Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1722/2018 de 10 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 10 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOUSADA AROCHENA, JOSÉ FERNANDO
Núm. Cendoj: 15030340012018103006
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4352
Núm. Roj: STSJ GAL 4352/2018
Resumen:
DESEMPLEO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA - SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2016 0001919
Equipo/usuario: MM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001722 /2018- IP
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000653 /2016
RECURRENTE/S D/ña SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
ABOGADO/A: LETRADO DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Jesús Luis , PANRICO SAU
ABOGADO/A: EMILIO CARRAJO LORENZO, ALEJANDRA SERRAT VILALTA
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ILMO.SR.D. MANUEL GARCIA CARBALLO
A CORUÑA, A DIEZ DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001722 /2018, formalizado por el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO
ESTATAL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en
el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000653/2016, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª
FERNANDO LOUSADA AROCHENA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Jesús Luis presentó demanda contra EL SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL Y LA MERCANTIL BAKERY DONUTS IBERIA, S.A.U. (anteriormente PANRICO, S.A.U), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha siete de febrero de dos mil dieciocho.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- Que el demandante, Jesús Luis , mayor de edad y con DNI número NUM000 , solicitó en fecha 09 de Marzo de 2015 al Ente Público ahora demandado, el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, el subsidio de desempleo para mayores de 55 años. Que en fecha 23 de Marzo de 2015 el Servicio Público de Empleo Estatal dictó resolución reconociendo al demandante el subsidio por desempleo por un total de 747 días de derecho en el período reconocido del 03/03/2015 al 29/03/2017 y por la base reguladora diaria de 17,75 euros.
SEGUNDO.- Que en fecha 07 de Abril de 2015 el Servicio Público de Empleo Estatal dictó resolución comunicando la suspensión dl subsidio por superación del límite de rentas establecido y comunicando la existencia de percepción indebida de prestaciones por desempleo en la cuantía de 2.556 euros. Que el tenor literal esencial -que no completo por constar en unidad de autos dentro del expediente administrativo- de la citada resolución fue el siguiente '... ha percibido Ud. indebidamente prestaciones por desempleo en la cuantía y por el período y motivo que a continuación se detallan: CUANTÍA COBRO INDEBIDO PENDIENTE DE DEVOLUCIÓN: 2.55,00 euros. PERÍODO DE: 01/09/2015 a 29/02/2016.
MOTIVO: SUSPENSIÓN DEL SUBSIDIO POR SUPERACIÓN DEL LÍMITE DE RENTAS ESTABLECIDO.
Deberá reintegrar dicha cantidad en el Banco Santander. ...'. Que en fecha 28 de Abril de 2016 el ahora demandante presentó ante el Ente Público ahora demandado escrito de alegaciones frente a la comunicación de percepciones indebidas. Que en fecha 28 de Mayo de 2016 el Servicio Público de Empleo Estatal dictó resolución sobre reconocimiento definitivo de percepciones indebidas por desempleo con reclamación de cantidades, con el tenor literal esencial -que no completo por constar en unidad de autos- siguiente '... No se ha realizado la devolución y las alegaciones presentadas no desvirtúan los hechos que motivaron la notificación sobre percepción indebida de prestaciones... Declarar la percepción indebida de prestaciones por desempleo en una cuantía de 2.556 euros correspondientes al período del 0709/2015 a 29/02/2016 y por el siguiente motivo: SUSPENSIÓN DEL SUBSIDIO POR SUPERACIÓN DEL LÍMITE DE RENTAS ESTABLECIDO. ...'.
TERCERO.- Que al demandante se le extingue el contrato de trabajo por un ERE (el Expediente de Regulación de Empleo nº490/2012) y en éste se determina su indemnización por la cuantía de 215.063,15 euros por despido (ex antigüedad del día 01/08/1980; ex salario mensual, con prorrata de 5.336,69 euros; ex fecha de efectos del despido del día 03/01/2013; y ex tope legal máximo de 42 mensualidades en la cuantía de 224.150,60 euros) pagadera diferidamente en 80 mensualidades con la garantía de la aseguradora VidaCaixa.
Que desde el mes de Febrero de 2013 hasta el mes de Agosto de 2015 el ahora demandante vino percibiendo pagos correspondientes a la indemnización legal por despido colectivo (a razón de 209 días de salarios por año de servicio y conforme a los requisitos y condiciones que impone el artículo 53.1 de nuestro E.T.), ex certificación emitida por la mercantil en que prestó servicios el ahora actor (hecho no controvertido). Que en el mes de Septiembre de 2015 el demandante y beneficiario de la prestación por desempleo percibió unos ingresos procedentes del seguro de VidaCaixa por diversos beneficios derivados del Expediente de Regulación de Empleo que en su día le afectó en la cuantía total de 2.482,38 euros.
CUARTO.- Que la base reguladora diaria del ahora demandante asciende 17,75 euros.
QUINTO.- Que en fecha 30 de Junio de 2016 el ahora demandante presentó ante el Ente Público ahora demandado escrito de reclamación previa. Que en fecha 08 de Septiembre de 2016 el Servicio Público de Empleo Estatal dictó resolución acordando la extinción del subsidio por desempleo del que era beneficiario el ahora demandante, con el tenor literal esencial -que no completo por constar en unidad de autos siguiente '... Desde el día 01/09/2015, es Ud. perceptor de rentas que, en cómputo mensual, superan el 75% del Salario Mínimo Interprofesional... Desde la fecha en que usted dejó de reunir este requisito, hasta el actual, han transcurrido 12 meses o más meses, disponiendo el artículo 279 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que el subsidio por desempleo se suspenderá si se incumple el mencionado requisito por un período inferior a 12 meses, siendo causa de extinción del derecho, la persistencia en el incumplimiento transcurrido dicho período... RESUELVE Extinguir el subsidio por desempleo del que Ud. era titular. ...'.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO ESTIMAR SUSTANCIALMENTE y ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda presentada por Jesús Luis , asistido por el Letrado Sr. Carrajo Lorenzo, frente al Ente Público el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTALTA (también, SPEE), asistido por la Letrada Sra. García Castro, y, en consecuencia, DEBO REVOCAR y REVOCA las resoluciones administrativas ahora impugnadas (esto es, la resolución de fecha 07 de Abril de 2016 suspendiendo el subsidio por desempleo que nos ocupa + la resolución de fecha 18 de Mayo de 2016 comunicando la percepción de ingresos indebidos y reclamando cantidades + la resolución de fecha 08 de Septiembre de 2016 extinguiendo el subsidio por desempleo que ahora nos ocupa), CONDENANDO a la Entidad Gestora ahora demandada a estar y pasar por tales pronunciamientos, así como CONDENÁNDOLE a la devolución a favor de Jesús Luis de la cantidad total de 2.556 euros en su día ingresados por éste en concepto de percepción indebida de prestaciones desde el día 01/09/2015 al día 29/02/2016 + al abono de las prestaciones dejadas de percibir dese el día 01/03/2016, en la cuantía y forma legal y reglamentariamente establecidas, hasta el día que procede ex resolución que concede el subsidio por desempleo de Litis'.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte codemandada - SPEE-, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO. La entidad gestora demandada, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas. Opuesta a los expuestos motivos de suplicación sobre revisión fáctica y denuncia jurídica, el trabajador demandante, ahora recurrido, solicita, en su impugnación del recurso de suplicación, su desestimación total y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia.
SEGUNDO. Respecto a la revisión de los hechos probados, la parte recurrente pretende las siguientes revisiones fácticas de los hechos probados: 1ª. La supresión del término 'legal' que, en relación con el 'tope ... máximo de 42 mensualidades', se expresa en el párrafo primero hecho probado tercero, razonando al efecto que el término 'legal' es contradictorio con la indemnización que, para el despido colectivo procedente, se establece en la legislación aplicable, pues no es una indemnización que tenga un tope máximo de 42 mensualidades. Tal supresión se acoge, pero no por la supuesta contradicción con la legislación aplicable pues precisamente cuál sea la legislación aplicable y cómo se interpreta será la cuestión a dilucidar en la sede jurídica del recurso, sino precisamente porque, siendo ello así, sería un hecho probado predeterminante del fallo decir que es la correspondiente a un tope máximo de 42 mensualidades -como también lo sería decir lo contrario que es lo que en el fondo se pretende a través de esta revisión fáctica suplicacional-.
2ª. La modificación del párrafo segundo del hecho probado tercero, donde dice 'a razón de 209 días de salario por año de servicio y conforme a los requisitos y condiciones que impone el artículo 53.1 de nuestro ET', para pasar a decir 'a razón de 20 días de salario por año de servicio y conforme a los requisitos y condiciones que impone el artículo 53.1 de nuestro ET', razonando al efecto que se trata de 'corregir un mero error de transcripción'. Tal modificación no se acoge porque, si bien se trata de un error mecanográfico que podemos entender como corregido -simplemente se ha deslizado un 9, dando lugar a la incomprensible cifra de 209-, en modo alguno acredita error judicial en la valoración de la prueba que justifique una revisión fáctica suplicacional.
3ª. La modificación del párrafo tercero del hecho probado tercero, donde se dice que 'en el mes de septiembre de 2015 el demandante y beneficiario de la prestación por desempleo percibió unos ingresos procedentes del seguro de Vida Caixa por diversos beneficios derivados del expediente de regulación de empleo que en su día le afectó en la cuantía total de 2.482,38 euros', para pasar a decir que 'desde el mes de septiembre de 2015 el demandante y beneficiario de la prestación por desempleo percibió unos ingresos procedentes del seguro de Vida Caixa por diversos beneficios derivados del expediente de regulación de empleo que en su día le afectó en la cuantía total de 2.482,38 euros', razonando al efecto que la rectificación es importante para justificar la extinción del subsidio de desempleo por superación de rentas durante doce o más meses, y se sustenta en las cuantías recogidas en la documentación del referido seguro. Tal modificación no se acoge porque se trata meramente de una revisión de estilo en la redacción del hecho probado cuando es que el relato fáctico judicial no genera ningún tipo de confusión en los hechos que en él se recogen: el percibo mensual de 2.482,38 euros mensuales en virtud del seguro concertado que se percibieron en septiembre y se continuaron percibiendo tras septiembre.
TERCERO. Respecto al examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, se denuncia la infracción de los artículos 275.4, 279 y 295 de la Ley General de la Seguridad Social, estableciéndose en concreto en el 275.4 que 'el importe correspondiente a la indemnización legal que en cada caso proceda por la extinción del contrato de trabajo no tendrá la consideración de renta ... con independencia de que el pago de la misma se efectúe de una sola vez o de forma periódica', citando además una Sentencia de 9 de junio de 2009 de la Sala Social del Tribunal Supremo (ECLI:ES:TS:2009:4399), donde se afirma que 'cabe, pues, que la indemnización legal se abone a tanto alzado o mediante alguna fórmula que, como su satisfacción periódica por una entidad aseguradora, garantice su percepción por el trabajador afectado por un despido (de manera que) se utilice uno u otro método, el importe legal de la indemnización (no así el que lo supere) no computa a los efectos del límite obstativo del subsidio por desempleo', argumentando, en base a estas normas sustantivas y jurisprudencia aplicativa, que, en el caso de autos, los pagos a cuenta del seguro de vida percibidos por el trabajador despedido agotaron la indemnización legal desde febrero de 2013 hasta agosto de 2015, siendo los pagos percibidos desde septiembre de 2015 imputables al exceso de la indemnización legal, cuyo cómputo determina la superación de los topes legales establecidos para acreditar la carencia de rentas para el subsidio de desempleo.
Al trabajador demandante se le extinguió su contrato de trabajo por un expediente de regulación de empleo en donde se acordó una indemnización de despido en cuantía de 215.063,15 euros, calculada sobre una antigüedad de 01/08/1980 y un salario mensual prorrateado de 5.336,69 euros, pagadera diferidamente en 80 mensualidades con la garantía de una compañía aseguradora -hecho probado tercero, párrafo primero-, y, si su indemnización la calculamos a razón de 20 días de salario por año de servicio con un tope máximo de 12 mensualidades -que es la indemnización por despido colectivo procedente-, la cuantía de esa indemnización se le habría agotado en efecto -como sostiene la entidad gestora recurrente- entre febrero de 2013 y agosto de 2015 -así se deriva asimismo del hecho probado tercero, párrafo segundo-, pero no si esa indemnización la calculamos -como sostiene la defensa del trabajador recurrido en su escrito de impugnación- a razón de 45 días de salario por año de servicio con un tope máximo de 42 mensualidades -que es la indemnización por despido colectivo improcedente aplicable ratione temporis al caso de autos-.
Ciertamente, y dado que el expediente de regulación de empleo culminó con un acuerdo de cierre de la fábrica comunicado a la autoridad laboral -que encontramos en los folios 129 a 137-, sin que conste su impugnación colectiva ni la individual del despido del trabajador, debemos considerar que se trata de un despido procedente. Pero las indemnizaciones son las propias del despido improcedente. La cuestión es determinar cuál de esas dos es la 'indemnización legal que en cada caso proceda' a que se refiere el artículo 275.4 de la Ley General de la Seguridad Social. Y, a juicio de la Sala, entendemos es la segunda.
En primer lugar, porque la 'indemnización legal' a que se refiere el artículo 275.4 de la Ley General de la Seguridad Social es en abstracto tanto la del despido colectivo procedente como la del despido colectivo improcedente, siendo 'en cada caso' cuando habrá de estarse a una u otra según si el despido es en el caso procedente o improcedente, y, en el caso de autos, la realidad indemnizatoria de los hechos más allá de las formalidades jurídicas se corresponde con la del despido improcedente, es decir, al trabajador se le indemnizó como si su despido fuera improcedente -bien porque efectivamente lo era y así lo reconoció el empresario, bien porque habiendo dudas de si lo era o no, el empresario prefirió reconocerlo como tal evitándose litigios que acaso le generarían más molestias o perjuicios económicos-, y, en estas circunstancias, hubiera sido entonces contrario a toda lógica exigirle reclamar la improcedencia del despido cuando su consecuencia indemnizatoria ya se le había reconocido, y sería ahora contrario a toda lógica hacerle pechar con las consecuencias a efectos del desempleo de no haber reclamado contra la procedencia del despido.
En segundo lugar, porque la necesaria cobertura de una situación de necesidad 'especialmente en caso de desempleo' - artículo 41 de la Constitución Española- es una garantía institucional que quedaría defraudada si establecemos distingos a los efectos del acceso al subsidio de desempleo entre quien ha sido despedido de manera improcedente con las indemnizaciones consiguientes y quien ha sido despedido con reconocimiento de la indemnización correspondiente al despido improcedente, pues en ambos casos se trata de trabajadores desempleados que han percibido la misma cuantía indemnizatoria por el despido, ergo con una idéntica situación de necesidad.
Y, en tercer lugar, porque si a los efectos del artículo 275.4 de la Ley General de la Seguridad Social consideramos indemnizaciones superiores a las legales aquellas que superen a las correspondientes al despido procedente cuando esas indemnizaciones se han pactado en un expediente de regulación de empleo, estaríamos introduciendo un hándicap para conseguir acuerdos en contra del espíritu y finalidad del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores.
CUARTO. A los anteriores criterios interpretativos, aún se debe añadir la interpretación analógica a la vista de la normativa tributaria -oportunamente recordada en la impugnación del recurso-. Y es que, cuando la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, define las rentas sujetas a tributación, se contempla una norma según la cual -artículo 7.e)- 'en los supuestos de despido o cese consecuencia de expedientes de regulación de empleo, tramitados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores y previa aprobación de la autoridad competente, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente'.
No desconoce la Sala que el artículo 7.e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, tiene un último inciso según el cual 'el importe de la indemnización exenta a que se refiere esta letra tendrá como límite la cantidad de 180.000 euros'. Con independencia de la problemática de si este inciso es aplicable analógicamente, o no, a efectos del acceso al subsidio de desempleo y, en el caso de ser aplicable, cuál es su concreto alcance aplicativo, lo cierto es que, aunque en el caso de autos lo aplicásemos, resulta a todas luces claro que, a la fecha de septiembre de 2015, no se había llegado todavía a los 180.000 euros, con lo cual no impediría la estimación de la demanda rectora de las actuaciones.
QUINTO. Por todo lo antes expuesto, el recurso de suplicación será totalmente desestimado y la sentencia de instancia íntegramente confirmada.
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Público Estatal de Empleo contra la Sentencia de 7 de febrero de 2018 del Juzgado de lo Social número 3 de Santiago de Compostela, dictada en juicio seguido a instancia de Don Jesús Luis contra el recurrente, la Sala la confirma íntegramente.MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
