Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1705/2020 de 14 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 14 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Núm. Cendoj: 15030340012020103328

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:4779

Núm. Roj: STSJ GAL 4779/2020


Encabezamiento


TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 15078 44 4 2016 0001371
Equipo/usuario: MC
Modelo: 402310
RSU RECURSO SUPLICACION 0001705 /2020- MJC
Procedimiento origen: ETJ EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000236 /2019
Sobre: INCIDENTES DE EJECUCION
RECURRENTE/S INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , Fausto
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , MATILDE MALLO NIEVES
ILMO SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a catorce de septiembre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con
lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 1705/2020 interpuesto por Dª Mª Fuencisla Suárez Berea, Letrada de la
Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Social de la Marina, frente al
Auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela, en el procedimiento EJECUCION DE
TITULOS JUDICIALES 236/2019 seguidos a instancia D. Fausto contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA,
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en
INCIDENTES DE EJECUCION. Ha actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL
VILAR.

Antecedentes


PRIMERO: Con fecha de 06-11-2008 se dictó sentencia condenando a las entidades gestoras a abonar una pensión de invalidez permanente total, al actor, del 55% de la base reguladora de 1096,07 euros, mensuales con fecha de efectos de 04/04/2016 y ello con las mejoras y revalorizaciones que legalmente procedan, confirmada por esta sala de lo social de este TSJ de Galicia con fecha de 22- 10-19 Sentencia que fue notificada a la demandada comenzando ésta el abono de la prestación y por el ISM se emite oficio de fecha 4-11-2019 mediante el cual en ejecución de sentencia procede a reconocer y abonar al ejecutante un importe bruto de 22.204,26 euros, en concepto de prestación de IPT objeto de la citada sentencia, por el periodo que abarca desde el 04-04-2016 al 12-11-2018, indicando que se han producido unas diferencias a su favor por importe de 22.204,26 a la que se le aplicó una retención del 20,97% de IRPF quedando un importe liquido de 17.548,03 euros.

La parte ejecutante presentó demandada de ejecución.



SEGUNDO: Por auto de fecha 10/12/2019 del juzgado de lo social nº 2 de los de Santiago de Compostela se acordó despachar ejecución por los intereses que resulten calculados sobre el principal de 22.204,26 euros.

Por decreto de igual fecha se dio traslado al ISM de la propuesta de liquidación de intereses de la parte ejecutante a fin de poder impugnarla o mostrara conformidad.

El ISM presento recurso de reposición frente al auto, del que se confirió traslado a la parte ejecutante, quien formulo alegaciones.



TERCERO: Con fecha de 14 de enero de 2020 por el citado juzgado de lo social n º 2 de los de Santiago de Compostela dicto Auto estimando en parte la oposición presentada contra el auto de 10/12/2019, acordando despachar ejecución por los intereses de 22.2014,26 euros, que ascienden a la cantidad de 664,30 euros, (pues sostiene que la cantidad sobre la que procede la liquidación asciende a 22.204,26 euros, de manera que los intereses que se generó habrán de calcularse tomando como base dicha cantidad, pero en aplicación del 3% y estima en este punto el recurso planteado por el ISM y no del 5% .y ello sin perjuicio de las retenciones que la entidad pagadora deba realizar en aplicación de la legislación vigente en materia fiscal y de seguridad social.



CUARTO: Contra el citado auto por la letrada de la administración de la seguridad social en nombre y representación del Instituto social de la marina interpone recurso de suplicación en base a un único motivo en el que denuncia infracciones jurídicas. Recurso que ha sido impugnado de contrario por la representación letrada de la parte ejecutante.

Fundamentos

UNICO: Frente al auto que desestima el recurso de reposición interpuesto por el INSS contra el auto de despacho de ejecución dictado en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales por el que se confirma el mismo y se acuerda que continúe la ejecución por dicha cantidad hasta dar por cumplida y entera satisfacción a la parte ejecutante.

Se alza en suplicación la letrada de la administración de la seguridad social en nombre y representación del INSS interponiendo recurso en base a un único motivo correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS en el que denuncia infracciones jurídicas.

Recurso que ha sido impugnado de contrario por la representación letrada del ejecutante, el cual al amparo de lo establecido en el artículo 197.1 de la LRJS alega la existencia de causa de inadmisibilidad del recurso, en relación con lo establecido en el artículo 191.4 c), y sostiene que en el presente caso no se está en ninguno de los supuestos que cita el mencionado artículo, y además el art 191.2 g) de la LRJS establece como regla general que no cabra recurso de suplicación en los procesos por reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros, y en el presente caso la cuantía establecida en el citado auto no alcanza anualmente la citada cantidad, pues el importe que en concepto de intereses pone a la parte recurrente asciende a 664,30 euros.

Que el articulo 191.4 letra d) establece que podrá interponerse recurso de suplicación contra las siguientes resoluciones: d) los autos que decidan el necesario recurso de reposición interpuesto contra los que dicten los juzgados de lo social y los autos que decidan el recurso de revisión interpuestos contra los que decretos del secretario judicial, dictados unos y otros en ejecución definitiva de sentencia, u otros títulos, siempre que la sentencia hubiere sido recurrible en suplicación, o que de tratarse de ejecución derivada de otro título, haya recaído en asunto en el que, de haber dado lugar sentencia, la misma hubiere sido recurrible en suplicación en los siguientes supuestos: 1.- cuando denieguen el despacho de ejecución.

2.- cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decidido en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado.

3.- cuando pongan fin al procedimiento incidental en la ejecución decidiendo cuestiones sustanciales no resueltas o no contenidas en el titulo ejecutivo.

Por consiguiente y en aplicación del precepto citado cabe recurso de suplicación contra el auto resolviendo el recurso de reposición dictado por el juzgado de lo social en ejecución definitiva de la sentencia, decidiendo puntos sustanciales no controvertidos en el pleito y no decididos en la sentencia, ni contenidos en el titulo ejecutivo.

La letrada del ISM en el único motivo del recurso denuncia infracción por interpretación errónea del artículo 576 de la LEC e infracción en concepto de inaplicación del artículo 14.2 de la Ley 35/2006 de 298 de noviembre del Impuesto sobre la renta de las personas físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio, alegando en esencia que el principal que se ha de tomar para el cálculo de intereses por demora no ha de ser el importe bruto como tomo el auto que se recurre, sino que debe aplicarse como hizo la entidad recurrente la retención del IRPF del 14,57% siendo la cantidad resultante por importe de 17.546,03 euros, y no de la 22.204,26 euros tomados en la resolución recurrida.

Pues bien la cuestión que se plantea en el presente recurso estriba en determinar cuál es el principal que se ha de tomar para el cálculo de intereses de demora, si ha de tomarse el importe bruto como estima el auto recurrido o si por el contrario ha de tomarse el importe neto y aplicar la retención del IRPF del 20.97% como aplico la entidad gestora recurrente, y la respuesta de la sala ha de ser en igual sentido a la mantenida en la resolución recurrida y ello en base a las siguientes consideraciones: 1.-En primer lugar es de señalar que la normativa fiscal denunciada como infringida por la entidad gestora recurrente no es de aplicación, pues solo rige para las relaciones de la ejecutante con la administración tributaria, siendo irrelevante, a los efectos de ejecución de intereses en el orden jurisdiccional social, a qué periodo impositivo,(a efectos de liquidación del IRPF) se van a imputar los atrasos de la pensión cuyos intereses por demora se reclaman en la presente ejecución de títulos judiciales.

2.- En segundo lugar decir que el artículo 251 de la LRJS así como el artículo 576 de la LEC (también denunciado como infringido por la entidad gestora) son claros al respecto, el primero por remisión la segundo y el segundo por mandato directo, remiten para el cálculo de intereses a la cantidad liquida objeto de condena, es decir, la cantidad principal que ha sido objeto de condena y que, en este supuesto, coincide con los atrasos de pensión devengados desde la fecha de efectos de la invalidez y la fecha de la notificación de la sentencia al INSS. Y si bien la norma no dice que los intereses habrán de calcularse sobre el principal descontando las retenciones u otros descuentos a los que haya lugar tras la condena o en el momento del pago efectivo. La norma habla claramente del principal objeto de condena y las reglas de imputación de rentas atrasadas a uno u otro periodo impositivo a efectos de IRPF, no permiten una interpretación distinta de la norma procesal.

3.- El artículo 576 de la LEC precepto que regula la procedencia del abono de intereses de cantidades de dinero liquidas fijadas en sentencia o resolución judicial, ha de entenderse como cantidad de dinero liquida toda cantidad de dinero determinada que se expresa en un título con letras, cifras o guarismos comprensibles o aquella que resulte de una simple operación aritmética a tenor de las bases establecidas en la sentencia según admite el artículo 219.1 de la citada ley, como sucede en el caso de autos . y la sala estima , al igual que aprecio la juzgadora de instancia que dicha cantidad se corresponde con el total de atrasos de la pensión de incapacidad permanente total que tenía que abonar la entidad gestora, sin descuento y con independencia de las obligaciones fiscales o de seguridad social que la legislación correspondiente imponga al trabajador beneficiario de la prestación reconocida, y por ello sin perjuicio de las retenciones que la entidad pagadora deba realizar en aplicación de la legislación vigente. Y por ello el principal a tomar en cuenta para el devengo de intereses es el de 18.677,10 euros y no la cantidad de 15.955,54 euros pretendida por la entidad gestora recurrente.

Y al haberlo estimado así la resolución recurrida en modo alguno ha incurrido en ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución de instancia.

En consecuencia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad social en nombre y representación del Instituto Social de la Marina, frente al auto de fecha veinticuatro de enero de dos mil veinte, dictado por el juzgado de lo social nº 2 de los de Santiago de Compostela en el que estimo en parte la oposición presentada contra el auto de 10-12-2019 acordando despachar ejecución por los intereses de 22.204,26 euros, que ascienden a la cantidad de 664,30 euros, aplicando el 3% y estimando en este punto el recurso planteado por el ISM y confirmo el mismo y acordó seguir adelante la ejecución ,debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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