Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1685/2017 de 10 de Julio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 10 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Núm. Cendoj: 15030340012017103679
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:5054
Núm. Roj: STSJ GAL 5054:2017
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno:981-184 845/959/939
Fax:881-881133/981184853
NIG:15030 44 4 2016 0003857
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001685 /2017MRA
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000767 /2016
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Anton
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:ALFONSO CARBALLO JARDON
RECURRIDO/S D/ña:ANTONIO FILLOY SA
ABOGADO/A:FELIX ANGEL SUAREZ DE LA FUENTE
PROCURADOR:MONICA VAZQUEZ COUCEIRO
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SRº D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a diez de julio de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001685/2017, formalizado por el/la D/Dª ALFONSO CARBALLO JARDON, en nombre y representación de Anton , contra la sentencia número 40/2017 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000767/2016, seguidos a instancia de Anton frente a ANTONIO FILLOY SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Anton presentó demanda contra ANTONIO FILLOY SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 40/2017, de fecha veinticinco de enero de dos mil diecisiete
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- Anton presta servicios por cuenta y bajo dependencia de la empresa demandada ANTONIO FILLOY, S.A. con antigüedad de 31 de diciembre de 2014.Su categoría profesional es la de conductor/ chófer oficial de 2 y su salario mensual, con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias, el de 1.424,49 euros. La misma comunicación fue remitida al trabajador./CUARTO.- El día 11 de julio de 2016 la empresa ANTONIO FILLOY, S.L. entregó a Anton carta de despido, con efectos de 8 de julio de 2016, invocando motivo disciplinario como fundamento del mismo, y ello con base en su propio contenido que, en este punto, se da por reproducido./QUINTO.- La entidad demandada, ANTONIO FILLOY, S.L., imputa a Anton deslealtad hacia la empresa por transgresión de la buena fe contractual, y ello como consecuencia del seguimiento de conducta fraudulenta durante la percepción del subsidio de incapacidad temporal para la obtención o conservación de las prestaciones./SEXTO.- El informe de investigación encargado por la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO a la empresaNOROÉS, con el objeto de efectuar seguimiento al trabajador, revela que los días 9 y 14 de junio de 2016 Anton , vistiendo mono de trabajo, carga en su tronco una sulfatadora y realiza actividad de sulfatado durante largo tiempo, sin apreciarse ninguna limitación física. De la misma manera, se le observa en su domicilio deambulando por terreno irregular con normalidad, sin necesidad de apoyos, y realizando actividad bimanual con una herramienta, sin mostrar rigidez, ni falta de movilidad de miembros superiores, ni objetivarse en ningún momento limitación funcional alguna. Igualmente, se constata que conduce su vehículo con perfecta normalidad./SÉPTIMO.- El día 14 de junio de 2016 Anton es requerido por la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO para acudir a control de IT, presentándose con marcha asténica, refiriendo las mismas quejas osteomusculares generalizadas y reiterando idénticas limitaciones. Refiere, asimismo, mantenerse en reposo, no agacharse porque tiene mareos, opresión en la cabeza 'llena de sangre', incluso al ponerse los zapatos por la mañana, no colabora nada en casa, no camina por terreno irregular, no anda por el monte, no va a la huerta ni al jardín, no riega las plantes, suele dar paseos con necesidad de apoyo y conduce su vehículo particular como máximo 2 kilómetros./SÉPTIMO.- El acto de conciliación tuvo lugar el día 5 de agosto de 2016 con el resultado sin avenencia./OCTAVO.- Anton no ejerció durante el año anterior al despido la condición de delegado de personal o de miembro del comité de empresa.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda interpuesta por parte de Anton contra la empresa ANTONIO FILLOY, S.L., y, en consecuencia, declaro PROCEDENTE la extinción del contrato laboral de Anton , con convalidación de la decisión empresarial, y ABSUELVO a la empresa demandada de cuantas pretensiones se habían ejercitado en su contra en méritos del presente procedimiento.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Anton formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 19-4-2017.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10-7-2017 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda interpuesta por el actor contra la empresa y declaró procedente la extinción del contrato del actor con convalidación de la decisión empresarial, y absolvió a la empresa demandada de las pretensiones que se habían ejercitado en su contra .
Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora, interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS pretendiendo en el primero revisiones fácticas y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.
SEGUNDO.- La recurrente en el primer motivo de recurso correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende las siguientes modificaciones :
1.- En primer lugar interesa la Modificación / Adición al HDP 2 de un último párrafo con el siguiente texto:' En fecha 1 de junio de 2016, por parte de los servicios públicos de salud, se modifica el diagnostico de confirmación del actor, reconociéndolo afecto de una bronquitis crónica obstructiva, diagnostico que se mantiene hasta la fecha en que es dado de alta.'
2.- En segundo lugar interesa la supresión del HDP 6 y subsidiariamente y para el caso de no prosperar la revisión propuesta se propone la revisión del citado HDP6 en el sentido de suprimir una parte de su redacción y más concretamente la frase :'... realiza una actividad de sulfatado durante largo tiempo...' .por entender que no se ha `practicado prueba alguna al respecto .
3.- En tercer lugar interesa la supresión del HDP 7 , por entender que no se ha practicado prueba alguna al respecto .
De los artículos 193, b ) y 196, 3 de la vigente LRJS y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida:
1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.
2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 191, b) de la LPL que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96 ). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia.
3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 299,1, 1º Ley de Enjuiciamiento Civil ), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio -como obliga el artículo 89, 1, c ), 1º de la Ley Procesal Laboral no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90 ), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 ).
4) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral citada; ni por tanto, tampoco es admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del Texto Constitucional ( STS de 28-9-93 ).
5) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de modo contundente y sin sombra de duda, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción, que se pretende revisar.
6) Por último, se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del Juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el Juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea trascendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.
De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido:
a). Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.
b). Los hechos notorios y los conformes.
c). Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.
d).Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.
e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
Por lo que ha de analizarse separadamente las adiciones solicitada, respecto de la primera modificación/adición solicitada la cual tiene su apoyo procesal en la documental obrante a los folios 61 de los autos, y 62 a 66 de los autos ( a saber partes de confirmación, y la citada adición procede en parte pero no con la redacción que propone la actora recurrente sino recogiendo el tenor literal del citado parte de confirmación :' En parte de confirmación de 1/6/2016 figura diagnóstico de confirmación bronquitis crónica obstructiva, y en la descripción de la limitación funcional en esta data figura : paciente con antecedentes de abceso maxilar que presenta cuadro de tos. Expuesto laboralmente a alquitrán /8 meses de evolución /que no cede con tratamientos antitusigenorx en IANUS derivo.' Y ello pese a carecer de trascendencia a los efectos de resolución de las cuestiones planteadas en el presente recurso .respecto de las supresiones interesadas en segundo y tercer lugar de supresión de los HDP 6 ( que recoge el informe de investigación encargado por la mutua gallega a la empresa Noroes ,y el HDP 7 que recoge expediente de la mutua gallega , y estimando que los citados informes han de ser entendidos como informes periciales y no como documentales , ; supresión que estima la sala que ha de decaer, ,pues la juzgadora de instancia se ha basado para recoger en el relato factico los HDP 6 y 7 en el conjunto de al probanzas aducidas en autos, y no es licito sustituir la valoración objetiva e imparcial del juzgador por la subjetiva e interesada de la parte recurrente salvo que se acredite error lo cual no acontece en el supuesto de autos.
TERCERO.- La recurrente en el segundo motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción de lo dispuesto en el artículo 108.1 de la LRJS en relación con lo dispuesto en el art 56.1 del ET ; alegando en esencia que en el presente supuesto se realiza una actividad de vigilancia y seguimiento sobre el trabajador en situación de IT los días 9,14 y 16 de junio de 2016, y en dichas fechas el trabajador ese encontraba de baja con diagnostico de bronquitis crónica obstructiva, dicho diagnostico a fecha de 1-6-2016 pues hasta entonces la causa de la baja se refería a patología relacionada con lesiones que estaban siendo tratadas en el servicio de odontología y cirujia maxilofacial, y el tratamiento de la patología indicada no proscribe el reposo absoluto o la ausencia de cualquier actividad física, sino una actividad moderada que contribuya a recuperar la capacidad pulmonar , y la escasa actividad física del despedido los días en los que fue observado no se muestra como perjudicial para su curación -la bronquitis crónica obstructiva aconseja cierta actividad física- ni evidencia capacidad para trabajar , por lo que estima que no concurre transgresión de la buena fe contractual ni abuso de confianza , por lo que la decisión de la empresa de proceder al despido del actor ha de calificarse de improcedente con las consuenas legales inherentes a dicha declaración .
. En el presente procedimiento se discute, no tanto que el actor hubiese realizado actividades para las que no se encontraba limitado por los padecimientos determinantes de su incapacidad( con lo cual deviene intrascendente que en el transcurso de la baja se aprecie otro motivo de baja distinto la bronquitos crónica ,por otra parte también incompatible con las actividades que realizaba ) , sino que tales actuaciones evidenciaban que el actor se encontraba en condiciones para el desempeño de su actividad laboral y que para el ocultamiento de tales capacidades el actor desarrollo actuaciones de simulación de padecimientos ficticios y limitaciones para engañar a la mutua para prolongar un estado de baja ficticio en perjuicio de la empresa. Pues la comunicación recibida por la empresa de la mutua gallega de anulación de las prestaciones de IT , puso de manifiesto a la empresa que la mutua había apreciado conductas desarrolladas por el actor en curso de la situación de baja por IT que vulneraban lo dispuesto en la LGSS incardinadas en el art 175.1 letra ca) , o sea que durante el desarrollo del periodo de baja por IT el trabajador había desarrollado conductas que habrían supuesto o bien un fraude para la obtención de la prestación o bien un fraude en la conservación de la misma , pues durante dicho periodo de baja su conducta fue de simulación , y con base a dicha comunicación la empresa notifico al actor carta de despido al amparo de lo dipsutesto en el art 54.2 d) del ETT por deslealtad a la empresa y transgresión de la buena fe contractual ).y el expediente tramitado ante la mutua gallega puso de manifiesto que el actor no solo se encontraba capacitado para trabajar sino que además se simulaban los padecimientos antes los servicios médicos de la mutua .
Partiendo de los hechos declarados probados, la censura jurídica que se denuncia no resulta acogible sobre la base de las siguientes consideraciones:
1.- Es doctrina jurisprudencial consolidada ( STS de 22 mayo 1986 , Ar. 2609 ; 21 julio 1988 , Ar. 6221 ; 4 febrero 1991 ), la que señala que la buena fe contractual a que se refiere el art. 54.2 d) del E.T . es la que deriva de los deberes de conducta y del comportamiento que el art. 5 a), en relación con el art. 20.2, ambos del referido Estatuto, imponen al trabajador; buena fe en su sentido objetivo, que 'constituye un modelo de conducta exigible o, mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos ( arts. 7.1 y 1258 del Código Civil ), con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas conforme al que deben cumplirse las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza' ( SSTS 21 enero 1986 , Ar. 1986312 ; 22 mayo 1986, Ar. 19862609 y 26 enero 1987 , Ar. 1987130), de tal modo que no cualquier transgresión de la buena fe contractual justifica el despido, sino aquella que por ser grave y culpable «suponga la violación trascendente de un deber de conducta del trabajador, esto es, la que tenga calidad bastante para que sea lícita y ajustada a derecho la resolución contractual basada en el incumplimiento del trabajador ( art. 1124 del Código Civil, hoy 217 de la LEC 1/2000 ), quien ha de conocer que su conducta viola la buena fe sin necesidad de dolo, pudiendo deberse la causa a su propia negligencia, imprudencia o descuido sin necesidad de un perjuicio económico para la empresa o, incluso, mediante la realización de la conducta sancionable con abuso de confianza, cuando se aprovecha de una especial situación (autonomía en el desarrollo del trabajo o dificultades de control y vigilancia por parte del empresario) para la comisión de la falta ( SSTS 30 abril 1991 , Ar. 19913397 ; 4 febrero 1991 , Ar. 1991794 ; 30 junio 1988 , Ar. 1988 5495 ; 19 enero 1987 , Ar. 198766 ; 25 septiembre 1986, Ar. 19865168 y 7 julio 1986 , Ar. 19863963...)».
2.- Ahora bien, ( STS 29 de enero 1987 [RJ 1987177 ]; 22 septiembre 1988 , RJ 19887095 y 24 de julio de 1990 [RJ 19906465]), no toda actividad desarrollada durante la situación de incapacidad temporal puede calificarse como conducta desleal sancionable con el despido, sino sólo aquella que, dotada de suficiente gravedad e intencionalidad, y a la vista de las circunstancias concurrentes, en especial, la índole de la enfermedad y las características de la ocupación, aquella que sea susceptible de perturbar la curación del trabajador o evidencie la aptitud laboral de éste, con la consiguiente simulación en perjuicio de la empresa ( STS 29 de enero 1987 [RJ 1987177 ] y 24 de julio de 1990 [RJ 19906465]). Lo esencial, por tanto, es determinar si la actividad desarrollada en la situación de incapacidad laboral transitoria, a la vista de las circunstancias concurrentes, y en concreto, la índole de la enfermedad y las características de la ocupación, puede perturbar la curación del trabajador, o evidencia que se encuentra capacitado para el desempeño de las tareas propias de su puesto de trabajo. Como señala la STS de 22 diciembre 1986 (RJ 1986, 7553), es obligado valorar las circunstancias especiales concurrentes en cada supuesto, llevando a cabo a tal fin un examen individualizador de la conducta del trabajador , lo que con mayor razón es exigible en aquellos supuestos, como el de autos, que se asientan sobre situaciones de incapacidad física o enfermedad, que cobran una configuración casuística y particularizada derivada de la sustancial y diferenciada individualidad del sujeto que en cada caso resulta afectado. En tal contexto, sólo puede señalarse como criterio general relevante la determinación de si la actividad desarrollada en situación de ILT (hoy IT) perturba o demora la curación del trabajador o su futura aptitud laboral - STS de 21 marzo y 21 diciembre 1984 (RJ 1984, 1592 y 6481) y STS 18 julio 1990 (RJ 1990, 6423-».
3.- En el presente caso, consta probado que en la carta de despido se imputa al trabajador que encontrándose en situación de incapacidad temporal, habría realizado actividades físicas que declaró a la mutua que era incapaz de realizar, simulando limitaciones funcionales que no sufría y que vendrían a impedir o demorar su reincorporación al trabajo, y en concreto se le imputa que durante los días 9 y 14 de junio de 2016 realizo tareas de sulfatado durante bastante tiempo, con carga considerable de peso, que camino por terrenos irregular sin dificultad y condujo su vehículo particular y que se desenvolvía con normalidad en sus tareas cotidianas y el mismo día manifestó al facultativo de la mutua que se encontraba muy mal y que no podía trabajar.
En tales circunstancias, «el deber de buena fe que debe presidir la actuación del trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones - artículo 5, a) del ET -, ha de entenderse transgredido cuando, con olvido de la prescripción médica, se realizan actividades que perjudican la curación, máxime cuando son incompatibles con la situación de baja por enfermedad, pues con tal conducta, además del perjuicio que se irroga a la Seguridad Social, también se lesionan los intereses de la empresa que no recibe el débito laboral de quien trabaja en otras actividades y, no obstante, debe seguir cotizando en tal supuesto de suspensión del contrato de trabajo». Por ello, «la línea jurisprudencial señala de manera reiterada que se incurre en la falta que tipifica el artículo 54 2. d) del ET , cuando, en baja por enfermedad, se realizan trabajos incompatibles con la situación de incapacidad temporal y que ponen en riesgo y/o retrasan la curación del trabajador ( STS de 11 octubre 1980 (RJ 1980 , 3985), 7 octubre 1981 , 10 mayo y 30 junio 1983 (RJ 1983, 2365 y 3068), 27 octubre 1984 ( RJ 1984, 5340), 16 julio 1985 ( RJ 1985, 3780), 31 mayo 1986 (RJ 1986, 2763 ) y 7 julio 1988 (RJ 1988, 57741)pues el actor durante varios días realizo tareas de sulfatado en su domicilio con carga considerable de peso , y otras actividades y el mismo día 14 de junio en que se constató que realizaba esas actividades, el trabajador manifestó al facultativo de la mutua gallega que se encontraba muy mal y que no podía trabajar, . La conclusión final, por tanto, ha de ser la de apreciar la existencia de infracción del deber legal de buena fe con el carácter de incumplimiento contractual grave y culpable subsumible en el art. 54. 2 d) del ET . En consecuencia, el recurso debe ser desestimado con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia, que de forma correcta y ajustada a derecho apreció la procedencia del despido y convalidó la extinción del contrato de trabajo sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación ( art. 55.7 ET ). Por lo expuesto,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el actor Anton , contra la sentencia dictada con fecha de 25 de enero de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de La Coruña , en los presentes autos nº 767/2016 sobre despido tramitados a instancia del recurrente frente a la empresa demandada Carlos Filloy Balseiros SA, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia .
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
