Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1715/2019 de 05 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 05 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA

Núm. Cendoj: 15030340012019102912

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:4233

Núm. Roj: STSJ GAL 4233/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15036 44 4 2017 0001328
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001715 /2019 GA
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 657/2017
RECURRENTE/S D/ña Elsa
ABOGADO/A: MANUEL CASAL FRAGA
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ILMA SRª Dª ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a cinco de julio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 1715/2019, formalizado por el Letrado D. MANUEL CASAL FRAGA,
en nombre y representación de Dª Elsa , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de FERROL
en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 657/2017, seguidos a instancia de Dª Elsa frente al INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA Mª RODRÍGUEZ
RODRÍGUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Elsa presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiséis de junio de dos mil dieciocho

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Doña Elsa , nacida el NUM000 /64, con DNI núm.

NUM001 , afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y de profesión habitual Ganadera, solicitó de la entidad gestora demandada prestación por incapacidad permanente, derivada de enfermedad común./

SEGUNDO.- Tramitado el correspondiente expediente, por resolución del INSS de 22/06/17, previo dictamen propuesta del E.V.I. de 21/06/17, se deniega la prestación al estimar que las lesiones que padece no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Disconforme con la anterior resolución la parte demandante interpuso reclamación administrativa previa el 19/07/17 que, asimismo, fue desestimada por resolución de fecha 07/08/17, que confirma la decisión impugnada./

TERCERO.- La parte actora padece: cervicoartrosis. Lumboartrosis con discopatía y HD foraminal L5S1. Radiculopatía a nivel L5 bilateral, moderada-severa izquierda y leve derecha, sin que se objetiven en la actualidad signos de evolutividad (no se registra denervación)./

CUARTO.- La base reguladora asciende a la suma de 534,46 euros/mes.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por doña Elsa contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos de la misma.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Elsa formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social 2 de Ferrol de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 10 de abril de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día cinco de julio de dos mil diecinueve para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia de instancia desestimó la demanda sobre IPA y subsidiariamente IPTTH de la actora afiliada a la Seguridad Social en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos por su profesión de ganadera, por presentar: cervicoartrosis. Lumboartrosis con discopatía y HD foraminal L5S1. Radiculopatía a nivel L5 bilateral, moderada-severa izquierda y leve derecha, sin que se objetiven en la actualidad signos de evolutividad (no se registra denervación) Frente a ella la parte actora formula recurso de suplicación y pretende como primer motivo y con amparo procesal del art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos declarados probados y en concreto del hecho probado tercero para que se sustituyan las dolencias recogidas y quede redactado del tenor literal siguiente: '

TERCERO.- La parte actora padece: Cervicoartrosis Espondiloartrosis cervical grado 3. Cervicalgia crónica y cervicobraquilagia bilateral. Limitación de la movilidad articular en un 50%. Espondiloartrosis cervical grado III. Cervicobraquialgia bilateral. Parestesias. RX cervical: Disminución del espacio C3-C4 y C6-C7 con picos osteofíticos posteriores. En RMN cervical se objetiva protrusión C5-C6 y la presencia de hemangioma en C7; asimismo, en RMN dorsal se evidencia discopatía multisegmentaria con disminución de altura y señal T2 por deshidratación, nódulos de Schmörl y protrusiones globales de los discos, con sindesmofitos y osteofitosis marginal más evidente en D6- D10 y en D11-D12, discopatía en D10-D11 con disminución de altura, hiposeñal T2 por deshidratación y hernia paracentral derecha, con estenosis leve de canal, sin compresión mielo- radicular. Lumboartrosis con discopatía HD foraminal L5-S1. Protusión discal L4-L5. Espondiloartrosis lumbar grado 3. Lumbociatalgia crónica bilateral, limitación dolorosa de la movilidad superior al 50% de la flexión, la rotación y la lateralización. Tratada en la Unidad del Dolor con bloqueos espinales, radiofrecuencia y discolisis, sin alivio del dolor alguna. En RMN lumbar se objetiva osteocondrosis intervertebral lumbar L2-L3-L4-L5-S1.

En L5-S1 protrusión discal de base ancha que impronta el saco tecal y que, junto con la artropatía degenerativa interapofisaria, ocasiona estenosis foraminal izquierda con posible compromiso de la raíz S1 izquierda en el receso lateral. Radiculopatía L4. Radiculopatía a nivel L5 bilateral, moderada severa izquierda y leve derecho sin que se objetiven en la actualidad signos de evolutividad (no se registra denervación). Dolor en pie dcho. por espolón calcáneo y entesopatía a nivel de la inserción del tendón de Aquiles. Secuelas de STC y 4º y 5º dedo en resorte intervenidos en mano derecha (dominante), lo que ocasiona mano afuncional. Secuelas de Enfermedad de Quervain de mano y muñeca izquierda (mano afuncional). Periartritis escápulo-humeral izda. infiltrada. Hipotiroidismo. Obesidad. Hernia de Hiato. Intervenida de Histerectomía y doble anexectomía.' Como reiteradamente venimos manteniendo el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 (RTC 1993 18 ), 294/1993 (RTC 1993 294 ) y 93/1997 (RTC 1997 93)- de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJSLegislación citada cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75 , para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts.

316Legislación citada, 326Legislación citada, 348Legislación citada y 376 LECivLegislación citada, así como el art. 97 LRJSLegislación citada. Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez 'a quo'.

Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación para el que se requiere: a) la concreta precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido.

b) que tal hecho resulte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas.

c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no tratarse propiamente de un medio de prueba.

d) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada.

e) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido.

f) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Y conforme a todo lo expuesto la revisión no se admite, ya que pretende dar una nueva y diferente valoración al hecho probado y a la valoración llevada a cabo por el juez de instancia en la fundamentación jurídica. Y además, porque los HDP, que ha de limitarse a hacer constar datos fácticos y conclusiones judiciales, aunque éstas hayan de basarse -precisamente- en aquellos criterios facultativos. Los informes periciales constituyen la prueba de los hechos, pero no los hechos mismos, y el relato fáctico no puede extenderse a referir y copiar los resultados de los medios de prueba, sino que se limita a las conclusiones de hecho que el Magistrado tenga por acreditadas, en base, precisamente, a las pruebas practicadas.



SEGUNDO: En el segundo y tercero de los motivos del recurso y al amparo del art. 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social se denuncia la infracción de los artículos 194.1c ) y 194.1b) del RDL 8/2015 de 30 de octubre del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y demanda la Incapacidad Permanente Absoluta y subsidiariamente la Incapacidad Permanente Total para su profesión de empleada de hogar, lo que no es correcto ya que la sentencia recurrida en el hecho probado recoge otra profesión y no ha sido modificado por la vía correcta de la revisión.

En todo caso el motivo de la denuncia no puede prosperar porque, el relato fáctico de los hechos probados en el apartado de las dolencias es el siguiente: cervicoartrosis. Lumboartrosis con discopatía y HD foraminal L5S1. Radiculopatía a nivel L5 bilateral, moderada-severa izquierda y leve derecha, sin que se objetiven en la actualidad signos de evolutividad (no se registra denervación).

El Art 193 Real Decreto Legislativo 8/2015 de 3 de octubre que recoge el Texto refundido de la de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente contributiva como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Y este precepto legal exige que esta reducción anatómica o funcional sea 1) grave, 2) susceptible de determinación objetiva, 3) previsiblemente definitiva y 4) que disminuya o anule su capacidad laboral, habiendo hecho hincapié el Tribunal Supremo en la 'apreciación conjunta' de las secuelas para la calificación de un grado de invalidez ( sentencias del Tribunal Supremo de 9-6-1987 y 15-3-1989 ): la totalidad de los padecimientos han de ser tenidos en consideración para conseguir el calificativo adecuado al estado real del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 15-3-1989 ).

Y los padecimientos descritos puestos en relación la profesión habitual de la demandante de ganadera, no han de considerarse como invalidantes para dicha actividad, ni le inhabilitan para el ejercicio ordinario de todo tipo de profesión u oficio ( art. 194.1 b) del RDL 8/2015 por el que se aprueba el texto refundido de la de la Ley General de la Seguridad Social) ni tienen entidad suficiente, para provocar el menoscabo funcional determinante de la ineptitud para el desempeño de sus tareas habituales dado el carácter de sus dolencias, y la diversidad de actos propios de su ámbito productivo, porque además el IMS recoge las limitaciones para actividades y tareas de importantes requerimientos sobre el eje axial, pero solo en periodos de agudización clínica. En consecuencia,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dª Elsa frente a la sentencia de fecha 26-6-2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ferrol en el procedimiento nº 657-2017, que confirmamos íntegramente.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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