Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1696/2017 de 15 de Septiembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 15 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GARCÍA CARBALLO, MANUEL CARLOS

Núm. Cendoj: 15030340012017104094

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:5725

Núm. Roj: STSJ GAL 5725/2017

Resumen:
RECARGO DE ACCIDENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2015 0001206
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001696 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000242 /2015
Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña Torcuato
ABOGADO/A: PEDRO AVELINO NAVEIRA COUCEIRO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , PINTURAS RESTAURACION Y REVESTIMIENTOS SL ( REYCONS )
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , PEDRO AVELINO NAVEIRA COUCEIRO
PROCURADOR: , , MARIA DEL MAR PENAS FRANCOS
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO
En A CORUÑA, a quince de septiembre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001696 /2017, formalizado por D. Torcuato , contra la sentencia
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000242 /2015,
seguidos a instancia de PINTURAS RESTAURACION Y REVESTIMIENTOS SL (REYCONS) frente a
D. Torcuato , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, PINTURAS RESTAURACION Y REVESTIMIENTOS SL (REYCONS), siendo
Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: PINTURAS RESTAURACION Y REVESTIMIENTOS SL (REYCONS) presentó demanda contra D. Torcuato INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha treinta y uno de enero de dos mil diecisiete que estimó la demanda.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- El trabajador Torcuato , cuando prestaba servicios para la empresa actora, como ENCARGADO GENERAL DE OBRA, desde el día 2-10-90, sufrió un accidente de trabajo el día 22-3-11.



SEGUNDO.- Por la inspección provincial de trabajo y Seguridad Social de A Coruña se levantó acta de infracción nº ... NUM000 en la cual se califica la infracción como grave y en el grado mínimo.

TERCERO.- Se dictó Resolución por la Consellería de Traballo imponiendo sanción a la empresa, finalmente, por infracción leve en grado mínimo, de 400 euros.

CUARTO.- El INSS inició expediente de recargo de prestaciones contra la empresa actora dictándose Resolución de 11-11-14 declarando la responsabilidad empresarial y un recargo de prestación del 30%. Frente a dicha resolución se interpuso reclamación administrativa previa que fue desestimada.

QUINTO.- El trabajador accidentado ostentaba en la obra la cualidad de recurso preventivo.

En la obra en la que se produjo el accidente la empresa tiene adjudicadas las obras de reparación, saneado e impermeabilización de la cubierta , como consta en el Plan de seguridad y Salud elaborado al efecto. La cubierta cuenta con diversas planchas translúcidas de uralita distribuidas a lo largo de su extensión. En el momento del accidente el trabajador y otro compañero procedían al diseño de la colocación de los equipos de protección para la ejecución de trabajos. Para ello el accidentado accedió a la cubierta del edificio para colocar la línea de vida cuando, sin apercibirse, apoyó el trabajador un pie en una de las uralitas de cubierta, lo que provocó su rotura y la caída del accidentado a la zona de bajo cubierta desde una altura aproximada de 3,50 metros, produciéndose lesiones.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que, estimando la demanda interpuesta por REYCONS S.L., contra el I.N.S.S., T.G.S.S. y Torcuato , debo revocar y revoco la resolución del I.N.S.S. que acuerda el recargo de prestaciones, que se deja sin efecto.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte codemandada D.

Torcuato siendo impugnado por la parte demandante. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda de la empresa y revoca la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social declarando su responsabilidad en al accidente del trabajador demandado, en cuantía del 30 %, recurre este y sin interesar la revisión fáctica denuncia con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la infracción de los artículos 123 de la Ley General de la Seguridad Social y 14,4 31 y 322 bis de la Ley 31/1995 de Prevención de riesgos laborales y 22,bis del Reglamento que la desarrolla interesando la confirmación de la resolución administrativa.

Dada la ausencia de revisión fáctica, los hechos a examinar son los siguientes: El trabajador demandado ostentaba en la empresa el puesto de encargado general de la obra, desde el año 1990, y la cualidad de recurso preventivo, sufriendo un accidente de trabajo el 22 de marzo de 2011.

Dicho accidente se produjo cuando el trabajador y un compañero procedían al diseño de la colocación de los equipos de protección para la ejecución de los trabajos, consistentes en las obras de reparación, saneado e impermeabilización de la cubierta, como consta en el plan de seguridad y salud elaborado al efecto. La cubierta cuenta con diversas planchas translúcidas de uralita, distribuidas a lo largo de su extensión. El trabajador accidentado subió a la cubierta del edificio para colocar las líneas de vida, cuando sin apercibirse apoyó un pie en una de las uralitas de la cubierta, lo que provocó su rotura y la caída del accidentado a la zona de bajo cubierta desde una altura aproximada de 3.5 metros, produciéndose lesiones.

La Inspección de Trabajo levantó acta de infracción imponiendo a la empresa una sanción por falta grave en el grado mínimo, sanción revocada parcialmente por la autoridad laboral que la califica como leve en grado mínimo, sancionada con 400 euros, imponiéndose además a la empresa el recargo del 30 %.

El juez de instancia estima la demanda de la empresa y revoca el recargo al entender que no existe responsabilidad alguna empresarial dado que el accidente se produjo cuando el trabajador precisamente realizaba las funciones de encargado por un lado, y recurso preventivo por otro, para estables las medidas de seguridad adecuadas, por lo que la empresa nunca podría resultar responsable en tanto que dichas funciones correspondían al trabajador, y si bien este subió a la cubierta sin protección individual o colectiva, lo hacía bajo su responsabilidad al desempeñar tales funciones.

Es preciso recordar la doctrina de la Sala en la materia, que precisa que la imposición del recargo por falta de medidas de seguridad e higiene exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Que la empresa haya incumplido alguna medida de seguridad general o particular prevista en la normativa vigente.

b) Que esa vulneración u omisión haya sido la causa del accidente, o sea, relación causa a efecto entre el hecho y la falta.

c) Que ello haya quedado probado suficientemente.

d) Que exista, sólo, culpa o negligencia por parte de la empresa.

La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre (RCL 19953053), Esta Ley, en su artículo 14.2, establece que «en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...». En el apartado 4 del artículo 15 señala «que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador». Finalmente, el artículo 17.1 establece «que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores». Del juego de estos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aun en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador.

No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones. Así lo recoge el TS en sentencia de 8 de octubre de 2001 .

En relación con el apartado a), las STS de 2 de octubre de 2000 (RJ 2000, 9673) ; STS de 26 mayo 2009 (RJ 2009, 3256) , aclaran que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 (RJ 1999, 3521) En relación al principio de culpabilidad la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo, por ejemplo la sentencia de 14 de febrero de 2001 (RJ 2001, 2521) , alude a la existencia de responsabilidad cuasi-objetiva, mientras que la de 21 de febrero de 2002 (RJ 2002, 4539) admite la culpa in vigilando, yendo más allá, las de 8 de octubre de 2001 (RJ 2002, 1424) y la de 30 de junio de 2003 (RJ 2003, 7694) (reiterada en las sentencias ya aludidas) al afirmar la primera que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia (el recargo), y la segunda que el patrono es el que debe probar que cumplió todas las normas de seguridad y que adoptó cuantas medidas de prevención eran necesarias, así como que el siniestro se debió a caso fortuito o fuerza mayor. Cierto es que el artículo 19.1 de la LPRL ( RCL 1995, 3053) impone al empresario la obligación de formar a sus trabajadores específicamente en el puesto de trabajo o función a desarrollar por éstos; y que el deber formativo-informativo que recae sobre el empresario en punto a garantizar al trabajador el debido conocimiento de los riesgos a los que se halla expuesto en su trabajo, así como al conocimiento de los dispositivos de seguridad puestos a su disposición en el centro de trabajo y en concreto en su puesto de trabajo, se refiere en particular a éste, a su puesto de trabajo, no (pudiendo) olvidarse que el derecho de información que garantiza el art. 18 LPRL alcanza tanto a los riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo, tanto los que afecten a la empresa en su conjunto como a cada tipo de puesto de trabajo o función; como a las medidas y actividades de protección y prevención aplicables a dichos riesgos.

En definitiva el deber de vigilancia hoy es prácticamente ilimitado, habiéndose superado la recogida en la sentencia, que mantenía la imposibilidad de exigir al empresario una vigilancia continua del trabajador, obligación que se deriva del contenido del artículo 96 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en su apartado 2, cuando establece que en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidente de trabajo y enfermedades profesionales, corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medias necesarias para prevenir o evitar el riesgo así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responsa al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira. Exigencias que evidentemente elevan aquel nivel de responsabilidad hasta el término de ilimitado que señala la doctrina.

Y por eso hay que tener en cuenta que las actuaciones derivan de una actuación inspectora que recoge la existencia de infracciones, infracciones que son tenidas en cuenta a la hora de rebajar la gravedad de la sanción en base a la corresponsabilidad del trabajador, pero no negadas, aunque atemperadas. Y ello es lo que lleva a la Sala a estimar el recurso.

Es el juzgador de instancia inicialmente quien ha de fijar el recargo que corresponda, criterio revisable en su caso por la Sala de lo Social. Y en este sentido el Tribunal Superior de Justicia de Murcia en sentencia de 12 de junio de 2006 precisa que siguiendo la doctrina anteriormente señalada no se hace, por tanto, referencia a la proporcionalidad de la cuantía del recargo con la gravedad del daño causado al trabajador accidentado o con su situación de necesidad derivada de las consecuencias de la contingencia profesional sufrida, sino con la gravedad de la infracción cometida por el empresario. En consecuencia con ello, es por lo que pese a la conducta del demandado, la empresa es sancionada, en tanto incumplió las necesarias medidas de seguridad al no garantizar la protección del elemento agresivo de la máquina citada, y la falta de formación e información. No obstante, en este supuesto, no cabe duda de que la conducta del trabajador ha sido, sino la causa originaria, sí necesaria para la existencia del accidente, lo que implica, que existiendo el incumplimiento de alguna norma de seguridad por parte de la empresa, podrá atemperarse su responsabilidad con la a su vez conducta imprudente del trabajador, lo que ya ha sido tenido en cuenta al fijar el recuro administrativamente en el 30 %.

Por ello el recurso ha de ser estimado, revocando la sentencia de instancia y declarando la responsabilidad empresarial de la empresa se condena a la misma a abonar el recargo por falta de medidas de seguridad en cuantía del 30 % del importe de las prestaciones derivadas de aquel.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Torcuato contra la sentencia del juzgado de lo social número dos de A Coruña dictada a instancia de la empresa REYCONS S.L. contra el recurrente, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Sala la revoca condenando a la empresa citada a abonar el recargo de prestaciones derivadas de accidente de trabajo en cuantía del 30 %.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 euros en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo Observaciones ó Concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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