Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1697/2017 de 28 de Septiembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 28 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNÁNDEZ DE MATA, EMILIO
Núm. Cendoj: 15030340012017104535
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6375
Núm. Roj: STSJ GAL 6375/2017
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO - M
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2015 0005536
Equipo/usuario: MJ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001697 /2017
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001093 /2015
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Pedro Enrique
ABOGADO/A: JOSE MANUEL PEREZ MOUZO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: ENE RENO OP & MANT SL
ABOGADO/A: DANIEL SANCHEZ CORTES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001697 /2017, formalizado por D. Pedro Enrique , contra la sentencia
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO
0001093 /2015, seguidos a instancia de Pedro Enrique frente a ENE RENO OP & MANT SL, siendo
Magistrado- Ponente el Ilmo Sr D EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Pedro Enrique presentó demanda contra ENE RENO OP & MANT SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha dieciocho de enero de dos mil diecisiete
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:' 1º.-El demandante presta sus servicios desde el 10-2-03, en las labores de mantenimiento de parque eólicos de las localidades de Zas y Corme, inicialmente para la entidad Efacec Sistemas España, S.L, y para la entidad ENE RENO OP & MANT, S.L. desde el 1-3-15, con la categoría profesional de 'oficial 2ª'.
La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de la Provincia de A Coruña. 2.013-2.014, (B.O.P. A Coruña 29/04/14).
2°.- Durante la prestación de servicios para la entidad Efacec Sistemas España, S.L., figuraba en sus nóminas, entre otros, los conceptos de salario base, 'plus asistencia' (4,28 € día), 'plus tóxico, penoso, peligroso' (10,21 € día) que continúa recibiendo por la entidad ENE RENO OP & MANT, S.L., y además el concepto de 'dietas exentas', a razón de 14,10 € por día trabajado, y 'plus de transporte' a razón de 3,81 € por día trabajado.
En el año inmediatamente anterior a que el actor pasara a trabajar para la demandada percibió una retribución conjunta y total de 29.887,87 euros -nóminas aportadas correspondientes al periodo de tiempo que media entre marzo de 2014 y febrero de 2015-.
Desde marzo de 2.015, viene percibiendo por cuenta de la entidad ENE RENO OP & MANT, S.L., el mismo salario en cómputo anual, distribuido en salario base, plus asistencias (a razón de 4,38 € día), plus puesto trabajo (a razón de 10,52 € día), pagas extraordinarias y un ajuste a bruto (a razón de 9,84 € día), además de 'plus disponibilidad' y en alguna mensualidad 'incentivos'.
El trabajador no prestó servicios para la empresa por disfrutar de sus vacaciones anuales en agosto del año 2015 y de 2016; además, estuvo en situación de IT en mayo y junio de 2015, trabajando 19 y 7 días respectivamente de dichos meses -hecho no controvertido, nóminas aportadas- Se da por reproducido el doc. n° 17 aportado por la empresa demandada que refleja la diferencia entre las cantidades dinerarias que se hubieran devengado a favor del actor sobre la base de las # dietas y plus de transporte que percibía antes de subrogarse por la demandada atendiendo a los días trabajados efectivamente entre el mes de marzo de 2015 y diciembre de 2016 y las que se han percibido en ese mismo periodo de tiempo por los conceptos de ajuste bruto y ajuste a bruto regularizado. Esa diferencia a favor del actor es de 809,99 euros que es la cantidad que habría dejado de percibir por haberse suprimido los conceptos de # dietas y plus de transporte.
Se dan por reproducidos los doc. n° 51 a 60 del ramo de prueba de la parte actora. La demandada conocía que el trabajador, en el momento de producirse la subrogación, venía percibiendo de la anterior empresa como condición más beneficiosa para él los conceptos de media dietas y plus de transporte por día trabajado en las cantidades antes reflejadas por día -hecho reconocido en el interrogatorio por la empresa y correos electrónicos antes referidos- 3°.- Se intentó conciliación previa.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:' FALLO: ESTIMO parcialmente la demanda formulada por D. Pedro Enrique frente a Ene Reno OP & Mant, S.L. y en consecuencia, condeno a ésta a pagarle al primero la suma de 809,99 euros brutos en concepto de diferencias salariales así como el interés de demora del art 29.3 ET .
Inscríbase la presente resolución en el Libro de Sentencias dejando testimonio de la misma en el presente procedimiento.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Pedro Enrique formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 10-04-2017.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y condena a la demandada a abonar al actor la suma de 809,99 euros en concepto de diferencias salariales así como el interés de demora del artículo 29.3 ET .
Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora, que interpone recurso de suplicación e interesa que se revoque parcialmente la sentencia y que se dicte otra por la que se declare el derecho del actor recurrente a percibir, en concepto de diferencias salariales, la cantidad de 2.281,65 euros, más el 10% de intereses por mora.
SEGUNDO.- Para ello, en el primero de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pretende la parte la modificación del relato fáctico de la sentencia y en concreto del hecho probado segundo, párrafo quinto, a fin de que se sustituya el mencionado apartado por lo siguiente: '....La diferencia entre las cantidades dinerarias devengadas a favor del actor sobre la base de las # dietas y plus de transporte que percibía antes de subrogarse la demandada atendiendo a los días trabajados efectivamente entre el mes de marzo de 2015 y diciembre de 2016 y las que se han percibido en ese mismo periodo de tiempo por los conceptos de ajuste a bruto y ajuste a bruto regularizado asciende a 2.281,65 euros, cantidad que habría dejado de percibir por haberse suprimido los conceptos de # dietas y plus de transporte...', , con base en los documentos obrantes a los folios 30 al 79 de autos y la aplicación de los artículos 32 y 47 del Convenio Colectivo .
El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 ( RTC 199318) , 294/1993 (RTC 1993294 ) y 93/1997 (RTC 199793) - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75 , para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326 , 348 y 376 LECiv , así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS ). Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo».
Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00 , 14/04/00 R. 1077/00 , 15/04/00 R. 1015/97 entre otras) c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir «documento» en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 lrjs , y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél.
d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada- vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Con base en esta doctrina, no procede acceder a la modificación postulada, por cuanto: 1º La revisión fáctica no puede realizarse al amparo de normas jurídicas.
2º La redacción pretendida es fruto de una interpretación que realiza la parte de 49 documentos aportados y la realización por el mismo de los correspondientes cálculos matemáticos, además de resultar predeterminante del fallo, por cuanto una de las cuestiones discutidas es, además de si procede el abono diferencias, la cuantía que en su caso deben suponer las mismas, en el periodo señalado.
Pero ello no implica que no deba producirse modificación alguna en el párrafo quinto del hecho probado segundo, pues la redacción dada por el juez a quo es igualmente predeterminante del fallo, debiendo suprimirse del relato fáctico.
TERCERO .- A continuación, en el siguiente motivo del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, denuncia la parte la infracción del artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores y de los artículos 32, 43 y 47 del convenio colectivo provincial para la industria siderometalúrgica de la provincia de A Coruña, de 2013 y 2014, argumentando, en síntesis, que: 1º Se excluyen del pago de las cantidades correspondientes a # dieta y plus de transporte los periodos en el los que el actor disfrutó de vacaciones, cuando debió abonarse la media de los tres meses inmediatamente anterior a la fecha del disfrute; 2º No se ha tenido en cuenta que en mayo de 2015 se le descontaban 296,10 euros de dieta tributa; 3º No procede descontar cantidad alguna en los meses de agosto de 2015, octubre de 2015, diciembre de 2015 y marzo de 2016, por cuanto las cantidades abonadas sí se corresponden con el concepto de media dieta previsto en el artículo 47 del Convenio Colectivo .
La denuncia no debe prosperar, pues, tal como viene sosteniendo este Tribunal de forma reiterada, al no haberse logrado modificar la apreciación del Juzgador de instancia que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la sentencia impugnada se precisó, no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan, y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos. En el relato fáctico de la sentencia no consta dato alguno referido a las cantidades abonadas y detraídas en cada uno de los meses del periodo reclamado y sus conceptos, sin que la parte, que ha interesado y visto rechazada, por predeterminante del fallo, su pretensión de introducción de la cantidad que estimaba adeudada, en su conjunto, haya peticionado su introducción, datos todos ellos que permitirían establecer los conceptos y cantidades abonados y deducidos mes a mes, para poder concluir si las inclusiones ahora pretendidas y las detracciones denunciadas como indebidas son ajustadas o no a derecho y si se han vulnerado o no los preceptos legales y convencionales qu3e se denuncian infringidos.
En consecuencia, el recurso debe ser desestimado y la resolución recurrida confirmada.
Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO D. JOSÉ MANUEL PÉREZ MOUZO, en nombre y representación de D. Pedro Enrique , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de los de A Coruña, en fecha dieciocho de enero de dos mil diecisiete , en autos seguidos a instancia del RECURRENTE frente a la EMPRESA ENE RE NO OP & MANT S.L., sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
