04-2015.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Zaida formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 05 de enero de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 31 de mayo de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por la actora y en consecuencia se confirma la resolución dictada por el SPEE de 30-04-2015.

Se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.

Recurso que ha sido impugnado de contrario.



SEGUNDO.- La representación letrada de la parte actora en el primer motivo del recurso correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende la Modificación del HDP 4 a fin de que se sustituya por otro con el siguiente texto :' En la fecha de la solicitud de abril de 2015, los ingresos de rendimientos del trabajo del cónyuge de la actora ascendieron a 1.382,62 euros brutos y 1.176,74 euros líquidos, según nómina de marzo de 2015 .según declaración de IRPF de 2015, el rendimiento presunto del capital inmobiliario a partir de un valor catastral de 29039 (1,1%por 3,5% interés legal 2015 de 319,43 euros ) ascendió a 84,70 euros en cómputo mensual.' Con carácter previo al estudio del indicado motivo, hemos de dejar sentados los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993,15 y 26 de julioy26 de septiembre de 1995 , 2 y 11 de noviembre de 1998 , 2 de febrero de 2000 , 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 , que ha venido declarando que es preciso que para que prospere la revisión fáctica (aun razonando en clave de recurso de casación, más aplicable al recurso de suplicación): '1.º Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2.º En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3.º Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4.º Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados'. Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo: 1.º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2.º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1.985 y 5 de junio de 1.995 .

3.º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989 , de 20 de febreroy24/1990, de 15 de febrero , con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 22 de mayoy16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).

4.º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial[artículo 191.b) y 194 de la Ley de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990 , en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo que ha de analizarse la modificación interesada y la misma estima la sala que no puede prosperar al apoyarse en documental que ya ha sido valorada por el juzgador de instancia y no es licito sustituir la valoración objetiva e imparcial del juzgador por la subjetiva e interesada de la parte recurrente salvo que se acredite error, por los medios hábiles al efecto lo cual no acontece en el supuesto de autos. Y por lo que se refiere a la exclusión del cómputo de la renta del valor de la plaza de garaje, en efecto se estima que no procede la exclusión, pues si consta en la declaración del IRPF, debe ser tenido en cuenta dado que el rendimiento de los inmuebles que constituyen vivienda habitual no debe ser incluido en la declaración de IRPF.



TERCERO.- La representación letrada de la parte recurrente en el segundo motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción por aplicación indebida del artículo 215 del TRLGSS y jurisprudencia que lo interpreta.

El debate de litis se ha centrado en si deben, a efectos del requisito de carencia de rentas, computarse los ingresos brutos o netos. Es cierto, como señala el recurrente, que la sentencia de la STS de 19 de enero de 2.015 -rcud nº 654/14 se inclina por una interpretación a favor del cómputo de los rendimientos netos, pero esta resolución judicial en unificación de doctrina se refiere a una prestación de subsidio por desempleo cuyo hecho causante es anterior a la Ley 39/2.010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2.011, que modificó el artículo 215.3.2 de la Ley General de la Seguridad Social , introduciendo este mandato: 'Las rentas se computarán por su rendimiento íntegro o bruto (...) '. Y ante la claridad del legislador no cabe ya interpretación alguna, siendo tal redacción la aquí aplicable.

Por consiguiente y en el caso de autos, con los datos aportados no consta error en el computo efectuado por el SPEE, lo que lleva a la conclusión de que la suma de los ingresos brutos de la unidad familiar de la actora, a la vista de los datos con que contaba el SPEE tanto en 2014 como a la fecha de la solicitud de abril de 2015, superan el tope legal para el acceso al subsidio de 486,45 euros para 2015, resultando una renta de 493,52 euros en 2015 (o sea de 97,96 euros capital inmobiliario presunto + 1382,62 euros de rendimientos de trabajo del esposo de la actora) y 516,12 euros en 2014 (80,41 euros capital mobiliario +85,32 euros capital inmobiliario presunto +1382,62 euros de rendimientos del trabajo del esposo de la actora) y sin que proceda la exclusión de la renta del valor de la plaza de garaje, pues si consta en la declaración del IRPF debe ser tenida en cuenta dado que el rendimiento de inmuebles que constituyen vivienda habitual no debe ser incluido en la declaración de IRPF.

En consecuencia, la Resolución del SPEE impugnada era correcta y por ello debe ser confirmada por la Sala con revocación del Fallo recurrido y desestimación de la demanda rectora de las presentes actuaciones.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora Dª Zaida contra la sentencia de fecha veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete dictada por el juzgado de lo social número 3 de los de Santiago de Compostela en los autos 808/2015 seguidos a instancias de la actora frente al Servicio Público de empleo estatal (SPEE) sobre subsidio de desempleo debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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