Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1684/2017 de 22 de Septiembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 22 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA

Núm. Cendoj: 15030340012017104258

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:5981

Núm. Roj: STSJ GAL 5981/2017

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2014 0003405
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001684 /2017 GA
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 668/2014
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña: Juan Miguel Y OTROSFERNANDO RODRIGUEZ VILA
ABOGADO/A: JOSE LUIS VILLAR PISPIEIRO
RECURRIDO/S D/ña: GAS NATURAL SERVICIOS SDG,S.A.
ABOGADO/A: GRACIA MARIA MATEOS RUIZ
ILMA SRª Dª ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a veintidós de septiembre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 1684/2017, formalizado por el D. JOSÉ LUIS VILLAR PISPIEIRO, en
nombre y representación de Juan Miguel Y OTROS, contra la sentencia número 64/2017 dictada por el XDO.
DO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 668/2014, seguidos a

instancia de D. Juan Miguel frente a GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A., siendo Magistrado-Ponente la
Ilma. Sra. Dª ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Juan Miguel presentó demanda contra GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha seis de febrero de dos mil diecisiete .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Los actores expuestos en el hecho 1º de la demanda son jubilados o viudas de trabajadores de las empresas a las que, con posterioridad, se pasó a denominar GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A./

SEGUNDO.- A la fecha de jubilación de alguno de los demandantes se encontraba vigente el Reglamento de régimen interior de 1976, el Convenio colectivo Zona Norte 1991 o el convenio colectivo Zona norte 1999 (doc n2 2 prueba actores)./

TERCERO.- En el BOE de 13 de junio de 2002 se publica el II convenio colectivo del Grupo Unión Fenosa, con vigencia desde el 1 de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2005./

CUARTO.- El 31 de enero de 2008 se firma el III convenio colectivo del Grupo Unión Fenosa, de naturaleza extraestatutaria, con vigencia desde el 1 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2010, convenio al que no consta que se adhirieran los actores./

QUINTO.- En el BOE de 24 de mayo de 2013 se publica el I convenio colectivo de Gas Natural Fenosa./

SEXTO.- Por escritura pública de fecha 11 de agosto de 2009 se produce la fusión por absorción, de las empresas GAS NATURAL SDG, 5 A., UNION PENOSA S.A. y UNIÓN PENOSA GENERACIÓN, S.A., siendo estas dos últimas las absorbidas y la primera la absorbente (doc nº 1 prueba empresa)./ SEPTIMO.- Se celebró acto de conciliación ante el SMAC el día 10-9-13 y 24-9-13, sin avenencia.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por los actores nombrados en el encabezamiento de la sentencia contra la entidad GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A., absolviendo a esta entidad./ Se aprueba el desistimiento respecto de Cecilio , Cornelio , Donato , Enrique , Eutimio , Fermín , Genaro , Hermenegildo y Isaac .



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Juan Miguel Y OTROS formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social 2 de A Coruña de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 19 de abril de 2017.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día veintidós de septiembre de dos mil diecisiete para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia de instancia desestima la demanda por entender que los actores no tienen derecho a percibir la energía eléctrica de forma gratuita sin restricciones.

Frente a ella los demandantes interponen recurso de suplicación y al amparo del art. 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social pretende su revocación y la estimación de la demanda denunciando como infringidos por inaplicación el art 102 del II convenio colectivo del grupo Unión FENOSA, artículos 94 a 107 convenio colectivo 1995-1999 Zona Norte, en relación la interpretación y aplicación indebida del I Convenio Colectivo de Unión Gas FENOSA 2012-2015, DA 2a del Anexo 2 y del art. 48 del III Convenio Colectivo de Unión FENOSA , infracción del art. 3.3 del ET y el principio de irretroactividad de las normas del art. 9.3 CE , el art. 14 de CE y art. 2.3 del Código Civil. Alegando en esencia que en aplicación del II Convenio Colectivo de Grupo Unión FENOSA, 2000/2005 debería estimarse la demanda en tanto que los demandantes tenían reconocido el consumo de energía como salario en especie y por lo tanto sin coste alguno.

< span lang=es style='font-family:Courier New;mso-ansi-language:#0400'>La denuncia no se admite manteniendo el mismo criterio ya mantenido por esta sala en la sentencia de 16- 5-2016 que también reproduce el juez de instancia, en la que se afirma que no nos encontramos ante un derecho de carácter individual, sino que tiene origen en Convenio Colectivo. Precisamente por ello no existe infracción de los artículos 1256Legislación citada y 1258 del Código CivilLegislación citada ya que el origen de la mejora voluntaria de la Seguridad Social, al tener su origen en un acuerdo colectivo, puede ser dejado sin efecto por los sujetos colectivos legitimados para negociar un convenio posterior en el concreto ámbito de afectación, que es lo que ocurre en el presente caso. Y así lo ha señalado ya esta Sala entre otras en sentencia de 23 de febrero de 2016, rec. 4402/2015 Jurisprudencia citada en la que resolviendo sobre infracciones sustantivas similares a las aquí tratadas ( art 102 del II Convenio Colectivo del Grupo Unión Fenosa , arts. 94 a 107 del Convenio Colectivo de Unión Fenosa 1995 -1999 Zona Norte, en relación con la interpretación y aplicación indebida del I Convenio Colectivo de Unión Gas Fenosa 2012-2015, DA 2 ª del Anexo 2 y del art. 48 del III Convenio Colectivo de Unión Fenosa , con infracción del art. 192.2 LGSSLegislación citadaLGSS art. 192.2, infracción del art. 3.3 del ETLegislación citadaET art. 3.3 y el principio de irretroactividad de las normas del art. 9.3 CELegislación citada y art. 2.3 CCLegislación citada, y arts. 6.4Legislación citada y 7.2 CCLegislación citada, en relación con el art. 1275 CCLegislación citada) desestimamos las pretensiones de los actores (en este caso jubilados) argumentando: Con relación al primer motivo del recurso (así como a la alegación de que pueda existir abuso de derecho) que debe reconocerse el derecho de los actores a mantener las condiciones de disfrute de tarifa eléctrica gratuita conforme a la normativa vigente a la fecha de su jubilación, este no puede ser admitido por esta Sala. Así, en primer lugar, debe dejarse sentado que nos encontramos con un supuesto de sucesión de empresa ex art. 44 ETLegislación citadaET art. 44, por cuanto que la empresa GAS NATURAL SDG, S.A.

procedió a la fusión por absorción de la empresa en la que prestaban servicios los actores (HDP 5º), por otra parte, el convenio de aplicación a los actores en el momento de su jubilación (al que remiten los acuerdos suscritos entre empresa y trabajadores a efectos de prejubilación) se remite al convenio colectivo de aplicación, esto es, el II Convenio Colectivo del Grupo Unión Fenosa; dicho convenio fue sustituido por el I Convenio Colectivo de Gas Natural Fenosa (que incluye dentro de su ámbito de aplicación [art. 2 ] a la empresa surgida tras la fusión, esto es, Unión Fenosa Distribución, S.A.); y así, y de acuerdo con el art. 44.4 ETLegislación citadaET art. 44.4, el mismo resulta de aplicación a los actores, por cuanto que dicho precepto dispone que Salvo pacto en contrario, establecido una vez consumada la sucesión mediante acuerdo de empresa entre el cesionario y los representantes de los trabajadores, las relaciones laborales de los trabajadores afectados por la sucesión seguirán rigiéndose por el convenio colectivo que en el momento de la transmisión fuere de aplicación en la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma transferida. Esta aplicación se mantendrá hasta la fecha de expiración del convenio colectivo de origen o hasta la entrada en vigor de otro convenio colectivo nuevo que resulte aplicable a la entidad económica transmitida).

< span style='font-family:Courier New'>Siendo así, resulta que el nuevo convenio puede disponer de los derechos reconocidos en anteriores normas convencionales, tal y como establece el art. 86.4 ETLegislación citadaET art. 86.4 (El convenio que sucede a uno anterior deroga en su integridad a este último, salvo los aspectos que expresamente se mantengan) y el art. 82.4 ETLegislación citadaET art. 82.4 (El convenio colectivo que sucede a uno anterior puede disponer sobre los derechos reconocidos en aquél.

En dicho supuesto se aplicará, íntegramente, lo regulado en el nuevo convenio. Así, resulta jurisprudencia del Tribunal Supremo incontrovertida aquella que afirma que el principio de modernidad consagrado en los arts. 82.4Legislación citadaET art. 82.4 y 86.4 del ETLegislación citadaET art. 86.4 permite al convenio posterior dejar sin efecto, alterar o modificar las mejoras de las prestaciones acordadas en un pacto anterior; así, lo dispuesto en el art. 86.4 del ETLegislación citadaET art. 86.4 solo salva de la fuerza derogatoria de un convenio posterior aquellas partes del anterior que se mantengan expresamente. En efecto, el Tribunal Supremo (cumpliendo el mandato legal) en su sentencia de 16 de julio de 2003 (rec. núm 862/2002 Jurisprudencia citada) asegura que caben ... convenios colectivos regresivos, sin que quepa sostener que el convenio colectivo es fuente de condición más beneficiosa, poniendo así de manifiesto que la regulación en convenio colectivo de pensiones complementarias y demás mejoras de la Seguridad Social, no se limita a establecerlas o crearlas, sino que también puede modificarlas, o, incluso reducirlas o suprimirlas... las condiciones establecidas en convenio no son irreversibles, y que quienes están legitimados para pactar ventajas sociales para la etapa de jubilación o del retiro deben estarlo también para adaptarlas o modificarlas, siempre que no se trate al grupo de pensionistas y jubilados de manera discriminatoria, o que el sacrificio o reducción que se les imponga no sea desproporcionado en relación con el de los trabajadores en activo ...

La voluntad expresada del legislador es clara en cuanto ha optado por una mayor potenciación de la libertad de negociar, eliminando las trabas que pudieran condicionar la capacidad de pactar de los negociadores, a cuyo fin dispone que pierden eficacia los pactos y compromisos adquiridos en convenios colectivos anteriores, sin hacer distingos con respecto a la naturaleza o a las características de los derechos afectados, de tal manera que cuando los legitimados inician el proceso negociador, no están condicionados por niveles mínimos en las condiciones a pactar, como no sean los impuestos por la ley (artículo 3.1 del Estatuto de los TrabajadoresLegislación citadaET art. 3.1), ni resultan limitadas sus facultades de convenir, por lo que puedan disponer acerca de los pactos o acuerdos privados, aunque sean de dimensión colectiva, de fechas anteriores. Y ello debe ser así por causa de que la modificación operada por la Ley 11/1994 ha implicado sin género de dudas, la adscripción de nuestro sistema negocial al principio de modernidad del convenio colectivo, reconociendo la facultad al posterior de disponer sobre los derechos reconocidos en el precedente, como se desprende de manera clara de la literalidad del artículo 82.4 del Estatuto de los TrabajadoresLegislación citadaET art. 82.4 . Se ha abandonado por completo el principio de irregresividad o intangibilidad de lo pactado en convenio colectivo, de tal manera que es ahora posible que las condiciones pactadas posteriormente puedan ser inferiores a las que le preceden ..., si bien el sistema de negociación es en nuestro ordenamiento cerrado, esto no presupone el mantenimiento a ultranza de lo pactado en convenio colectivo ..., no es necesario que el pacto que haya instaurado el derecho cuestionado establezca el procedimiento a seguir para su modificación o supresión; la conservación y el respeto de los derechos está condicionada por la voluntad de los negociadores. Por tanto, los derechos reconocidos en convenio colectivo, si no hay disposición o pacto en contrario, pueden perder eficacia, incluso durante la vigencia del convenio que los reconoció, si así se pacta colectivamente con posterioridad.

< span style='font-family:Courier New'>En consecuencia, el art. 82.4 del ETLegislación citadaET art.

82.4 establece el principio de que el Convenio Colectivo que sucede a uno anterior puede disponer sobre los derechos reconocidos en aquél, aplicándose, íntegramente, lo regulado en el nuevo convenio; y el art.

86.4 del mismo texto legal dispone que el convenio que sucede a uno anterior deroga en su integridad a este último salvo los aspectos que expresamente se mantengan ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2010 [rec. núm. 157/2009 Jurisprudencia citada]). Así, por aplicación del llamado «principio de modernidad», acogido en el apartado 4 del art. 82 del ETLegislación citadaET art. 82.4 ... y en el mismo ordinal del art. 86 ..., la regulación del Convenio anterior ha venido a ser sustituida por la del nuevo. Esto supone, simplemente, que la autonomía de la voluntad de los negociadores se ha manifestado así, y ha de respetarse, siempre que lo convenido no vulnere preceptos de superior rango, debiendo entenderse que tal autonomía se orienta a la finalidad de no «petrificar» los pactos anteriores, sino facilitar la evolución de la materia convencional, adaptándola a las circunstancias del momento en que cada convenio se gesta ( sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2006 [rec. núm. 133/2005 Jurisprudencia citada]).

< span style='font-family:Courier New'>Y eso es justo lo que sucede en esta ocasión, en la que el I Convenio de Gas Natural Fenosa ha sustituido al anterior Convenio, y que por ello mismo debe entenderse derogado y sustituido por el convenio posterior. Al encontrarnos con un pacto colectivo de tal naturaleza. La voluntad expresada del legislador en los arts. 86.4Legislación citadaET art. 86.4 y 82.4 ETLegislación citadaET art. 82.4 es clara en cuanto ha optado por una mayor potenciación de la libertad de negociar, eliminando las trabas que pudieran condicionar la capacidad de pactar de los negociadores, a cuyo fin dispone que pierden eficacia los pactos y compromisos adquiridos en convenios colectivos anteriores, sin hacer distingos con respecto a la naturaleza o a las características de los derechos afectados, y esto es así por cuanto que el Congreso de los Diputados rechazó una enmienda al proyecto de Ley formulada por un grupo parlamentario, que pretendía introducir en el número 4 del artículo 82 del Estatuto de los TrabajadoresLegislación citadaET art. 82.4 un inciso final del siguiente tenor: Sin perjuicio de los derechos adquiridos o en curso de adquisición.

El rechazo de tal propuesta supone que, a la luz del texto legal, cuando los legitimados inician el proceso negociador, no están condicionados por niveles mínimos en las condiciones a pactar, como no sean los impuestos por la Ley (artículo 3.1 del Estatuto de los TrabajadoresLegislación citadaET art. 3.1), ni resultan limitadas sus facultades de convenir, por lo que puedan disponer acerca de los pactos o acuerdos privados, aunque sean de dimensión colectiva, de fechas anteriores. Además del respaldo legal con que cuenta tal afirmación, hay otras razones que abundan en lo mismo y que justifican la actualización de las condiciones a pactar, pues tratándose de negociaciones sucesivas en una misma unidad o ámbito, como aquí sucede, las circunstancias pueden cambiar de un momento a otro, y lo mismo sucede con las personas físicas que en uno y otro caso conforman la comisión negociadora y cuyo criterio puede tener un distinto reflejo en el convenio nuevo respecto de lo pactado con anterioridad. La modificación operada por la Ley 11/1994 implica, sin género de dudas, la adscripción de nuestro sistema negocial al principio de modernidad del convenio colectivo, reconociendo la facultad al posterior de disponer sobre los derechos reconocidos en el precedente, como se desprende de manera clara de la literalidad del artículo 82.4 del Estatuto de los TrabajadoresLegislación citadaET art. 82.4 . Se ha abandonado por completo el principio de irregresividad o intangibilidad de lo pactado en convenio colectivo, de tal manera que es ahora posible que las condiciones pactadas posteriormente puedan ser inferiores a las que le preceden. Si bien el sistema de negociación es en nuestro ordenamiento cerrado, esto no presupone el mantenimiento a ultranza de lo pactado en convenio colectivo, pues esta opción no tiene la rigidez que conduciría a aceptar el resultado por el que ha optado la sentencia recurrida porque, contrariamente a lo que la misma acepta, no es necesario que el pacto que haya instaurado el derecho cuestionado establezca el procedimiento a seguir para su modificación o supresión; la conservación y el respeto de los derechos está condicionada por la voluntad de los negociadores. Por tanto, los derechos reconocidos en convenio colectivo, si no hay disposición o pacto en contrario (y aquí no existe), pueden perder eficacia, incluso durante la vigencia del convenio que los reconoció, si así se pacta colectivamente con posterioridad, que es justo lo que sucede en el caso que nos ocupa, en el que en el nuevo convenio se adopta, en su Anexo II-DA 2ª, una nueva regulación relativa al suministro de electricidad y gas, en la que se hace referencia al personal pasivo o en situación de SLE; de ahí que las relaciones entre los actores y la empresa demandada deban regirse por lo dispuesto en la nueva norma colectiva. Y así lo ha dispuesto el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 8 de junio de 2015 dictada el procedimiento de conflicto colectivo (rec. núm. 246/2013Jurisprudencia citada).

< span style='font-family:Courier New'>En segundo y último lugar, y por lo que se refiere a la inaplicación de las nuevas condiciones, el motivo tampoco prospera, de un lado, porque la DA 2ª del Anexo II del I Convenio de gas Natural establece que el personal pasivo se regirá por lo dispuesto en el art. 48 del III Convenio Colectivo de grupo de Unión Fenosa, y conforme al mismo la facturación y las cargas de carácter fiscal que en cada momento sean de aplicación al consumo de energía eléctrica serán por cuenta del beneficiario; y del otro porque tratándose de personal pasivo ya jubilado en modo alguno le puede ser de aplicación lo dispuesto en el ET con relación a los trabajadores, en, y si consideramos como hacen los propios recurrentes que nos encontramos con una mejora de Seguridad Social, la respuesta no puede ser otra que la aplicación de los dispuesto en la norma colectiva.

< span style='font-family:Courier New'>En efecto, las sucesivas leyes de seguridad social vienen declarando que la protección que otorga el sistema de la seguridad social tiene carácter de mínimo y obligatorio, pudiendo ser mejorada voluntariamente (en la actualidad, el art. 39 de la LGSS de 1994 afirma, en su númeroLegislación citadaLGSS art. 39 1, que La modalidad contributiva de la acción protectora que el sistema de la Seguridad Social otorga a las personas comprendidas en el apartado 1 delLegislación citadaLGSS art. 1.1 artículo 7 de la presente LeyLegislación citadaLGSS art. 7 , podrá ser mejorada voluntariamente en la forma y condiciones que se establezcan en las normas reguladoras del Régimen General y de los Regímenes Especiales). Esas mejoras de la acción protectora (mejoras voluntarias que hoy encuentran el grueso de su regulación en los arts. 191Legislación citadaLGSS art. 191 a 194 de la LGSS de 1994 Legislación citadaLGSS art. 194) fueron reguladas en un primer estadio (esto es, antes de la instauración del actual sistema de seguridad social en 1967) por el Decreto 56/1963, de 17 de enero , sobre establecimiento de salarios mínimos y su conexión con los establecidos por convenios colectivos sindicales o mejoras voluntarias, si bien, las mismas ya había comenzado a aparecer en el panorama empresarial de la época, bien a través de la negociación colectiva, bien a través de la práctica de las empresas mediante concesión unilateral (plural o individual) del empresario (que es justamente el carácter que se debe otorgar a la mejora objeto aquí debate), por causa (esto último) sobre todo de la Ley de 16 de octubre de 1942 (que en este concreto aspecto de su contenido parecía continuar la línea iniciada por la Ley de Jurados Mixtos de 27 de noviembre de 1931, cuyo art. 64 fue el primero en precisar que cuando por virtud de pacto ... se hallen establecidas o establezcan condiciones más favorables que los derecho que en este título y, en general, en la presente ley , se consignan, seguirán rigiendo aquéllas), por la que se establecieron normas para regular la elaboración de las reglamentaciones de trabajo, donde se señalaba que las condiciones de trabajo contenidas en dichas reglamentaciones tienen el carácter de mínimas y obligatorias, por cuyo motivo son susceptibles de mejora por libre y espontánea determinación de los empresarios (art. 11).

< span style='font-family:Courier New'>En la actualidad, el beneficio social que suponen las mejoras voluntarias de seguridad social -que viene como se dijo regulado en la LGSS de 1994 (Las empresas podrán mejorar directamente las prestaciones de este Régimen General, costeándolas a su exclusivo cargo... No obstante el carácter voluntario, para los empresarios, de la implantación de las mejoras a que este artículo se refiere, cuando al amparo de las mismas un trabajador haya causado el derecho a la mejora de una prestación periódica, ese derecho no podrá ser anulado o disminuido, si no es de acuerdo con las normas que regulan su reconocimiento [art. 192])-, puede tener su origen tanto en el convenio colectivo como en el contrato de trabajo (aquí mediante una concesión unilateral del empresario, ora individual, ora colectiva o plural, que integrará así, complementándola, la acción protectora de los trabajadores a los que afecta, incorporándose a su contrato de trabajo).

< span style='font-family:Courier New'>En esta ocasión, la mejora tiene carácter convencional, y sabido es que las normas colectivas presentan carácter mixto (norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa, tal y como fueron definidas ya en 1928 por el jurista italiano Francesco Carnelutti en su Teoria del regolamento collettivo dei rapporti di lavoro, a saber: un híbrido, que tiene el cuerpo del contrato y el alma de la ley [un ibrido, che ha il corpo del contratto el anima della legge]), lo que determina que en su interpretación haya de atenderse tanto a las reglas que se refieren a las normas jurídicas ( art. 3Legislación citada y 4 del Código CivilLegislación citada) como a aquellas otras que disciplinan la relativa a los contratos ( arts. 1281Legislación citada a 1289 del Código CivilLegislación citada). Y en este sentido el primer canon hermenéutico en la exégesis de la norma es el sentido propio de sus palabras (art. 3.1) y en la de los contratos el sentido literal de sus cláusulas Legislación citada (art. 1281 CCLegislación citada) de forma que las palabras e intención de los contratantes constituyen la principal norma hermenéutica. Por ello, cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación. Las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1281Legislación citada a 1289 CCLegislación citada, constituyen un conjunto subordinado y complementario entre sí, teniendo rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del art. 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no deja duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal; a lo que se añade -tomando la cita de Paulo, en el Digesto- que como las palabras son el medio de expresión de la voluntad y ha de presumirse que son utilizadas correctamente, no debe admitirse cuestión sobre la voluntad cuando en las palabras no existe ambigüedad. No obstante, la interpretación de la normas contenidas en los convenios colectivos ha de combinar los criterios de orden lógico, finalístico, gramatical e histórico, junto con el principal de atender a la intención de los contratantes, pues la prevalencia del componente gramatical, en tanto que expresivo -en principio- de la voluntad de las partes, ha de ceder ante interpretaciones lógicas que pongan de manifiesto la discordancia entre la literalidad y la presumible voluntad de los pactantes.

< span style='font-family:Courier New'>En cualquier caso, si bien es cierto que el primer canon hermenéutico en la exégesis de los contratos es el sentido literal de sus cláusulas (art. 1281 CCLegislación citada), también lo es que en todo caso lo que se debe buscar es la verdadera voluntad de los contratantes, aun cuando los términos del contrato parezcan claros a primera vista, puesto que para que procediera de modo automático o al menos con escasísimas dudas la aplicación del art. 1281 del C. Civ., sería preciso que tanto la expresión escrita de las cláusulas contractuales como los actos de realización o cumplimiento del programa contractual fueran absolutamente inequívocos, llanos y sin ninguna contradicción entre unos y otros, es decir, no susceptibles de provocar dudas, reservas de significado o, como ahora se dice, no admitir la posibilidad de diversas «lecturas», con distintas posibilidades de realización práctica ( Sentencia del Tribunal Supremo [Sala de lo Civil] de 15 de noviembre de 1980 [RJ aranzadi 19804138]); yendo un poco más allá, incluso el art, 1282 del CCLegislación citada lo que viene a indicar es que es necesario descubrir la voluntad que dio vida al negocio, para lo que tanto sirven los actos coetáneos y posteriores ..., como cualesquiera signos reveladores de la voluntad de los sujetos ..., atendiendo a los fines que en el mismo debieran perseguir, singularmente los que se refieren al fin económico ( Sentencia del Tribunal Supremo [Sala de lo Civil] de 22 de enero de 1929 [CJ T. 187, núm. 61] y Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona [Sala de lo Civil] de 14 de abril de 1994 [AC aranzadi 1994887]).

< span style='font-family:Courier New'>En definitiva, lo que se ha hecho aquí es averiguar el sentido y alcance de lo pactado, resolviendo de manera correcta las dudas interpretativas que pueda suscitar la nueva disposición convencional, que se remite al art. 48 del III Convenio Colectivo de grupo de Unión Fenosa, que resulta claro cuando afirma que la facturación y las cargas de carácter fiscal que en cada momento sean de aplicación al consumo de energía eléctrica serán por cuenta del beneficiario.

< span style='font-family:Courier New'>Y el mismo criterio mantiene el Tribunal Supremo en la sentencia de 8-6-2015 , aunque también resuelva otros asuntos.

Desprendiéndose de todo ello que la sentencia recurrida es plenamente acorde con el ordenamiento jurídico y en consecuencia no vulnera la normativa que por la parte recurrente se invoca, por lo que procede previa desestimación del recurso dictar un pronunciamiento confirmatorio del impugnado; en consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Juan Miguel Y OTROS contra la sentencia de fecha 6-2-2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de A Coruña en autos 668-2014, seguidos a instancia de la parte recurrente contra la entidad GAS NATURAL SDG S.A. sobre reconocimiento de derecho, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 euros en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo Observaciones ó Concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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