Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1720/2017 de 15 de Septiembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 15 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ
Núm. Cendoj: 15030340012017104198
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:5921
Núm. Roj: STSJ GAL 5921/2017
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2016 0003047
Equipo/usuario: MC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001720 /2017 MCR
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000753 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Pilar
ABOGADO/A: JOSE NIVARDO CID LOPEZ
PROCURADOR: ANTONIO PARDO FABEIRO
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. D. BEATRIZ RAMA INSUA
ILMA. SRA. Dª Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURON
ILMO. SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a quince de septiembre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001720 /2017, formalizado por el/la letrado D/Dª JOSE NIVARDO
CID LOPEZ, en nombre y representación de Pilar , contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL
N. 4 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000753 /2016, seguidos a instancia de Pilar
frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Pilar presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinte de febrero de dos mil diecisiete
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La actora, nacida el NUM000 1958, figura afiliada a la Seguridad Social con el n= NUM001 Habiendo desarrollando su actividad profesional como peluquera autónoma.
SEGUNDO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente fue declarada en situación de incapacidad permanente total por SJS 3 Ourense 27 enero 2011, que estableció como lesiones Antecedentes de intervención quirúrgica de hombro derecho en fecha del 6-5-10, realizándose acromioplástia hombro derecho y sutura del manguito rotador, aumento de espesor en la zona media distal que desplaza cefálicamente el ligamento transverso humeral asociándose a liquido con ecos en el interior de la vaina del mismo nivel de la porción larga del tendón biceps braquial. Alteraciones que sugieren una tenosinovitis de no instauración, el tendón supraespinoso se encuentra heterogéneo con pérdida de la ecoestructura normal existiendo, focos hipoecóicos en su interior coexistiendo con irregularidad del cartílago hialino consecuencia de una tendinitis reagudizada, liquida en la bursa subacromio- subdeltoides mínima presencia, hipertrófica de la articulación acromio-clavicular originando síndrome compartimental con compresión del tendón supraespinoso, rectificación de la lordosis fisiológica, disminución del intersomático C6-C6 y C6- C7, hernia discal C6-C7 que comprime el espacio subaracnoideo anterior, alteraciones de tipo degenerativo espondiloartrósico afectando fundamentalmente al cuerpo vertebral C5-C6, en los cuales se observan formaciones de tipo osteofitario anteriores y posteriores que se asocian, estenosis foraminal C5-C6 derecha, esclerosis subcondrales de las articulaciones sinoviales interapofisarias posteriores y unciformes, osteoartrosis de la articulación atlo- odontoidea, excrecencias exostósicas posteriores con componente intracanalar de predominio' central y latero-izquierdo dependientes del cuerpo vertebral C6, denervación crónica en territorio radicular L5 a ambos lados, espondiloartrosis lumbar con degeneración discal L5-S1, signos degenerativos cadera derecha.
Instada revisión por la actora el 16 junio 2016 fue desestimada por resolución de 20 julio 2016 que consideró que no se ha producido variación en el estado de sus lesiones que determinen la modificación del grado de incapacidad que tiene reconocido. Interpuesta reclamación previa el 9 septiembre 2016, fue desestimada por resolución de 30 septiembre 2016, que confirma la impugnada.
TERCERO.- La actora presenta, objetivadas, las siguientes lesiones: Artrosis del esqueleto axial: abombamientos discales de L2 a L5. Signos de denervación crónica en territorio radicular correspondiente a la raíz L5 de ambos lados. Pérdida de altura de espacios intersomáticos y deshidratación de predominio en C5-C6 y complejos discoosteofitarios en C4- C5 y C5-C6. Artroplastia de hombro derecho en 2010 y de hombro izquierdo el 1 abril 2015. Tendinitis de hombro izquierdo. Síndrome depresivo (folios 23 a 25, 33, 46 a 49, 51 a 56, 61 a 81).
CUARTO.- La base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente es de 730,38 euros y la fecha de la resolución inicial de revisión el 20 de julio 2016.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo desestimar la demanda prestada por Dña. Pilar y en virtud de ello debo absolver y absuelvo al INSS y TGSS de las peticiones deducidas en su contra.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Pilar formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 12/4/17.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15/9/17 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO. - La sentencia de instancia desestimó la demanda en la que se postulaba la revisión (por agravación) del grado de incapacidad permanente total que la actora tiene reconocido. Frente a dicha resolución, interpone recurso la representación procesal del demandante, interesando, en primer lugar, al amparo del art. 193.b) de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión de los hechos declarados probados y en segundo al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas.
Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende alterar, a fin de que a su redacción se añada que la actora padece síndrome depresivo, trastorno mixto ansioso-depresivo.
Dicha revisión se fundamenta en la documental obrante en los folios 45 y 46 de los autos en donde consta el informe del especialista en psiquiatría del Servicio Galego de Saude, Dr. Emilio , así como el informe de médico de Atención Primaria Dr. Laureano . Y en el informe pericial ratificado en el acto de juicio (folios 82 al 85). Dicho informe no resulta hábil a los efectos pretendidos, se trata de informe médico privado que ya han sido valorado en la instancia, por el juzgador en forma oportuna según imparcial criterio, postergándolo ante la fiabilidad del dictamen oficial ante referido, careciendo así por naturaleza y características de especial fiabilidad y eficacia probatoria en términos del art. 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , para desplazar el criterio judicial fundado en el informe público en el que, insistimos, ha asentado su conclusión el juzgador de instancia.
Pero si han de ser tenidos en cuenta los informes de la medicina oficial, por lo que se accede a añadir al relato de hechos probados lo que se pretende.
SEGUNDO .- Al amparo del art. 193.c) de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita el examen de normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada, achaca a la resolución recurrida infracción, por violación de lo prevenido en el art. 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social , por estimar, en esencia, que las dolencias que padece el actor lo incapacitan de manera permanente para todo tipo de trabajo, por agravación de las dolencias padecidas y, por tanto, deberá serle reconocida la situación de incapaz permanente absoluta.
Por lo tanto, la cuestión litigiosa está centrada en determinar si las dolencias que dieron lugar al reconocimiento, en favor del actor, de una incapacidad permanente total han sufrido agravación de entidad suficiente como para ser merecedoras del grado de incapacidad inmediatamente superior; habiéndose pronunciado en sentido negativo la sentencia de instancia, mientras que el demandante recurrente estima que sí se ha producido tal agravación. El actor, como se relata en el incombatido ordinal número 2 de hechos probados de la sentencia recurrida, fue declarado afecto de incapacidad permanente total por padecer: Antecedentes de intervención quirúrgica de hombro derecho en fecha del 6-5-10 , realizándose acromioplástia hombro derecho y sutura del manguito rotador, aumento de espesor en la zona media distal que desplaza cefálicamente el ligamento transverso humeral asociándose a liquido con ecos en el interior de la vaina del mismo nivel de la porción larga del tendón biceps braquial. Alteraciones que sugieren una tenosinovitis de no instauración, el tendón supraespinoso se encuentra heterogéneo con pérdida de la ecoestructura normal existiendo, focos hipoecóicos en su interior coexistiendo con irregularidad del cartílago hialino consecuencia de una tendinitis reagudizada, liquida en la bursa subacromio-subdeltoides mínima presencia, hipertrófica de la articulación acromio-clavicular originando síndrome compartimental con compresión del tendón supraespinoso, rectificación de la lordosis fisiológica, disminución del intersomático C6-C6 y C6-C7, hernia discal C6-C7 que comprime el espacio subaracnoideo anterior, alteraciones de tipo degenerativo espondiloartrósico afectando fundamentalmente al cuerpo vertebral C5-C6, en los cuales se observan formaciones de tipo osteofitario anteriores y posteriores que se asocian, estenosis foraminal C5-C6 derecha, esclerosis subcondrales de las articulaciones sinoviales interapofisarias posteriores y unciformes, osteoartrosis de la articulación atlo-odontoidea, excrecencias exostósicas posteriores con componente intracanalar de predominio' central y latero-izquierdo dependientes del cuerpo vertebral C6, denervación crónica en territorio radicular L5 a ambos lados, espondiloartrosis lumbar con degeneración discal L5-S1, signos degenerativos cadera derecha.
Instada revisión por la actora el 16 junio 2016 fue desestimada por resolución de 20 julio 2016 que consideró que no se ha producido variación en el estado de sus lesiones que determinen la modificación del grado de incapacidad que tiene reconocido. Interpuesta reclamación previa el 9 septiembre 2016, fue desestimada por resolución de 30 septiembre 2016, que confirma la impugnada.
Y en la actualidad padece: Artrosis del esqueleto axial: abombamientos discales de L2 a L5. Signos de denervación crónica en territorio radicular correspondiente a la raíz L5 de ambos lados. Pérdida de altura de espacios intersomáticos y deshidratación de predominio en C5-C6 y complejos discoosteofitarios en C4-C5 y C5-C6. Artroplastia de hombro derecho en 2010 y de hombro izquierdo el 1 abril 2015. Tendinitis de hombro izquierdo. Síndrome depresivo (folios 23 a 25, 33, 46 a 49, 51 a 56, 61 a 81).
Comparados ambos cuadros clínicos, se concluye que el actual acreditado no se ha modificado- agravado en términos tales que constituyan al demandante en la postulada situación de incapacidad permanente absoluta prevista en el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social . En efecto, la actual situación patológica del actor no se constata por la Sala que presente tal dimensión de gravedad y carácter avanzado que implique un estado físico residual impeditivo de actividades laborales de signo físico liviano, sedentarias, en las que la deambulación resulte inesencial y no requirentes de esfuerzos y sin una especial complejidad y responsabilidad, para cuyo debido ejercicio el actor mantiene oportuna aptitud. Y además según reiterada jurisprudencia del T.S. (S.S. 22-12-87, 10-5-88) la revisión de la incapacidad permanente reconocida en un grado determinado, por agravación de la misma, a que se refiere el art.143 de la L.G.S.S . sólo puede estimarse cuando el nuevo cuadro clínico resultante, encaje en el supuesto que se pretende en el art. 137 de la citada ley , es decir, que son dos los requisitos que conjuntamente han de concurrir a) que la agravación se haya producido efectivamente y b) que la nueva situación quede subsumida por sí misma, en el superior grado de incapacidad, que se postula; requisitos estos que no se cumplen en el caso enjuiciado, no estando así en la situación de incapacidad permanente absoluta prevista en el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social .
Al haberlo apreciado así el juzgador de instancia, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, con desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado y, en definitiva, desestimatorio de la pretensión deducida en la demanda. En consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la demandante, contra la sentencia de fecha 20/02/17, dictada por el Juzgado de lo Social núm.4 de Ourense , en autos 753/16 confirmamos la sentencia recurrida.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 euros en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo Observaciones ó Concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

