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17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 171/2020 de 15 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 15 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: OLMOS PARES, ISABEL
Núm. Cendoj: 15030340012020102243
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:3295
Núm. Roj: STSJ GAL 3295/2020
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 15030 44 4 2018 0000481
RSU RECURSO SUPLICACION 0000171 /2020
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000094 /2018
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S: UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACION A DISTANCIA (UNED)
RECURRIDO/S D/ña: Candelaria
,
ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE
ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a quince de mayo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados
al margen y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 171/2020 interpuesto por UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACION A
DISTANCIA (UNED) contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 5 DE A CORUÑA, siendo Ponente ILMA. SRA.
DÑA. ISABEL OLMOS PARÉS.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dña. Candelaria en reclamación de Despido, siendo demandado la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED). En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 94/18 sentencia con fecha 23 de octubre de 2019 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda formulada.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: ' 1º.- En el año 2007 se constituyó en la UNED en su centro sito en la ciudad de A Coruña el Servicio de ayuda al empleo y emprendimiento (SAEE).
Para ocupar el puesto de agente de empleo la Uned fue seleccionada la actora Dña. Candelaria quien suscribió un contrato de trabajo por cuenta ajena a tiempo completo y realizando 40 h semanales de prestación de servicios en fecha de 15-10-07; ese contrato se extinguió el 14-10-08 si bien se continuaron concertando de forma sucesiva contratos de trabajo por cuenta ajena en los términos que se señalan en el hecho primero de la demanda que aquí se da por reproducido.
Se dan por reproducidos dichos contratos de trabajo aportados por la demandante en su ramo de prueba, doc.
1 a 5.
Desde el 15-10-07 y hasta el 14-10-12 la actora venía realizando una jornada de 8 h diarias de lunes a viernes y percibía un salario de 1.686,28 euros con prorrateo de pagas extras.
Desde el 15-10-12 la actora continuó realizando la prestación de servicios de agente de empleo en el SAEE de A Coruña de la Uned si bien solo prestando servicios 3 h semanales, los jueves de 17 h a 20 h y percibiendo un salario mensual de 400,92 euros con prorrateo de pagas extras. En las nóminas se identifica el concepto como 'horas SAEE' -ver nóminas- Se da por reproducido el doc. 6 que son los recibos de salarios de la actora desde el año 2011 hasta el año 2017 y el doc. 7 que se identifica con los certificados de retenciones e ingresos a cuenta de IRPF.
En fecha de 9-6-17 la actora presentó denuncia ante Inspección de Trabajo denunciando que se mantiene en el puesto de agente de empleo en el SAEE de la Uned en A Coruña sin contrato y sin alta en la S. Social -doc.
8 aportado por la actora- Se da por reproducida dicha denuncia.
Aportó una adenda o complemento de la inicial denuncia el 14-6-17 -doc. 9 aportado por la actora, que se da por reproducido- Se emitió acta de infracción por la Inspección de trabajo con el nº NUM000 en fecha de 18-12-17. Se da por reproducida, doc. 10 aportado por la actora- En el acta se señala por la Subinspectora actuante, tras la realización de los actos de investigación que se describen en el acta que la actora 'ha venido prestando servicios como agente de empleo en el SAEE de la Uned A Coruña desde el 15-10- 17 inicialmente al amparo de sendos contratos de trabajo y en situación de alta en el RGSS y desde el 15-10 12 sin sujeción a contrato de trabajo y sin alta en la s. social a tiempo parcial con una jornada de tres horas semanales apreciándose de los hechos expuestos las notas previstas en el art. 1.1. TRET.
Consideró que se cometía una infracción de los artículos 221.1 y 231.e) RD 1/94, tipificada la falta como muy grave art. 26.2 RD 5/2000. Consideró que se cometía una infracción de los artículos 221.1 y 231.e) RD 1/94, tipificada la falta como muy grave art. 26.2 RD 5/2000.
Se dictó Resolución del Ministerio de Empleo y Seguridad social el 18-12-17 que contiene la liquidación de cuotas a la Seguridad social por el periodo de 6/13 a 9/17 -doc. 11 aportado por la actora que se da por reproducida- La TGSS cursó de oficio el alta en el régimen general de la S. S de la actora como trabajadora por cuenta ajena de la Uned -doc. 12 aportado por la actora- En fecha de 2-12-17 la actora recibe un mensaje de TGSS en la que se informa que se ha tramitado con fecha de 1-6-13 su alta como empleada de la Uned.
El 13-12-18 la trabajadora recibió mensaje de la TGSS informando que 'la Uned había tramitado su baja como trabajadora de dicha empresa el 12-12-17 con fecha de efectos retroactivos del 30-6-17' - doc. 13 aportado por la actora- El TGSS interpuso demanda de oficio frente a la Uned el 26-4-18 relativa al reconocimiento de la relación laboral de la actora con la Uned -doc. 16 aportado por la actora- Uned A Coruña ofrece el servicio de SAEE -copia de los servicios que ofrece en su centro de A Coruña en su página web- -doc. 17 y 18 a 28 de los aportados por la actora- El SAEE aparece bien diferenciado del COIE (centro de orientación e información) Además, desde octubre de 2012 la actora también realiza para la Uned Coruña una serie de tutorías que en curso 2016/17 fueron un total de 13 -doc. 32 aportado por la actora La actora estuvo en situación de IT desde el 30-6-17. Recibida el alta el 18-1-18 una vez conocido ese hecho por la Uned le remite un correo electrónico en el que le informa que el SAEE del Centro Uned de A Coruña finalizó en junio de 2017 (...).
Hasta ese momento en ningún momento la Uned le había comunicado el cierre de tal servicio.
El director de Uned convocó una junta rectora el 20-7-17 en relación con el cierre del SAEE en fecha de 30-6-17 con efectos retroactivos.
La Inspección de Trabajo, a raíz de la denuncia de la actora, había comparecido en las instalaciones de La Uned Coruña el 12-7-17 y previamente había requerido información a dicha entidad el 28-6- 17.
2º.- Se celebró acto de conciliación ante el SMAC. La papeleta fue presentada el 3-1-18 y el acto conciliatorio se celebró el 17-1-18. La demanda se ha interpuesto el 26-1-18.'
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: '1.- ESTIMO la demanda sobre DESPIDO formulada por Dña. Candelaria frente a la UNIVERSIDAD NACIONAL A DISTANCIA y, en consecuencia, declaro la NULIDAD de su despido DE FECHA DE EFECTOS DE 30-6-2017 con condena de la segunda a que readmita inmediatamente a la trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido como agente de empleo en el SAEE de A Coruña realizando una jornada semanal de 3 h los jueves de 17 h a 20 h y percibiendo un salario de 400,92 euros mensuales con prorrateo de pagas extras incluido , y con condena al abono al trabajador: .- de los salarios de trámite dejados de percibir hasta la fecha de la presente sentencia a razón de 13,18 euros/ día.'
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, después de estimar la demanda interpuesta por doña Candelaria , declaró la nulidad de su despido con fecha de efectos de 30 de junio de 2017, condenando a la UNED a readmitir a la trabajadora en las mimas condiciones que regían antes de producirse el despido como agente de empleo en el SAEE de A Coruña realizando una jornada semanal de 3 horas, los jueves, de 17,00 horas a 20,00 horas, y percibiendo un salario de 400,92 euros mensuales con prorrateo de pagas extras incluido, así como el abono a la trabajadora de los salarios de trámite dejados de percibir hasta la fecha de la presente sentencia a razón de 13,18 euros al día.
Contra la referida sentencia, recurre el Abogado del Estado en nombre y representación de la UNED en base a tres motivos. Con el recurso se aportan copia de una demanda de oficio de la TGSS contra las mismas partes y la resolución que ordena la citación a juicio de la misma. Procede unir los anteriores documentos, conforme al art. 233 de la LRJS. El recurso ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.- Que, como decimos, en el primer motivo se alega la infracción de las normas y garantías del procedimiento causantes de indefensión. Se aduce que junto a este procedimiento de despido, existe otro procedimiento judicial, una demanda de oficio interpuesta por la TGSS contra la demandante y la UNED a los efectos de dilucidar la naturaleza del vínculo existente entre ambos codemandados, existiendo pues una clara prejudicialidad entre la cuestión sometida en ese segundo procedimiento, que está tramitándose en el juzgado de lo social nº 4 de A Coruña, y el presente, lo que hubiera obligado, y así se pidió, a la suspensión del presente procedimiento de despido por razón de la litispendencia existente entre ambos procedimientos.
La presentación de la demanda origina una serie de efectos tras su admisión, entre ellos, el que se conoce como litispendencia, que implica la imposibilidad de que se sustancie un segundo proceso con el mismo objeto mientras el primero no haya finalizado. La litispendencia da origen a la llamada perpetuatio iurisdictionis, que consiste en la ficción de que todos los hechos que fundaron la jurisdicción (en sentido estricto), o la competencia del juez permanecen inalterados, aunque en realidad hayan cambiado. La litispendencia produce un efecto excluyente del segundo proceso que por ser idéntico debe ser paralizado y archivado.
En consecuencia se puede afirmar que la demanda que crea la litispendencia es defectuosa e impide su tramitación. El concepto de litispendencia es claro en la ley ( art. 421 1º de la LEC), al exigir que entre los dos procesos exista un objeto idéntico conforme exige el apartado 1º del art. 222 de la LEC, lo que conecta la litispendencia con la cosa juzgada y permite afirmar lo que siempre se ha dicho: Que la litispendencia es la antesala de la cosa juzgada.
La jurisprudencia en alguna ocasión sostuvo que la litispendencia no sólo concurre cuando el segundo proceso es idéntico al primero, sino también cuando la decisión del primer proceso pueda prejuzgar o interferir la decisión sobre lo que sea objeto del segundo. Como ejemplo, aunque sea en la jurisdicción civil, puede verse la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2000 (Recurso de Casación nº 1666/1995), en un caso donde en el primer proceso el deudor demanda al acreedor para que se declare la nulidad del negocio del que deriva la deuda; en el segundo proceso, el acreedor ejercita frente al deudor la acción de condena al pago de la deuda. Siguiendo esa doctrina, véase también la STSJ de Cataluña de 1 de octubre de 2010 (Recurso Suplicación nº 817/2010), que declara el efecto de la cosa juzgada de una sentencia firme que reconoce la existencia de grupo de empresas en relación a otra posterior. En realidad, en este último caso se trata de lo que se ha llamado el efecto positivo de la cosa juzgada, que exige identidad subjetiva y que el pronunciamiento de la primera sentencia se presente como un 'antecedente lógico de la otra', lo que es cosa distinta de la litispendencia. En ese sentido, la STSJ de Madrid de 3 de febrero de 2014 (Recurso Suplicación nº 1341/2013), dice que 'no puede haber litispendencia entre un proceso de despido y otro de reclamación de cantidades salariales, pues obviamente sus objetos no son idénticos. Lo que sí puede aparecer es el efecto positivo de la cosa juzgada material, cuando una de las sentencias alcance firmeza y lo resuelto en ella en algún aspecto que sea antecedente lógico de lo que se debata en el otro proceso produzca tal efecto vinculante', citando, entre otras, a la sentencia del Tribunal Supremo (Sala Social), de 17 de julio 2009 (RCUD nº 3521/2007), en la cual se aplica el efecto positivo de la cosa juzgada en relación con el salario ya fijado en proceso despido, a un posterior pleito de reclamación de cantidad.
En definitiva, debe distinguirse lo que es litispendencia de lo que es mera conexión o prejudicialidad, lo que ya aparece así distinguido por la doctrina jurisprudencial más reciente, como la sentencia del Tribunal Supremo (Sala Social), de 23 enero 2006 (Recurso de Casación ordinario nº 30/2005) y la sentencia del Tribunal Supremo (Sala Social), de 22 de abril de 2010 (RCUD nº 1789/2009), en la que no aprecia litispendencia entre dos procesos, entre las mismas partes, uno por cesión ilegal y otro por despido.
En estos casos de mera conexión, la solución, evidentemente, no es la exclusión del segundo proceso, sino que pasa por aplicar las reglas de la acumulación de los dos procesos si ello es posible, pues así lo prevé de forma expresa la LEC. En suma, la mera conexión entre dos procesos no es constitutiva de litispendencia, pues no concurre, en ese caso, la completa identidad del artículo 222 1º de la LEC o efecto negativo, sino sólo la parcial propia del efecto positivo citado.
Si la acumulación no es posible, existe una segunda solución cuál es la prevista de forma novedosa por la vigente LRJS, al disponer la posibilidad de suspender el procedimiento, a solicitud de ambas partes, 'cuando en el segundo proceso deba resolverse lo que constituya objeto principal del primer proceso'.
En el caso concreto, la TGSS ha interpuesto demanda de oficio a los efectos de determinar la naturaleza laboral o no del vínculo que unía a la actora con la UNED. La demanda se interpone en el mes de abril de 2018, cuando ya la demanda de despido está presentada desde enero de 2018. Por lo tanto, en todo caso, sería el segundo proceso el que debería quedar afectado por la litispendencia, la que sin embargo no concurre. No cabe duda de que la naturaleza del vínculo como laboral es cuestión conexa o prejudicial a la acción de despido, pues si la UNED niega la existencia de una relación laboral ello debe ser analizado en la acción de despido. Cosa distinta es que la demanda de oficio genere litispendencia en el presente procedimiento de despido. No hay litispendencia porque como se ha visto no estamos ante las tres identidades necesarias a tal efecto. De haber recaído sentencia en el procedimiento seguido por la demanda de oficio, esa sentencia produciría el efecto positivo de la cosa juzgada, de modo que el juez que enjuicia el despido quedaría vinculado por esa sentencia.
Pero no existiendo dicha sentencia que pueda vincularle, nada le impide seguir con el procedimiento de despido y enjuiciar él mismo la naturaleza laboral del vínculo, por ser ésta una cuestión que queda inserta en la propia acción de despido, como cuestión prejudicial, de modo que en este caso será la sentencia de despido la que vinculará al juez que enjuicie la demanda de oficio.
La acumulación de autos fue denegada a medio de auto de 17 de enero de 2019 al no poder acumularse al procedimiento de despido otras acciones. Es cierto que el órgano jurisdiccional, tras negar la acumulación de autos, acordó la suspensión del presente procedimiento de despido por causa en la litispendencia a medio de diligencia de ordenación de 3 de junio de 2019, pero tres meses después, acordó dejar sin efecto esa suspensión y señaló de nuevo a las partes a juicio a medio de diligencia de ordenación de 25 de septiembre de 2019 que notificada a las partes no fue recurrida. El Abogado del Estado se limitó a pedir de nuevo la suspensión por litispendencia por escrito presentado el 15 de octubre de 2019, lo que no fue acordado celebrándose la vista y dictándose la correspondiente sentencia.
No se vislumbra cuál es la indefensión producida. Es cierto que la decisión del órgano judicial fue contradictoria entre lo que resolvió en junio y luego en septiembre, pero la parte no recurrió la decisión que realmente incurre en dicha contradicción que es la diligencia de ordenación de 25 de septiembre de 2019.
En todo caso, ya lo hemos dicho, no hay litispendencia, solo cuestiones conexas que no impide al juez del despido analizar la cuestión de la naturaleza jurídica del vínculo, que también es el objeto de la demanda de oficio. Además, la acción de despido se presenta antes y dicha cuestión forma parte íntima e indisoluble de su enjuiciamiento, por ser cuestión de tipo prejudicial. En tercer lugar, la parte recurrente que también es parte en el procedimiento de oficio a instancias de la TGSS tiene acceso al expediente de dicho procedimiento, tano administrativo o judicial, de modo que ninguna carencia u omisión en los medios de defensa se le ha podido causar.
Por último, la única irregularidad realmente achacable al órgano es la omisión de cualquier pronunciamiento en la sentencia en relación a la excepción de litispendencia alegada por parte de la demandada, pero esta omisión supone una infracción de las que el art. 202 de la LRJS denomina 'infracción sobre las normas reguladoras de la sentencia', lo que permite que la Sala pueda resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate sin necesidad de decretar la nulidad de lo actuado, lo que determina que el motivo de nulidad deba ser rechazado por entender inexistente, por las razones expuestas, la litispendencia alegada.
TERCERO.- En el segundo motivo de su recurso, la parte recurrente alega la falta de jurisdicción del orden social para determinar la naturaleza de la relación que vincula a la demandante con la UNED. A continuación alega que la sentencia recurrida parte del error de considerar a la UNED como cualquier empresario privado y sin embargo no puede pasarse por alto las peculiaridades derivadas de la naturaleza y régimen jurídico aplicable a la UNED en su condición de universidad pública. Cita la Ley 6/2001 de Universidades y el Reglamento de Organización y Funcionamiento del centro asociado de la UNED en Coruña, señalando que la relación de los profesores-tutores con los centros asociados es una relación específica de carácter administrativo.
Dos cuestiones distintas se plantean en este motivo segundo. La primera es la incompetencia de este orden jurisdiccional social para conocer de la naturaleza de la relación entre la actora y la UNED; la segunda es la naturaleza de esta relación. En cuanto a la primera, ninguna norma sustantiva o de la Jurisprudencia se alega como infringida. En todo caso, esta Sala se ha pronunciado reideramente en supuestos idénticos al presente y con similar argumentación en el sentido de que una cosa es negar la existencia de la relación laboral y por ello la competencia de este orden jurisdiccional, y otra muy distinta la competencia para enjuiciar esa cuestión, pues solo en el caso de que tras analizada la naturaleza de la relación entre las partes se concluya que la relación no era laboral, podremos declararnos incompetentes.
Por lo que se refiere a la naturaleza del vínculo, la parte recurrente la niega aduciendo en esencia que la relación de los profesores-tutores con los centros asociados de la UNED es una relación específica de carácter administrativo, pero en el concreto supuesto de autos la actora ha desempeñado las funciones de agente de empleo en el Servicio de ayuda al empleo y emprendimiento (SAEE), en las dependencias del centro asociado de la UNED en A Coruña; de hecho la trabajadora suscribió contrato de trabajo en octubre de 2007 con esa categoría, a tiempo completo (folio 122); otro contrato el 16 de octubre de 2008 (folio 123); otro el 21 de octubre de 2009 (folio 124); otro el 21 de octubre de 2010 (folio 125 y 126); y otro el 20 de octubre de 2011 (folio 127).
A partir de esa fecha, desde el 15 de octubre de 2012 siguió prestando las mismas funciones de agente de empleo en el mismo centro, si bien con una jornada reducida de 3 horas semanales, lo que no permite desvirtuar la naturaleza laboral de la prestación que se había evidenciado con los anteriores contratos laborales de duración determinada desde el año 2007.
La sentencia distingue las funciones que como tutora podía venir realizando la actora de esas otras de agente de empleo que vinieron amparadas por sucesivos contratos de trabajo, de modo que en ese estricto ámbito, el de su trabajo como agente de empleo, no resultan aplicables las normas legales y reglamentarias citadas como infringidas por la parte recurrente.
CUARTO.- En el tercer motivo de su recurso, se alega error en la apreciación de la prueba, recogiendo supuesto error de la sentencia, cometido en el fundamento de derecho segundo, al decir literalmente: 'a la luz de la sentencia referida en la declaración de hechos probados', pero luego se comprueba como en los hechos probados de la sentencia recurrida no se hace mención a ninguna sentencia. Se trata por tanto de un mero error material, lo que no puede sustentar la denuncia que se hace, insistiendo de nuevo en la idea de la litispendencia.
A continuación niega de nuevo la existencia de una relación laboral, si bien admitiendo que desde el año 2007 al año 2011 la relación sí lo fue (laboral), pero que no lo fue durante el período de 2012 a 2017, pues tras el cese de las subvenciones otorgadas por la Xunta de Galicia para el mantenimiento del SAEE desapareció este servicio, y desde entonces pasó a realizar las funciones del art. 7 del COIE (Centro de Orientación, Información y Empleo). Alega también que la sentencia no entra verdaderamente a valorar la concurrencia de las notas exigidas en el art. 1.1. del ET. Cita a continuación sentencias de diversos tribunales superiores de justicia.
Concluye afirmando las consecuencias prácticas de la sentencia, pues si el COIE desapareció en 2017, ahora ha debido de ser rehabilitado este servicio.
En el mismo orden de las anteriores alegaciones debe señalarse: a) Las alegaciones de la recurrente se sustentan en elementos fácticos que no han trascendido al debate jurídico, tales como que durante el período de 2012 a 2017, tras el cese de las subvenciones otorgadas por la Xunta de Galicia para el mantenimiento del SAEE, desapareció este servicio y desde entonces pasó a realizar las funciones del art. 7 del COIE (Centro de Orientación, Información y Empleo); b) La existencia de las referidas subvenciones no aparecen acreditadas; en los contratos de trabajo solo se menciona que la contratación lo es al amparo de los programas de cooperación con la Xunta de Galicia; c) La realización de funciones de la actora dentro del servicio del COIE tampoco han resultado acreditadas ni tampoco la desaparición de este servicio; d) las sentencia de los TTSS no son jurisprudencia; solo conforma Jurisprudencia las sentencias que de forma reiterada dicte el TS; e) No corresponde a los tribunales atender como criterio interpretativo o de aplicación de las normas a las consecuencias prácticas de dicha aplicación.
Por todo lo que queda escrito procede, previa desestimación del recurso, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado.
QUINTO.- Conforme al art. 235 de la LRJS, procede imponer las costas del recurso a la parte vencida en el mismo que comprenderán los honorarios del letrado impugnante del mismo por importe de 300 euros.
En consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de la UNED contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Coruña, en funciones de refuerzo, en proceso por despido promovido por doña Candelaria contra la recurrente debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Procede imponer las costas del recurso a la parte vencida en el mismo que comprenderán los honorarios del letrado impugnante del mismo por importe de 300 euros.MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
