Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1709/2018 de 24 de Septiembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Social
Fecha: 24 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DOMÍNGUEZ LÓPEZ, MANUEL
Núm. Cendoj: 15030340012018103324
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4775
Núm. Roj: STSJ GAL 4775/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR JUSTICIA DE GALICIA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2016 0000138
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001709 /2018 CRS
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000030 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Severiano
ABOGADO/A: IÑIGO FERNANDEZ SAAVEDRA
PROCURADOR:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
ILMOS/AS SRES/AS. MAGISTRADOS.AS
D MANUEL DOMINGUEZ LÓPEZ
Dª Mª ANTONIA REY EIBE
Dª ISABEL OLMOS PARÉS.
A CORUÑA, a veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001709 /2018, formalizado por el letrado Iñigo Fernández Saavedra,
en nombre y representación de Severiano , contra la sentencia número 123 /2018 dictada por XDO. DO
SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000030 /2016, seguidos a instancia
de Severiano frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MANUEL
DOMINGUEZ LÓPEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Severiano presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 123 /2018, de fecha cinco de marzo de dos mil dieciocho, por la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 1º.- A la parte actora, nacida el NUM000 -58 y con profesión habitual de mecánico obra pública, en virtud de un expediente de incapacidad permanente para valorar el cuadro clínico residual, en resolución el INSS en fecha de 18-11-15 se le deniega grado alguno de IP; frente a dicha resolución se formuló reclamación previa y en su resolución el INSS desestima la misma. El dictamen propuesta del EVI que sirvió de base a la resolución del INSS que denegó reconocer grado alguno de incapacidad permanente por 'no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una IP fijó el siguiente cuadro residual: 'lumboartritis, radiculopatía L5 bilateral crónica; rotura crónica cuerno posterior menisco interno de ambas rodillas'. Las limitaciones reconocidas son 'actualmente funcionalidad osteoarticular global conservada'; no se constatan déficits motor o sensitivo alguno'. Se da por reproducido el dictamen emitido por el EVI así como del firme de síntesis de fecha de 10-11-15 - expediente administrativo- con reconocimiento de estado y remisión, por tanto, al informe de 15-10-14 tal y como recoge expresamente el medico valorador. 3º.- La parte actora agotó la vía administrativa previa.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Severiano contra el Instituto Nacional De La Seguridad Social y, en consecuencia, absuelvo a éste de las pretensiones contra el mismo articulada confirmando la resolución recurrida.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el actor, D. Severiano ,la sentencia de instancia que desestimó su demanda, solicitando, con amparo procesal en el art. 193.a) LRJS, la nulidad de la resolución de instancia imputándole la infracción del art. 97.2 LRJS en relación con el art. 218.2 LEC y con el art. 248.3 LOPJ así como con el art.
24 CE, denunciando la insuficiencia del relato fáctico que contiene, así como falta de motivación de la misma en relación con el relato fáctico que declara, y en un segundo apartado con igual amparo procesal, denuncia iguales preceptos en relación con la valoración de la prueba, concretamente la falta de toma de consideración de la pericial propuesta.
En cuanto a la insuficiencia del relato fáctico esta Sala y sección ha resuelto reiteradamente- por todas S.7/04/2015 al resolver el RSU 4002-2013 que, 'efectivamente el art. 97.2 de la LRJS establece que la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de lo que haya sido objeto de debate en el proceso y apreciando los elementos de convicción, declarar expresamente los hechos que estime probados (..), Por su parte, el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala que ' las sentencias se formularan expresando los hechos probados'. Estos dos preceptos han de interpretarse en el sentido de que el juzgador 'a quo' debe constatar no sólo lo que acreditado le sirva para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal 'ad quem' pueda pronunciar la suya, concordante o no con la recurrida, y conforme o no con las pretensiones del recurrente, en relación a lo cual la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en su sentencia de 22 de enero de 1998 estableció: 'La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la Ley'.
Dicho lo anterior el motivo no puede ser atendido por cuanto: 1.- De una parte, es doctrina reiterada de esta Sala la de que la nulidad de actuaciones es una medida excepcional que ha de acordarse con criterio restrictivo para no comprometer el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución Española, derecho en cuyo contenido se integra una solución del fondo del asunto sin dilaciones indebidas, procediendo solo cuando realmente se produce infracción de normas o garantías procesales que causen indefensión para alguna de las partes litigantes. 2.- Para la doctrina constitucional, entre otras STC 2ª, S 17-07-1995, núm.
116/1995, 'la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa, un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales ( SSTC 48/84, 70/84, 48/86, 89/86 y 12/87)'. 3.- Es doctrina reiterada sobre la cuestión ( STS 18/3/2014) la que con cita de las STS de 1-10-90 y 19-11-91 señala que 'la anulación de la sentencia por insuficiencia de hechos probados es un remedio último y excepcional operable únicamente cuando el Tribunal no pueda decidir correctamente la controversia planteada. Así mismo, son irrelevantes las omisiones en la declaración probatoria que no tienen repercusión en la situación del caso o que no causan indefensión', en consecuencia y la STS de 18/9/2012 señala que: (...) 'una constante y extendida doctrina jurisprudencial, elaborada por los distintos Tribunales del Orden Jurisdiccional Social, ha venido declarando la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los 'hechos probados' que el Tribunal 'ad quem' considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación. Esta misma jurisprudencia ha proclamado, con igual asiduidad, que esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias. También, ha sentado la necesidad de dejar constancia, en el relato histórico, de los hechos probados, con toda precisión y detalle que requiera el reflejo de la realidad, deducible de los medios de prueba aportados a los autos, con la claridad y exactitud suficientes para que el Tribunal 'ad quem' -que no puede alterar aquéllos, sino mediante el cauce procesal adecuado que los recurrentes le ofrezcan- tenga, en caso de recurso, los datos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida. En definitiva, esta obligación del Órgano Judicial de motivar el 'factum' de su sentencia, actúa pues, de una parte, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio, y, de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad ( A.T.C. 77/1993 ), aunque, lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que coarte la libertad del Juez en la formación de su convicción o de que le imponga una extensa y prolija redacción.
Basta, en términos generales, con decir que la motivación fáctica -y también, evidentemente la jurídica- ha de ser suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado, habrá de ser precisada en cada caso concreto ( STC de 12 de diciembre de 1.994). Como afirma la jurisprudencia ( STS de 15 de enero de 1998)'.
La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley.' Debe examinarse la pretensión ejercitada a la luz del caso concreto a fin de resolver si la resolución judicial, ahora impugnada, eludió pronunciarse sobre hechos y circunstancias necesarias para resolver la cuestión debatida.', 4.- En consecuencia, de una parte, la exigencia sobre contenido del relato fáctico ha de analizarse en relación con el objeto del litigio en cada caso concreto, en el presente, en relación con una reclamación de declaración de invalidez permanente, para la cual es imprescindible reseñar las dolencias/secuelas que aquejan al demandante y en el actual supuesto existe un cuadro de dolencias expresamente determinado por el juzgador de instancia (HDP 2º&2º) fundado, en el informe del EVI, en consecuencia no puede aceptarse la existencia de insuficiencia del relato fáctico generadora de una nulidad de actuaciones; de otra y por último, señalar que la insuficiencia del relato fáctico difícilmente pueden justificar una nulidad de la resolución de instancia cuando puede ser subsanada, por regla general, acudiendo al amparo del art. 193.b) LRJS, tal como ha realizado el recurrente en el siguiente motivo de recurso, razones todas que llevan a desestimar esta denuncia. Las razones expuestas conllevan el rechazo del motivo de nulidad planteado.
En cuanto al segundo motivo, relativo a la valoración de la prueba pericial aportada por la parte actora, el juzgador de instancia razona el motivo por el cual no atiende a dicho medio probatorio, esencialmente, por razones de temporalidad, esto es se emite dicho informe en 2017 cuando el hecho causante se fija en 2015, lo cual es a todas luces razonable ya que las dolencias de 2017 podían muy bien no existir en 2015 que son las que ahora se enjuician, y la diferencia temporal es lo suficientemente extensa para estimar que pudieron, razonablemente, variar en tan largo lapso temporal, por lo tanto existe razón suficientemente explicitada y fundada, que este mismo Tribunal sostiene en las propuestas de revisión fáctica fundadas en documentos temporalmente alejados del hecho causante ya previos al mismo con una antigüedad notoria ya posteriores al mismo, con una marco temporal excesivo, lo que lleva en tales casos a no valorar dichos documentos por no acreditar la situación del beneficiario a la fecha del hecho causante, en consecuencia, no se ha generado indefensión alguna y se desestima este segundo motivo de nulidad.
SEGUNDO.- En segundo lugar, al amparo del art. 193.b) LRJS, insta la revisión de los hechos declarados probados al objeto de que se adicionen los nuevos ordinales Nº 4º), 5º), 6º) Y 7º), proponiendo los siguientes contenidos,
CUARTO: 'El demandante tiene como profesión la de mecánico de maquinaria pesada en obras publicas'; cita en su apoyo el doc.6 f. 51 y 52, en su ramo de prueba.
QUINTO: 'El demandante presenta las siguientes dolencias: lumbalgias, rotura de labrum glenohumeral asociado a sinovitis de cadera derecha con trocanteritis continua, gonartrosis tricompartimental de predominio femoropatelar derecho, meniscopatía rodilla izquierda, lumbociática derecha como descompensación postraumática de patología vertebro discal degenerativa derivada de accidente laboral, radiculopatía motora de tipo crónico a nivel L5 bilateral, de intensidad moderada derecha y leve-moderada izquierda con una 30% y 35-30% de afectación axonal, respectivamente. Hernia L5S1, protusiones L4L5, L3L4, artrosis facetaria atrofia neurógena crónica de origen preganglional que afecta a miotomas L4L5 derechos moderado y miotomas L5S1 izquierdos con signos de actividad en L4L5'; cita el doc. 6 de su ramo de prueba e informes médicos no suficientemente identificados.
SEXTO: 'El actor precisa de bastón para la deambulación'; cita el doc. Nº 6 de su ramo de prueba informes médicos indebidamente identificados.
SEPTIMO: 'El actor está sometido a la siguiente medicación VENLAFAXINA- antidepresivo, GABAPETINA- antiepiléptico. DIAZEPAM- ansiolítico. TAPENTADOL- opioide'; cita en su apoyo el doc. 6 de su ramo de prueba e informes insuficientemente identificados.
De conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo en materia de revisión de hechos probados, tal y como se puede apreciar en la SS.TS 4ª de 18/2/2014 y las que cita de 3/7/2013, (RC 88/11), 4/5/2013 , ( RC 285-11) y 5/6/2011,( RC 158/2010), que fijan los requisitos para la modificación del relato de hechos, tanto en suplicación como en casación, partiendo del carácter extraordinario de estos recursos, se exige la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las más recientes, SSTS 14 mayo 2013 -rcud. 285/2011 - o 17 enero 2011 -rec. 75/2010); doctrina de antiguo recogida en similares términos en la STS de 25-3-1998. 5º.- La revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental o pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho, bien entendido que su apreciación no puede entrañar denegación de las facultades valorativas de la prueba atribuidas al Juzgador 'a quo', a quien corresponde, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LPL (actual LRJS), apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso y declarar, en función de éstos, los que estime probados.
6º.- No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( STS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ). 7º.- En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 44/1989, 20 de febrero [RTC 198944] y 24/1990, de 15 de febrero [RTC 199024]). Así, en la valoración de contradictorios informes periciales ha de estarse al que haya servido de base a la resolución recurrida, salvo que, notoriamente, se demuestre el error en que ha incurrido el juez de instancia en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad ( sentencias del Tribunal Supremo de 22-5-1984 [RJ 19843062], 24-12-1986 [RJ 19867597] y 22-12-1989 [ RJ 19899256] , entre otras).
La aplicación de la anterior doctrina a las propuestas fácticas que se proponen implica: 1.- En relación con la profesión del actor, nuevo ordinal cuarto, el informe pericial no es documento hábil a tales efectos, por otra parte al f. 415 aparece (dentro de tal informe) la profesión de mecánico de vehículos a motor, lo cual no es lo mismo que lo propuesto, por lo tanto se rechaza. 2.- En relación con el cuadro de dolencias que se propone para el nuevo ordinal quinto no es admisible por cuanto la parte pretende sustituir el informe del EVI tomado por el juzgador de instancia por el de su perito, habiéndose razonado en la resolución de instancia el rechazo de tal pericial por ser muy posterior a la fecha del hecho causante criterio que se comparte normalmente por este Tribunal y por ello no cabe fundar en el mismo la revisión fáctica; en cuanto a los informes médicos que se aluden como sustentadores de la propuesta, hallándose los autos debidamente foliados, al identificación que se efectúa es insuficiente, al tiempo que fijado el hecho causante en noviembre de 2015, informes médicos pretéritos de mayo de 2013, octubre de 2009, o de noviembre de 2014 no acreditan la situación del demandante a la fecha de evaluación, en consecuencia se rechaza la adición fáctica.
3.- En cuanto al ordinal sexto, se rechaza por iguales razones que el precedente motivo, el informe pericial no es válido e insuficiente identificación de otro documento.
4.- En cuanto al ordinal séptimo nuevo, los tratamientos médicos que se indican son intrascendentes a la hora de fijar las limitaciones funcionales del actor, por otra parte el documento que se invoca en su sustento como ya se ha indicado no es hábil para revisar por las razones arriba indicadas. Por lo expuesto se mantiene incólume el relato judicial de autos.
TERCERO.- En sede jurídica, con amparo en el art. 193.c) LRJS, se denuncia la infracción por aplicación indebida del art. 136 y 137 de la Ley General de Seguridad Social 1/94 o arts. 193 y 194 de Ley General de la Seguridad Social 8/2015 para cuya resolución se ha de partir del inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida según el cual padece: 'lumboartritis, radiculopatía L5 bilateral crónica, rotura crónica cuerno posterior menisco interno de ambas rodillas' y tales padecimientos puestos en relación con la profesión habitual de la parte demandante de mecánico de obra pública no se observa que puedan impedirle la realización de todas o las fundamentales tareas de tal profesión como exige la norma indicada como denunciada, ni tampoco implican una disminución de su rendimiento habitual superior al 33% por cuanto las mismas no generan déficits motores o sensitivos y la funcionalidad osteoarticular se halla conservada, en consecuencia puede continuar desempeñando con rendimiento y productividad su trabajo habitual, confirmándose el fallo recurrido.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por el actor, D. Severiano , contra la sentencia dictada el 5/3/18 por el Juzgado de lo Social Nº 3 REF. de A CORUÑA en autos Nº 30-2016 seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL resolución que se mantiene en su integridad.MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
