Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1744/2017 de 16 de Octubre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 16 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOUSADA AROCHENA, JOSÉ FERNANDO
Núm. Cendoj: 15030340012017104805
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6681
Núm. Roj: STSJ GAL 6681/2017
Resumen:
ACCIDENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2015 0004179
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001744 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000840 /2015
Sobre: ACCIDENTE
JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de VIGO
RECURRENTE/S D/ña Octavio
ABOGADO/A: DANIEL DEL VALLE CORROCHANO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , SERGAS , FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y
ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61 , HERMANOS RODRIGUEZ FERNANDEZ SL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA COMUNIDAD , MARIA ARACELI MARTINEZ ARAUJO ,
PROCURADOR: , , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , , ,
ILMO. SR. D. JOSE MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
En A CORUÑA, a dieciséis de octubre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001744/2017, formalizado por EL LETRADO DON DANIEL DEL
VALLE CORROCHANO, en nombre y representación de DON Octavio , contra la sentencia número 73/2017,
dictada por EL XDO. DO SOCIAL N. 4 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000840/2015,
seguidos a instancia de DON Octavio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y
LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representados por LA LETRADA SRA. ROSENDE
BAUTISTA, SERGAS representado por LA LETRADA SRA. ESCUDEIRO SOTO, FREMAP, MUTUA DE
ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61 representada por LA LETRADA .
SRA. MARTÍNEZ ARAUJO, y HERMANOS RODRIGUEZ FERNANDEZ SL, siendo Magistrado-Ponente el
Ilmo. Sr. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO : D. Octavio presentó demanda contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, y HERMANOS RODRIGUEZ FERNANDEZ SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 73/2017, de fecha catorce de febrero de dos mil diecisiete .
SEGUNDO : En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- El demandante D. Octavio , vino trabajando para la empresa demandada HERMANOS RODRIGUEZ FERNANDEZ, S.L., haciéndolo como mecánico-ajustador. Segundo.- Con fecha 15-04-15 inició proceso de I.T. por contingencias comunes por patología en rodilla derecha. Por resolución de 01-09-15 el INSS declaró el carácter común de la misma. Tercero.- El demandante sufrió un accidente de trabajo el 04-02-12 cuando al estar trabajando y agacharse, notó un chasquido en la rodilla derecha. Realizada RMN se constata pequeña ruptura radial de menisco externo, siendo intervenido el 25-03-02, y tras tratamiento rehabilitador, causó alta el 06-05-02. Causó nueva baja el 29-10-02 tras referir fallos en dicho rodilla, realizándose artroscopia, que no objetivó lesiones que justificasen las dolencias referidas por el paciente. Causó alta el 11-04-03. Cuarto.- El 06-08-14 inició proceso de I.T. por contingencias profesionales con el diagnóstico de rotura degenerativa del cuerpo y cuerno posterior de menisco interno y rotura degenerativa parcial de ligamento cruzado anterior de la rodilla izquierda, siendo dado de alta el 17-04-15, presentando resuelta la fase aguda. Quinto.- Se constata la existencia de patologías degenerativas en ambas rodillas, siendo ambas tributarias de prótesis. El 04-08-14 acude al servicio público de salud por molestias en rodilla derecha, diagnosticándose rotura degenerativa de menisco interno, siendo incluido en lista de espera para artroscopia, indicando la procedencia de prótesis.
TERCERO : En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Octavio contra la empresa HERMANOS RODRIGUEZ FERNANDEZ, S.L., la Mutua Patronal MUTUA FREMAP, el INSS, TGSS y SERGAS, se absuelve a los mismos de las pretensiones en su contra deducidas.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DON Octavio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte FREMAP, Mutua colaboradora con la SS nº 61.
QUINTO : Elevados por el Juzgado de lo Social NÚMERO CUATRO DE VIGO de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha DIECISIETE DE ABRIL DE DOS MIL DIECISIETE.
SEXTO : Admitido a trámite el recurso se señaló el día ONCE DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO . El trabajador demandante, vencido en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas. Opuesta a los expuestos motivos de suplicación sobre revisión fáctica y denuncia jurídica, la mutua demandada, ahora recurrida, solicita, en su impugnación del recurso de suplicación, su desestimación total y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia.
SEGUNDO . Respecto a la revisión de los hechos probados, la parte recurrente pretende las siguientes revisiones fácticas de los hechos probados: 1º. La modificación del inciso del hecho probado quinto donde se dice que el 04/08/2014 acude al servicio público de salud por molestias en la rodilla derecha, diagnosticándose rotura degenerativa de menisco interno, indicando la procedencia de prótesis, para pasar a decir que por el Servicio de Traumatología del Complejo Hospitalario Universitario de Vigo se informa con fecha 04/08/2014 por el Dr. Bienvenido que al paciente Sr. Octavio se le practicó meniscectomía en el año 2003 y padece artrosis de rodilla sintomática, remitiéndosele a unidad de rodilla. El 17/03/2015 el Dr. Horacio dice en su informe: vista RMN rodilla derecha se trata de un síndrome postmeniscectomía, con ausencia de menisco externo, rotura degenerativa completa de menisco interno, y abundantes osteofitos en cóndilos y rótula; bloqueos constantes; tendencia al flexo; dolor intenso; la pierna izquierda es también sintomática lo cual repercute negativamente en la derecha; es incluido en lista de espera para artroscopia rodilla derecha, informando claramente que se trata de un proceso de rescate (ya lleva tres artroscopias en esa rodilla y con cambios degenerativos masivos en un paciente de 52 años); la única alternativa es una prótesis de rodilla y considero necesario intentar una artroscopia para demorar la probablemente inevitable prótesis. Tal modificación no se acoge porque el relato fáctico alternativo no recoge auténticos hechos sino el contenido de los informes de los dos doctores que en el propio relato fáctico alternativo se identifican, en donde se entremezclan datos médicos objetivos, con opiniones diagnósticas y alternativas de tratamiento, sin que, en consecuencia, la referencia a un síndrome postmeniscectomía que se contiene en uno solo de esos informes médicos se pueda considerar más que una opinión diagnóstica que, en todo caso, ni contradice frontalmente los hechos reflejados en el relato fáctico judicial contenidos en el hecho probado quinto cuya revisión se pretende -donde ya se alude a una rotura degenerativa de menisco interno-, o en los demás hechos probados de la sentencia de instancia -en particular, el tercero donde se detallan las consecuencias derivadas del accidente de 2002-, ni presenta la relevancia que el recurrente pretende pues no pasa de suponer la constatación de la existencia de una evolución degenerativa en relación con una antigua intervención quirúrgica de meniscectomía -que, por cierto, no tres como se dice en varias ocasiones en el escrito de interposición del recurso de suplicación: han sido tres artroscopias, pero una sola meniscectomía, que es justamente la detallada en el hecho probado tercero de la sentencia de instancia-.
2ª. La adición de un nuevo hecho probado, numerado sexto, donde se diga que según el informe pericial médico del Dr. Santiago , de 12 de mayo de 2015, en el párrafo primero de las consideraciones médicas concluye que, tras el accidente laboral sufrido el 04/02/2002, con torsión de rodilla derecha, justifica la sintomatología referida por el paciente y las alteraciones exploratorias objetivadas, sin que existiese con anterioridad a esa fecha patología alguna que impidiese su actividad laboral, haciéndose constar, que por un lado se objetivan en la prueba cambios postraumáticos que han sido tratados, y por otra parte la falta meniscal determina afectación de la función de almohadillado que de forma progresiva implicaría la alteración de las cargas biomecánicas que actúan sobre el cartílago, con fenómenos de desgaste y degeneración que irán afectando también al hueso subcondral, situación que con el paso del tiempo ha ido progresando y que se ha visto descompensada por el segundo accidente - esto es un cuadro que se inicia en el año 2002 con un accidente laboral y que requiere de tres cirugías mediante artroscopia y un tiempo de duración superior a un año, siendo su evolución involutiva hacia un cuadro artrósico severo. Tal adición no se acoge porque de nuevo el relato fáctico alternativo, en vez de recoger auténticos hechos probados, pretende reflejar el contenido de un informe médico pericial dirigido a emitir un juicio clínico laboral que podrá ser considerado en el análisis de la denuncia jurídica, pero en modo alguno debe formar parte de la declaración de hechos probados.
TERCERO. Respecto al examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, se denuncia la infracción de los artículos 156.1 y 2 g ) y 169.1 a) de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, en relación con Sentencias de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, pretendiendo el reconocimiento de la incapacidad temporal de que traen causa las presentes actuaciones como derivada de contingencia profesional, y argumentando, en aras a esa pretensión y al amparo de la expuesta denuncia jurídica, que, dicho en apretada esencia, la patología de la rodilla derecha manifestada en 2014 y determinante de la baja médica de 2015 procede del accidente de trabajo de 2002 como lo demuestran diversos informes médicos, sin que el tiempo transcurrido desvirtúe la existencia de la causalidad dada la identidad de dolencia y diagnóstico, las tres intervenciones quirúrgicas de la rodilla, el largo periodo con altas y bajas, las rehabilitaciones y el hecho de que nunca antes del accidente de trabajo de 2002 se habían manifestado dolencias, todo ello favorecido por las exigencias derivadas de la realización de las tareas fundamentales del trabajo habitual como mecánico en empresa de automoción.
Tal denuncia no se acoge. Ante todo, el largo tiempo transcurrido entre el accidente de trabajo de 04/02/2002, que se saldó con una operación de meniscectomía -no tres- y una baja médica hasta 06/05/2002, y con una recidiva de 29/10/2002 a 11/04/2003 -según se detalla en el hecho probado tercero-, y la baja de 15/04/2015, sin más incidencias intermedias que el haber acudido a 04/08/2014 al servicio público de salud por molestias en la rodilla derecha -según se detalla en el hecho probado quinto-, opera claramente contra la causalidad entre el accidente de trabajo y la baja médica que ahora se analiza.
Igualmente en contra de la causalidad opera la circunstancia de la existencia de dolencias en la rodilla izquierda -que se detallan en el hecho probado cuarto-, pues precisamente la afectación bilateral de las articulaciones es una característica muy típica de las dolencias degenerativas osteoarticulares. En el caso de autos, la bilateralidad se manifiesta además con especial intensidad en la medida en que -como oportunamente ha destacado la juzgadora de instancia en la fundamentación jurídica de su sentencia- los servicios sanitarios públicos han recomendado implantar unas prótesis en ambas rodillas.
No existe además la identidad de dolencia y diagnóstico de la que habla el recurrente pues una cosa es la pequeña rotura radial de menisco externo tratada con meniscectomía -que es el diagnóstico y el tratamiento quirúrgico de la incapacidad temporal iniciada a 04/02/2002-, y otra cosa es la rotura degenerativa de menisco interno -que es el diagnóstico emitido cuando el recurrente acude al servicio público de salud el 04/08/2014-, lo que además se corrobora con los informes médicos de los servicios sanitarios públicos en los cuales se detalla que los restos meniscales externos no presentan nueva rotura.
A los anteriores indicios indicativos del carácter común de la contingencia originadora de la incapacidad temporal aún se debe añadir la conclusión alcanzada, dentro del expediente de determinación de contingencia, por el Equipo de Valoración de Incapacidades, que presenta mayor competencia -dado su carácter disciplinar y su especialización en la evaluación de incapacidades- y objetividad -dado su carácter público y la circunstancia adicional de que, en este caso, ha alcanzado una conclusión que obliga a las entidades gestoras públicas asumir el abono de la incapacidad temporal- que la que se puede atribuir a la prueba pericial médica obrante en las actuaciones -la que el recurrente ha utilizado para intentar adicionar un nuevo hecho probado sexto-.
CUARTO . Por todo lo antes expuesto, el recurso de suplicación será totalmente desestimado y la sentencia de instancia íntegramente confirmada.
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Octavio contra la Sentencia de 14 de febrero de 2017 del Juzgado de lo Social número 4 de Vigo , dictada en juicio seguido a instancia del recurrente contra la Mutua Colaboradora de la Seguridad Social Fremap, la Entidad Mercantil Hermanos Rodríguez Fernández Sociedad Limitada, el Servicio Galego de Saúde, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, la Sala la confirma íntegramente.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo Observaciones ó Concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
