Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1683/2019 de 30 de Septiembre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Social
Fecha: 30 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Núm. Cendoj: 15030340012019103647
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:5267
Núm. Roj: STSJ GAL 5267/2019
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2017 0004731
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001683 /2019MRA
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000952 /2017
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Carmela
ABOGADO/A: JOSE BENITO VAZQUEZ ESTEVEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: LA SEYOLCA SL
ABOGADO/A: RAQUEL CORDERO SEIJO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SRº D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a treinta de septiembre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001683/2019, formalizado por el Letrado DON JOSE BENITO
VAZQUEZ ESTEVEZ, en nombre y representación de Carmela , contra la sentencia número 494/2018 dictada
por XDO. DO SOCIAL N. 3 de VIGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000952//2017,
seguidos a instancia de Carmela frente a LA SEYOLCA SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra
D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Carmela presentó demanda contra LA SEYOLCA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 494/2018, de fecha diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .
Primero.- La demandante DÑA. Carmela , mayor de edad, prestó servicios para las demandada, desde el día 28/09/2008, como empleada de establecimiento, con un salario mensual de 1.224,29 euros mensuales, pagas extras prorrateadas.
Planteada demanda de resolución contractual por incumplimiento empresarial, fue desestimada por Sentencia de 22/02/2018 (autos 951/2017). Recurrida por la actora en suplicación, por sentencia de 12/07/2018 dictada por nuestro TSJ de Galicia, fue estimado el recurso interpuesto, declarando extinguido el contrato de trabajo que la vinculaba con la citada empresa, fijando la indemnización en la cuantía de 14.711,61 euros.- Hechos probados/Sentencias aportadas.
Segundo.- Al tiempo de la vista, la cantidad reclamada de 194,18 euros adeudados en concepto de actualizaciones salariales ya ha sido abonado.- No controvertido.
Por los domingos trabajados, la empresa adeuda a la trabajadora la cantidad de 423,15 reclamados en demanda que dio lugar a los autos 168/2018 acumulados a la demanda principal.- Allanamiento de la demandada.
Tercero.- El horario de la actora, para la determinación del salario regulador del despido fue determinado en el procedimiento DSP 951/2017, discutiéndose igualmente el incumplimiento en el abono de las horas extras.- Sentencia que se da por reproducida en cuanto a estos pronunciamientos no revocados en suplicación.
se da por reproducida en cuanto a estos pronunciamientos no revocados en suplicación. se da por reproducida en cuanto a estos pronunciamientos no revocados en suplicación.
Cuarto.- Reclama la parte actora la cantidad de 2.927,5 euros adeudados en concepto de horas extras, conforme desglose contenido en hecho segundo de la demanda.- Petición de la actora.
Quinto.- Presentada conciliación ante el SMAC en fecha 23/10/2017, por despido y diferencias salariales, se celebró el día 6/11/2017, con el resultado de sin efecto.-
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DÑA. Carmela , contra la empresa LA SEYOLCA, S.L., en consecuencia, la condeno que abone a la parte actora la suma de 423,15 euros, más el 10% de interés por mora.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Carmela formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 8-4-2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30-9-2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO. - Frente a la sentencia de instancia que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la actora y condeno a la empresa demandada a que abone a la demandante la suma de 423,15 euros, más el 10% de interés por mora.
Se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora, interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS pretendiendo en el primero la revisión fáctica y enunciando en el segundo infracciones jurídicas.
SEGUNDO. -la representación letrada de la parte recurrente en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende la supresión y nueva redacción del HDP 3 y que se sustituya el mismo por otro con el siguiente texto :' La actora realiza una jornada laboral con horario habitual de 7,30 horas a 15 horas, horario que viene realizando todo el año..' .
Con carácter previo al estudio del indicado motivo, hemos de dejar sentados los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003, que ha venido declarando que es preciso que para que prospere la revisión fáctica (aun razonando en clave de recurso de casación, más aplicable al recurso de suplicación): '1.º Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2.º En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3.º Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4.º Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados'. Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo: 1.º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.
2.º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1.985 y 5 de junio de 1.995 .
3.º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero , con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).
4.º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial[artículo 191.b) y 194 de la Ley de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990 , en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral Por lo que ha de analizarse la supresión y adición interesada y la misma estima la sala que no puede prosperar al apoyarse en documental que ya ha sido valorada por la juzgadora de instancia y no es licito sustituir la valoración objetiva e imparcial de la juzgadora por la subjetiva e interesada de la parte recurrente salvo que se acredite error lo cual no acontece en el supuesto de autos .
TERCERO.- La representación letrada de la parte recurrente en el segundo motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones concretamente denuncia infracción por aplicación indebida del artículo 222 de la LEC, estimando que no existe cosa juzgada material, pues no se aprecia que el antecedente lógico de lo que es objeto esa anterior demanda, sea el mismo que el actual, pues en la primera se trata de resolver el contrato laboral por incumplimientos empresariales, alegándose eso si el exceso de jornada no abonada, y en la presente demanda se trata de reclamar el abono de la jornada extra que se produce al mantener la actora un horario de 7,30 a 15 horas todo el año, no hay por tanto identidad de objeto para poder apreciar la cosa juzgada .
Y en el caso de autos existen dos comunicados de la empresa en los que expresamente se reconoce que la jornada comienza a las 7,30 horas y finaliza a la 15 horas por lo que resulta concluyente que hay exceso de jornada, por lo que solicita se estime el recurso y se condene a la demandada abonar la cantidad reclamada por el concepto de horas extras.Recurso que ha sido impugnado de contrario por la representación letrada de la empresa demandada .
El recurrente señala que el objeto del litigio precedente (el seguido ante el Juzgado de lo Social nº 3 de VIGO y resuelto por sentencia firme) y el actual son diferentes, ya que el primero era una resolución de contrato por incumplimientos empresariales, alegándose el exceso de jornada no abonada, como otro de los incumplimientos empresariales para dar lugar a la rescisión de contrato y en el actual se reclama el abono de eses exceso de jornada .
La demandada en la impugnación del recurso se opone al mismo y señala que aunque el procedimiento anterior no versaba sobre la reclamación de las horas extras, sino que se alegaba el exceso de jornada no abonado como incumplimiento empresarial, lo cierto es que la juzgadora de instancia valora la existencia o no de exceso de jornada no abonada como incumplimiento empresarial en el procedimiento de rescisión y de la prueba practicada determino que no existía prueba alguna que acreditarse la realización de exceso de jornada .
Como señala la S.T.S. de 25-5-2011 (R.C.U.D. 1582/2010 ), la Sala, cumplido el requisito de la contradicción, debe examinar de oficio la cosa juzgada, pues, como ha señalado con reiteración, una vez cumplida la exigencia de la contradicción, aunque sea en relación con otro motivo, la Sala está vinculada por la cosa juzgada a la hora de decidir sobre el fondo, como ya declararon en supuestos semejantes las sentencias de 30 de abril de 1.994, 29 de septiembre de 1.994, 29 de mayo de 1.995, 23 de octubre de 1.995, 27 de enero de 1.998, 17 de diciembre de 1.998, 29 de marzo de 1.999, 26 de diciembre de 2000 y 27 de mayo de 2.003 .
El Ministerio Fiscal en su informe solicita la aplicación de oficio del instituto de la cosa juzgada en su aspecto positivo al coincidir ambas resoluciones en cuanto a las partes que integran el litigio, el objeto de la reclamación y en cuanto a su fundamento legal, con la sola diferencia del periodo al que se refiere la reclamación. En efecto, tal como se ha resaltado al examinar la contradicción la reclamación, del mismo trabajador frente a la misma empleadora, coincide en los conceptos y en la razón de pedir diferenciándose las demandas únicamente en cuanto los periodos reclamados. El artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento civil establece lo siguiente: 4.- Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes e ambos procesos sean los mismo o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal. La S.T.S. de 25-5- 2011 (R.C.U.D. 1582/2010 ) a la que se ha hecho alusión describe la oportunidad y eficacia de la cosa juzgada en el tercero de los fundamentos de Derecho en los términos que reproducimos a continuación: El efecto positivo de la cosa juzgada, que regula el artículo 222.4 de la LEC, se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias, en virtud de la cual, lo decidido por la resolución dictada con carácter firme en el primer proceso vincula la decisión que ha de adoptarse en la segunda cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda. Los elementos necesarios para el efecto positivo de la cosa juzgada son la identidad subjetiva entre de las partes de los dos procesos y la conexión existente entre los pronunciamientos. En el presente caso estos dos elementos concurren entre lo decidido por la sentencia firme de la Sala de lo Social de Madrid de 19 de mayo de 2008 y lo que se decide en estas actuaciones. En efecto, las partes del proceso que terminó con la sentencia de contraste son las mismas que actúan en este proceso. Es cierto que el objeto de los procesos difieren en orden a las cantidades reclamadas por corresponder las diferencias a periodos distintos de prestación de servicios. Pero esta diferencia no es relevante, porque, como enseña la doctrina de la Sala, lo importante es la conexión de las decisiones; no la identidad de objetos, que por definición no podría producirse, pues, 'a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse actuaría excluyendo el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente, como ha destacado la doctrina científica, que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado' ( sentencia de 23 de octubre de 1995 ) y este criterio ha sido reiterado por las sentencias de 17 de diciembre de 1998, 29 de marzo de 1999, 8 de febrero de 2000, 26 de diciembre de 2000, 23 de enero de 2002, 6 de marzo de 2002, 27 de mayo de 2003, 3 de marzo de 2009. Es cierto, como recuerda la sentencia de 20 de enero de 2010, que el factor temporal puede variar los fundamentos de la pretensión si variaran los hechos relevantes o el Derecho aplicable, pero en el presente caso no existen acaecimientos posteriores que introduzcan una variación en la causa de pedir.
Esta misma doctrina ha sido ya recogida en sentencias de esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, por ejemplo en las de 28 de marzo de 2007 (recurso 246/2007 ), 21 de septiembre de 2011 (recurso 1292/2011 ), 2 de diciembre de 2011 (recurso 1947/2011 ) ó 23 de febrero de 2016 (recurso 2435/2015 ), en las que hemos dicho:Dice el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal. El problema es si la pretendida vinculación del segundo proceso respecto de lo resuelto en el primero, conforme al artículo 222.4 citado, no se refiere al contenido del fallo de la sentencia recaída en éste, sino a un pronunciamiento previo que constituye un antecedente lógico necesario para dictar resolución sobre la pretensión de la parte demandante en ambos procesos. Es dudoso si el efecto positivo de cosa juzgada material de las sentencias firmes previsto en el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sólo resulta de aquellos pronunciamientos incorporados al fallo resolviendo el debate litigioso entre las partes o también resulta de aquellos aspectos objeto de litigio entre las partes pero que constituyen cuestiones de previo pronunciamiento, cuya resolución condiciona el fallo, pero no es objeto concreto del mismo. La solución a este problema no resulta clara a partir del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Pues bien, la respuesta ha de ser favorable a la aplicación del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a la resolución de estas cuestiones previas resueltas en la primera sentencia firme y ello en atención al principio constitucional de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la Constitución ) y su vinculación con el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución ), siempre que, además de aquellos otros requisitos generales relativos a la cosa juzgada a los que se refiere el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se cumplan, como mínimo, estos otros dos: a) Que la cuestión no se haya resuelto por el primer órgano judicial incidenter tantum, a título prejudicial, por corresponder materialmente a otro orden jurisdiccional.
b) Que haya sido una cuestión objeto de litigio entre las partes en el proceso, de forma que el órgano judicial haya tenido que resolver la misma para dictar resolución, siendo un elemento determinante para la resolución de la pretensión.
Por otra parte la doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en sentencia de 27 de mayo de 2003 (RCUD 543/2002 ) ha extendido el efecto positivo de cosa juzgada a los pronunciamientos previos determinantes del sentido del fallo, aunque no se hayan incorporado al mismo. Dice el Tribunal Supremo que ese efecto, que hoy recoge el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias, y, en virtud de la cual, lo decidido por la resolución dictada con carácter firme en el primer proceso vincula la decisión que ha de adoptarse en la segunda cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda. Los elementos necesarios para el efecto positivo de la cosa juzgada son la identidad subjetiva entre de las partes de los dos procesos y la conexión existente entre los pronunciamientos.
Es irrelevante que la pretensión no sea coincidente, pues lo importante es la conexión de las decisiones; no la identidad de objetos, que por definición no podría producirse, pues, como señala la sentencia de 23 de octubre de 1995 , a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse actuaría excluyendo el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente, como ha destacado la doctrina científica, que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado y este criterio ha sido reiterado por las sentencias de 17 de diciembre de 1998, 29 de marzo de 1999, 8 de febrero de 2000, 26 de diciembre de 2000, 23 de enero de 2002 y 6 de marzo de 2002 . Es cierto que dentro de esta concepción general, que pondera el elemento prejudicial de conexión lógica, hay a su vez - como recuerda la sentencia de 23 de octubre de 1995, ya citada- dos posibles opciones: una más rigurosa, que entiende que sólo lo que se ha incorporado a la parte dispositiva de la sentencia es susceptible de producir la vinculación, y otra más amplia o flexible que afirma que el efecto vinculante afecta también a aquellos elementos de decisión que siendo condicionantes del fallo no se incorporan a éste de forma específica, aunque actúan sobre él como determinantes lógicos. Y esta última es la concepción que se ha impuesto a partir de la sentencia de 29 de mayo de 1995 .
Frente a dicho efecto material de cosa juzgada en su vertiente positiva podría alegarse la existencia de normas nuevas o de hechos nuevos y distintos, en el sentido del artículo 222.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, posteriores al momento de preclusión de las alegaciones en el anterior proceso ( artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que en el proceso social ha de situarse en el acto de la vista oral. Pero en ese caso tales hechos nuevos y distintos, ... han de ser acreditados por quien los alega... por lo que su interpretación para este supuesto de las normas de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Y además hay que subrayar que no se trata de presentar nuevas pruebas que pudieron presentarse en el anterior proceso donde se fijó la cosa juzgada, sino de probar que han acaecido nuevos hechos. Por ello un nuevo informe no es un hecho nuevo y distinto, sino solamente una nueva prueba...
Pues bien en el supuesto de autos, la citada sentencia dictada por el juzgado de lo social nº3 de los de Vigo en los autos de resolución de contrato, seguidos a instancias de la hoy actora contra la empresa demandada, señala con claridad, al examinar el incumplimiento empresarial relativo al no abono del exceso de jornada, que de la prueba practicada determina que no existía prueba que acreditarse la realización de horas extras, pronunciamiento que devino firme, pues si bien la citada sentencia fue recurrida en suplicación por la actora, en el mismo únicamente se discutió como incumplimiento empresarial el relativo al retraso continuado en el abono de los salarios, motivo de recurso acogido por la sentencia de esta sala que estimo la demanda de rescisión de contrato por este motivo, peo no resolvió nada sobre el exceso de jornada que no se cuestionó en el citado recurso como otro de los incumplimientos, por lo que el pronunciamiento sobre no exceso de jornada de la sentencia de instancia devino firme; Y por ello reclamándose en el proceso actual las cantidades por horas extras o exceso de jornada realizada, si bien no existe la identidad en el objeto del procedimiento anterior, vinculado a una rescisión de contrato, con el actual con una reclamación de cantidad por lo que no concurre el efecto negativo de cosa juzgada, pero es obvio que si concurre el efecto positivo en donde no es necesaria la identidad objetiva tal como se desprende del art. 222.4 que a tal efecto exige- como tal identidad- la subjetiva (la cual concurre en la presente litis) y con respecto al resto de los elementos solo se exige que lo conocido y resuelto en el proceso anterior aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto en el posterior.
Y es obvio que lo resuelto en aquel proceso vincula en el actual, pues la falta de abono de las horas extras fue esgrimida como una de las causa de la resolución contractual por la actora, y la sentencia de instancia desestimo expresamente este motivo, el cual devino firme, pues el mismo no se cuestionó en vía de suplicación, por lo que no cabe que en este ulterior proceso se pueda proceder a su revisión, pues ya se discutió entonces y recayó pronunciamiento al respecto que devino firme .
Y al haberlo apreciado así la sentencia de instancia, estima la sala que no ha incurrido en modo alguno en ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia .
En consecuencia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la actora Dª Carmela contra la sentencia de fecha diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho dictada por el juzgado de lo social nº 3 de los de Vigo en los autos nº 952/2017 sobre Cantidades seguidos a instancias de la actora frente a la empresa Seyolca SL debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia .Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
