Sentencia SOCIAL Tribunal...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 173/2018 de 28 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 28 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Núm. Cendoj: 15030340012018101387

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2040

Núm. Roj: STSJ GAL 2040/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2015 0001641
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000173 /2018 GA
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 329/2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Juan Ramón
GRADUADO/A SOCIAL: VICENTE GARCIA PEREZ
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintiocho de marzo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 173/2018, formalizado por el Graduado Social D. VICENTE GARCÍA
PÉREZ, en nombre y representación de D. Juan Ramón , contra la sentencia número 580/2017 dictada
por el XDO. DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 329/2015, seguidos

a instancia de D. Juan Ramón frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo
Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Juan Ramón presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinticinco de octubre de dos mil diecisiete .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'Primero.- D. Juan Ramón , nacido el NUM000 de 1967, afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM001 , siendo su profesión la de MONTADOR DE VENTANAS DE PVC, solicitó prestaciones de incapacidad permanente el 8 de enero de 2015./ Segundo.- Por resolución del INSS con fecha de registro de salida de 6 de febrero de 2015, previo dictamen propuesta del EVI de 2 de febrero de 2015, se deniega la prestación solicitada por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de la capacidad para ser constitutivas de incapacidad permanente según expediente administrativo cuyo contenido se da por íntegramente reproducido./ Tercero.- Interpuesta reclamación previa frente a la anterior por resolución del INSS con fecha de registro de salida de 12 de marzo de 2015 la misma es desestimada./ Cuarto.- A fecha de su examen por los servicios médicos del EVI (informe de 26 de enero de 2015) el trabajador presenta el siguiente cuadro clínico: Trastorno obsesivo cumpulsivo. Gonartrosis izda, meniscopatía interna (RMN 09/2014). Cervicoartrosis, hernia discal C5C6 y C6C7 (RMN 02/2014) Hernia discal L5S1 (RMN 09/2013)./ Quinto.- Por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de La Coruña, confirmada por STSj de Galicia de 11 de noviembre de 2016 , se deniega la incapacidad permanente solicitada por el trabajador.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Se desestima la demanda interpuesta por D. Juan Ramón frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a este último de las pretensiones de condena frente a él dirigidas.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Juan Ramón formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social 4 de A Coruña de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 9 de enero de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día veintiocho de marzo de dos mil dieciocho para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por la parte actora frente al INSS, en la que solicitaba se la declarase en situación de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total para su profesión habitual.

Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora interponiendo recurso en base a dos motivos correctamente amparado en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , pretendiendo en el segundo revisión fáctica y denunciando en el primero infracciones jurídicas.



SEGUNDO: La representación letrada de la parte actora en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto solicita las siguientes revisiones: 1.- En primer lugar interesa la adición de un nuevo HDP con el siguiente texto: 'Que el actor, viene siendo atendido en la Unidad de salud mental del Hospital de barbanza, al menos desde 8-09-2013 siendo diagnosticado desde esa fecha de Trastorno obsesivo compulsivo, y según se certifica por los especialistas en informes médicos de fechas 8-09- 2013, 13-09-2013, 13-01-2014, 24-10-2014, 23-3-2015, 24-11-2015 y 30-8-2015'.

2.- En segundo lugar interesa la supresión completa del HDP 5. Con carácter general cabe decir que, de conformidad con la doctrina contenida en la STS de 25-3-1998 (Sala de lo Social ), la revisión de hechos probados requiere los siguientes requisitos: 1.º Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2.º Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura. 3.º Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. En este sentido se pronuncian recientemente las STS de las sentencias de 20-6-2007 y las que cita de 2 de febrero de 2000 y 8 de marzo de 2004 , en las que se establece que para que pueda prosperar un error de hecho en casación, también en suplicación, es preciso que: 1) La equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba. 2) Se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone. 3) El error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. 4) El error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes.

Respecto de la adición interesada de un nuevo HDP y que tiene su amparo procesal en documental obrante en autos ; la misma no puede encontrar favorable acogida porque la reforma fáctica únicamente puede alcanzar éxito cuando por su manifiesta eficacia probatoria evidencia el error o la omisión del Juzgador 'a quo' en la construcción de la premisa histórica, no pudiendo los recurrentes apartarse de la meritada formalidad para pretender que su criterio personal e interesado sobre la importancia y la trascendencia probatoria de determinados medios reemplace al criterio racional y neutral del Juez 'a quo'. Lo que debe rechazarse al desconocer las amplias facultades que a este concede el art. 97-2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social para apreciar y valorar los distintos dictámenes obrantes en autos, en relación con los demás medios de prueba, sin más limitaciones que sujetarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo optar por aquellos que a su juicio ofrezcan mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera realidad de los hechos, por lo que en el presente caso ha de prevalecer la convicción de la Magistrado de instancia.

Respecto de la supresión del HDP 5 ha de correr igual suerte desestimatoria que la anterior, pues la mención al proceso anterior puede tener trascendencia.



TERCERO: En el segundo motivo de recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJSD denuncia la recurrente infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción del artículo 137.4 c ) y b) de la LGSS de la LGSS . El recurrente entiende, en síntesis, que las patologías que padece le incapacitan de manera absoluta para toda profesión u oficio y subsidiariamente total para su profesión habitual.

Que el artículo 137 de la LGSS . »..en su número 5 establece que se entenderá por incapacidad permanente absoluta la que inhabilite al trabajador para el ejercicio de cualquier profesión u oficio y en su número 4 establece que se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

No cabe entonces llevar a cabo un análisis aislado de las lesiones que presente un trabajador, sino que las mismas han de proyectarse sobre las tareas habituales que el ejercicio de la profesión habitual comporta.

STS de 21 marzo 2005 RJ 2005738.

Esta incapacidad presenta dos elementos característicos: 1) Su carácter profesional, lo que supone que hay que valorar además de la índole y naturaleza de las patologías que presenta el trabajador, la limitación que las mismas suponen, susceptibles de determinación objetiva y suficiente para imposibilitarle de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, puesto que dichas limitaciones funcionales son las determinantes de la mengua de su capacidad de ganancia. 2) Su carácter permanente que implica la necesidad de estabilización del estado residual en el sentido de que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo, siendo la recuperación clínica, médicamente incierta o a largo plazo.

Es reiterada doctrina jurisprudencial del TS, entre otras Sentencia de 11 marzo 1991 AS 1991173 ; de esta Sala (entre otras, 20 febrero y 15 abril 1991 ), de otras Salas de lo Social de diversos Tribunales Superiores de Justicia [SS. 11-31991/Asturias (AS 1991173), 25-2-1992/Valencia (AS 199233 ), 9-3-1992/ La Rioja (AS 1992171)], concordante con la establecida por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo [SS.

2-11-1978 (RJ 1978995 ), 26 febrero y 21 mayo 1979 (RJ 197951 y RJ 1979 216), 24-7-1986 (RJ 1986298 ), 2-7-1987 (RJ 1987067 ) y 9-4-1990 (RJ 1990442)], la de que a los efectos de la declaración de una invalidez permanente como «total» debe partirse de que: a) La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia. b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión. c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral «habitual» de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere «riesgos adicionales o superpuestos» a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una «continua situación de sufrimiento» en el trabajo cotidiano. d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o «sedentarias», o incluso pueda desempeñar tareas «menos importantes o secundarias» de su propia profesión habitual o cometidos «secundarios o complementarios» de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que «tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura», y que e) Debe entenderse por «profesión habitual», no un determinado puesto de trabajo, «sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional» [ SSTS 17-1-1989 (RJ 198959)].

A la vista de los hechos probados el recurso debe ser desestimado.

El actor padece en esencia : Trastorno obsesivo cumpulsivo. Gonartrosis izda, meniscopatía interna (RMN 09/2014). Cervicoartrosis, hernia discal C5C6 y C6C7 (RMN 02/2014) Hernia discal L5S1 (RMN 09/2013).

Partiendo de ello, parece claro que en el supuesto de autos, las limitaciones funcionales que le originan los padecimientos del demandante ni le inhabilitan para el ejercicio de toda profesión u oficio, ni le incapacitan para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de montador de ventanas de PVC; Y por lo tanto no son en el momento actual suficientes para declarar al actor en situación de invalidez permanente absoluta ni siquiera total para su profesión habitual, pues las limitaciones que presenta la trabajadora ni le inhabilitan para toda profesión u oficio, ni le impiden la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión. Pues como con acierto razona el juzgador de instancia del informe médico de síntesis resulta que el trabajador, si bien con ciertas limitaciones que se concretan en aquellas que requieran sobrecarga axial mantenida y elevada en fase de reagudización y aquellas de continuado e intenso estrés emocional, no se encuentra impedido para realizar su actividad profesional de montador de ventanas de PVC, pues para el ejercicio de tal actividad profesional no es necesario la puesta en juego de tales habilidades, por lo que no procede declarar al actor acreedor de una incapacidad permanente, y ello sin perjuicio de su evolución futura y de las medidas a adoptar en periodos álgidos, no siendo su situación subsumible en el artículo 137.5 ni 4 de la LGSS . Por todo lo cual y al haberlo estimado así el juzgador de instancia no ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del demandante D. Juan Ramón frente a la sentencia de fecha veinticinco de octubre de dos mil diecisiete dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de A Coruña en los autos nº 329/2015, sobre Invalidez seguidos a instancias del demandante contra el INSS debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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