Última revisión
30/01/2007
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1691/2006 de 30 de Enero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 30 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: REY EIBE, MARIA ANTONIA
Núm. Cendoj: 15030340012007100548
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2007:548
Encabezamiento
Recurso núm. 1691/06
CG
ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CABANAS GANCEDO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
ILMA. SRA. Dª. Mª ANTONIA REY EIBE
A Coruña, a treinta de enero de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 1691/06, interpuesto por Rosario contra la sentencia del Juzgado de lo
Antecedentes
PRIMERO .- Que según consta en autos se presentó demanda por Rosario en reclamación de INVALIDEZ, siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 646/05 sentencia con fecha 30-12-05, por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- Dña. Rosario , con DNI número NUM000 , está afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 , del Régimen Especial Agrario. SEGUNDO.- Iniciada la vía administrativa, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social , en resolución de 21 de junio de 2005, acordó la no calificación del actor como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Interpuesta reclamación previa el 11 de julio de 2005, fue desestimada por resolución de 11 de agosto de 2005. TERCERO.- La base reguladora es la de 585,00 euros, y la fecha de efectos el 17 de junio de 2005. CUARTO.- Dña. Rosario presenta un cuadro clínico residual de pérdida visual, presentando una agudeza visual de bultos en ojo derecho y de la unidad en ojo izquierdo, proveniente de la infancia. Obesidad. Cambios degenerativos en la columna lumbosacra con osteoartritis de las articulaciones interapofisarias L3- L4, profusión discal L4-L5 y osteofitosis con hipertrofia de los ligamentos amarillos; en suma, cambios degenerativos en el raquis, con radiculopatía crónica L5-S1 leve sin sufrimiento radicular."
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por DOÑA Rosario contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ."
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por la actora sobre declaración de Invalidez Permanente, recurre en suplicación dicha demandante, solicitando en primer término, con amparo procesal en el art 191,b de la LPL revisión de hechos probados, en concreto del hecho curato de prueba a fin de que se sustituya por el que propone en su escrito de recurso.
La denuncia no puede prosperar, pues no puede aceptarse la revisión de hechos exclusivamente basada en informes médicos, incluso aún cuando fueran ratificados a presencia judicial ,salvo con unas muy excepcionales circunstancias que debido a su singular prestigio ,especialidad, inusual categoría científica ,prolongado seguimiento de la enfermedad etc, puedan llevar a la conclusión contraria , pues aparte de que dicha prueba ya ha sido tenida en cuenta por el magistrado de instancia al realizar la valoración de la misma no se puede desconocer que es consolidada doctrina " que la suplicación no es una mera apelación que permita valorar toda la prueba aportada en autos (a modo de segunda instancia )sino un recurso extraordinario en el que únicamente cabe revisar los hechos fundamentados en documental y pericial que evidencien de forma clara y patente la equivocación del juzgador , sin necesidad de suposiciones más o menos lógicas ,porque no es admisible que la parte sustituya su personal e interesado juicio valorativo, por el que en forma objetiva llevó a cabo el magistrado de instancia , en legítimo ejercicio de la facultad que le confiere el art 97(2 )LPL y art 348 LEC , criterio mantenido y sostenido entre otras por las sentencias de esta Sala de 19-5-98 y 24-11-01 , por lo que aún teniendo en cuenta en el caso que nos ocupa que los informes médicos en los que se basa el recurrente, obrantes en la causa a los folios 16 y 17, consistentes en parte de consulta del SERGAS e informe del servicio de radiología son de la sanidad pública, carecen de una especial autoridad científica que oponer a la imparcialidad del dictamen del equipo de valoración de incapacidades en ejercicio del cual el juez de instancia configuró la relación fáctica.
SEGUNDO.- En sede jurídica, y con amparo procesal en el art 191,c de la LPL denuncia la recurrente infracción por no aplicación del art 137,3 de la L.G.S.S , al considerar que las dolencias que dicha demandante presenta le suponen en el grado de Incapacidad Permanente Parcial solicitado en la demanda.
La censura jurídica que se denuncia no se admite por cuanto que permaneciendo inalterado el relato fáctico de la sentencia de instancia las secuelas que el demandante presenta y que consisten en "Agudeza visual de bultos en el ojo derecho y de la unidad en el izquierdo, proveniente de la infancia. Obesidad. Cambios degenerativos en al columna lumbosacra con osteoartitis de las articulaciones inetrapofisarias L3-L4, protusión discal L4-L5 y osteofitosis con hipertrofia de los ligamentos amarillos; en suma cambios degenerativos en el raquis, con radiculopatía crónica L5-S1 leve sin sufrimiento radicular". Y tales secuelas, que en definitiva a demás de la perdida de visión en el ojo derecho que proviene ya desde la infancia, suponen una patología ostearticular en la columna lumbosacra con radiculopatía crónica l5-S1, leve sin sufrimiento radicular, no le suponen en la situación de invalidez permanente parcial solicitada en el escrito de demanda, por cuanto que lo que caracteriza a dicho grado de incapacidad según el párrafo tercero del art 137,3 de la L.G.S.S , es como ha precisado reiterada doctrina legal, la disminución sensible y manifiesta y trascendente que acarrea una merma no inferior al tercio del rendimiento normal profesional, y en tal situación no se encuentra la trabajadora recurrente, quien por razón de las secuelas residuales descritas no se halla limitado en más del 33% en el rendimiento de su profesión habitual de "agraria por cuenta propia", lo que conlleva la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Por todo lo expuesto:
Fallo
Que Desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Rosario contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Dos de Pontevedra de fecha 30 de diciembre de 2005 , debemos confirmar íntegramente la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
