Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1694/2019 de 18 de Septiembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 18 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA

Núm. Cendoj: 15030340012019103452

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:5050

Núm. Roj: STSJ GAL 5050/2019

Resumen:
No encontrada materia4-SE317

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15036 44 4 2017 0001138
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001694 /2019-CON
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000561 /2017
Sobre: ACCIDENTE DE GRADO
RECURRENTE/S D/ña FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES
PROFESIONALES Nº 61
ABOGADO/A: MARIA DE LOS ANGELES GOMEZ LAGE
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , SIEMENS GAMESA RENEWABLE EOLICA SL , Luisa
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , JOSE LOPEZ COIRA , JOSE RAUL MEIZOSO SARDIÑA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRA.Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMA SRA Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRA Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001694/2019, formalizado por el/la D/Dª la letrada Dª María de los
Ángeles Gómez Lage, en nombre y representación de FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO
Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, contra la sentencia número 48/2018 dictada por XDO. DO
SOCIAL N. 2 de FERROL en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000561/2017, seguidos a instancia de
FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61 frente a
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
SIEMENS GAMESA RENEWABLE EOLICA SL, Luisa , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª
ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61 presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SIEMENS GAMESA RENEWABLE EOLICA SL, Luisa , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 48/2018, de fecha veintidós de enero de dos mil dieciocho.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Doña Luisa , nacida el NUM000 /77, con DNI núm. NUM001 , afiliada al Régimen General de la Seguridad Social y de profesión habitual Operaria de eólicos (grupo III), prestaba servicios para la empresa Gamesa Eólica, SL, en virtud de un contrato temporal por obra o servicio determinado, cuando inició una incapacidad temporal el 29/09/16, por padecer dermatitis alérgica de contacto por resina epoxi. Su empleadora tiene cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua Fremap. La Mutua emitió un alta con propuesta de incapacidad el 02/01/17 y el 06/02/17 emitió nuevo informe en el que, haciendo referencia a nuevos puestos de trabajo en la empresa, proponía que no estaba afecta de incapacidad permanente total./

SEGUNDO.- Tramitado el correspondiente expediente, por resolución del INSS de 17/02/17, previo dictamen propuesta del E.V.I. de 27/01/17, se deniega la prestación al estimar que las lesiones que padece no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Disconforme con la anterior resolución la trabajadora interpuso reclamación administrativa previa el 13/03/17 que fue estimada por resolución de fecha 21/07/17, que la declara en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad profesional./

TERCERO.- La parte actora padece: dermatitis alérgica de contacto por resina epoxi y níquel./

CUARTO.- La base reguladora asciende a la suma de 1.716,99 euros/mes./

QUINTO.- Constan en la empresa dos puestos de trabajo en el Grupo 3, que se encuentran libre de resina epoxi: corte de fibra seca y pintado de pala, que se realiza en una nave separada.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por la MUTUA FREMAP contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, doña Luisa y la empresa GAMESA EÓLICA, SL, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos de la misma.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61 formalizándolo posteriormente.

Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 9 de abril de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18 de septiembre de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

ÚNICO.- La demandante fue declarada afecta de invalidez permanente en el grado de IPTTH derivado de enfermedad profesional por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 21-7-2017 y disconforme con ello la Mutua FREMAP formuló demanda postulando la declaración de que la trabajadora demandada no se encuentra en situación de IPTTH, petición que ha sido desestimada en la sentencia de instancia al declarar que la demandante se encuentra en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual derivada de enfermedad profesional, y frente a dicha sentencia, la Mutua actora interpone recurso de suplicación y al amparo de art. 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social denuncia la infracción por interpretación errónea de los artículos 193 y 194 Real Decreto Legislativo 8/2015 de 3 de octubre que recoge el Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y sentencia del Tribunal Supremo de 26-10-2016 y de 15-12-2016 de este TSJG. Alegando que la trabajadora desarrolla su profesión habitual como Operaría del Grupo III en la empresa codemandada, y que en el citado Grupo III del Convenio Colectivo de aplicación existen puestos de trabajo libres de exposición a resina epoxi, por lo que en ningún caso puede considerarse que esté afecta de Incapacidad Permanente para su profesión habitual a consecuencia de su patología de dermatitis alérgica de contacto por resina epoxi.

Como hemos mantenido con reiteración (la más reciente sentencia de 8-2-2019) ... El art. 193 de la LGSS define la incapacidad permanente contributiva como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Son, pues, tres las notas características que definen el referido concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.

2) Que sean 'previsiblemente definitivas ', si bien a la vista de la normativa actual ya no se puede interpretar como que se traten de lesiones incurables e irreversibles (puesto que no impide la calificación de invalidez permanente una posibilidad de recuperación a largo plazo) de tal forma que puede calificarse como una incapacidad permanente no solo a los supuestos de recuperación a largo plazo, sino también aquellos que estando presentes durante largo tiempo no hayan evidenciado una mejora y que conlleven riesgo de empeoramiento, y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta'.

Aplicando la jurisprudencia interpretativa del anterior art. 137 LGSS y en lo que se refiere al grado de incapacidad permanente, entiende que a los efectos de reconocer la prestación de incapacidad permanente total, ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en el caso concreto.

Por otro lado, y en lo que se refiere al concepto de profesión habitual, y como ya ha señalado esta Sala en sentencia de 28-12-2011, nº 142/2012, rec. 5156/2009, la profesión habitual no es ni la categoría profesional, ni el grupo profesional, ni el nivel salarial, ni la agrupación de funciones u otras expresiones, similares; lo que se quiere atender no es la específica incidencia que van a tener las secuelas en el concreto empleo que tiene el trabajador sino algo de mayor significado en la su vida laboral; por ello a la hora de valorar la relación existente entre las secuelas y el grado de incapacidad permanente a reconocer, no admite un reduccionismo conceptual que implique el estudio de las concretas tareas que el interesado realice en un concreto puesto de trabajo, sino que tal relación se completa con el cúmulo de funciones propias de su profesión habitual - plasmándose en la relación profesión/secuelas/capacidad-, sin que pueda admitirse una ampliación de ese concepto mediante el método de identificar profesión habitual con la pertenencia de ella a un determinado grupo profesional, nivel o agrupación.

Y también la esta Sala en sentencia de 29 de junio de 2018, rec 2703/2018, en la que indicamos: ' El recurrente tiene una patología alérgica como consecuencia de la exposición a la resina epoxi en el puesto de trabajo al que estaba adscrito. Esta patología cursa con fases de reagudización clínica en los periodos de exposición al alérgeno y cuando dicha exposición desaparece y el cuadro agudo desaparece, por lo que no estamos ante un supuesto de los descritos en el art. 193 TRLGSS.

Y el artículo 194 regula los grados de invalidez permanente y dice que...2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.' Y como mantiene el recurrente, el convenio colectivo de empresa, aplicable al caso de autos, establece un amplio abanico de puestos de trabajo incluidos en su profesión y grupo profesional III de operaria de eólicos, en los que no existe exposición a resinas epoxi, y que, por tanto, la empresa podía adscribir a la trabajadora a un puesto de trabajo en el que no existiese dicha exposición.

Y puesto que el artículo 194.4 define la Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, como 'la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.

Y la jurisprudencia ha señalado, que la delimitación de la profesión habitual no debía identificarse con la categoría profesional, sino con aquellos cometidos que 'el trabajador está cualificado para realizar y a lo que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica o de pertenencia a un grupo profesional' ( STS/4ª de 17 enero 1989 , 23 febrero 2006 -rcud. 5135/2004- y 27 abril 2005 -rcud. 998/2004-). Este rechazo a la equiparación entre 'profesión habitual' y categoría profesional se acentúa en la actualidad al haber desaparecido el término 'la categoría' del texto del art. 22 del Estatuto de los Trabajadores, en donde además se ha incrementado la flexibilidad funcional interna.

Por todo ello entendemos que la actora posee una categoría profesional para la que las dolencias que padece no tienen otra limitación que la que resulta del concreto supuesto en que sus funciones las lleve a cabo en contacto con la resina epoxi, mientras que su profesión de operaria de eólicos grupo III puede desarrollarla en otros puestos de trabajo en los que ni se encuentre, ni contacte con las resinas. En consecuencia y al haberse producido las infracciones denunciadas,

Fallo

Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua Fremap contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ferrol con fecha 22-1-2018 y debemos revocar y revocamos dicha resolución estimando la demanda inicial formulada por la recurrente y declaramos que la trabajadora demandada no se haya en situación de invalidez permanente en grado alguno.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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