Sentencia SOCIAL Tribunal...zo de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1744/2020 de 23 de Marzo de 2021

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Orden: Social

Fecha: 23 de Marzo de 2021

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Núm. Cendoj: 15030340012021101242

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2021:1952

Núm. Roj: STSJ GAL 1952:2021

Resumen:

Encabezamiento

TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 845/959/939

Fax:881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG:15078 44 4 2018 0002103

Equipo/usuario: IG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001744 /2020-IG

Procedimiento origen: IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000676 /2018

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ñaCAIXABANK S.A.

ABOGADO/A:SALVADOR VIVAS PUIG

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:CONSELLERIA DE ECONOMIA EMPREGO E INDUSTRIA, Conrado

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD, FERNANDO PABLO CARBALLO ALVAREZ

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

ILMO SR D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMA SRª Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a veintitrés de marzo de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001744/2020, formalizado por el Letrado D. Salvador Vivas Puig, en nombre y representación de CAIXABANK S.A., contra la sentencia número 552/2019 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento de IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000676/2018, seguidos a instancia de CAIXABANK S.A. frente a la CONSELLERIA DE ECONOMIA EMPREGO E INDUSTRIA y D. Conrado, en calidad de interesado, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:CAIXABANK S.A. presentó demanda contra la CONSELLERIA DE ECONOMIA EMPREGO E INDUSTRIA y D. Conrado, en calidad de interesado, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 552/2019, de fecha dos de diciembre de dos mil diecinueve.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.-En fecha 05/05/2017 se emitió por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social acta de infracción nº NUM000, tras haberse realizado actuaciones inspectoras de investigación, en relación escrito de reclamación presentado el 11/11/2016 por el trabajador Don Conrado contra CAIXABANK SA. Consta el acta de infracción incorporada a los autos (doc. 1 del expediente administrativo y doc. 3 del ramo de prueba de la mercantil demandante), y su contenido se tiene por íntegramente reproducido. El acta consta notificada a la mercantil demandante a través de representante el día 5/05/2017. En el acta se concluye que los hechos constatados comportan infracción de los artículos 4.2.a), b) y 3), artículo 39, 20.3 en relación con los artículos 20.1 y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores; y que dicha infracción está tipificada y calificada preceptivamente como muy grave en el artículo 8.11 de la LISOS, y se aprecia en su grado máximo, y se valora como circunstancia concreta relevante a efectos de graduación de la infracción el perjuicio causado al trabajador, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 39 y 40.1 del citado Real Decreto. Se propone sanción a la empresa por importe de 100.006 euros. SEGUNDO.-En fecha 26/05/2017 la mercantil demandante presenta escrito de alegaciones ante la Subdirección de Relacións Laborais de la Xunta de Galicia, en relación con el acta de infracción, solicitando que se declare la nulidad radical del acta por infracción del procedimiento, la nulidad de la misma por no tener hechos constatados por la Sra. Inspectora de Trabajo, o revocar la misma por falta de tipicidad de los hechos ocurridos, o subsidiariamente que se decrete la suspensión del procedimiento hasta tanto recaiga sentencia firme en autos 137/2017 seguidos por despido ante el Juzgado de lo Social Nº 4 de A Coruña. Se propone prueba consistente en unión del CD de grabación del juicio por despido e incorporación de documental, y requerimiento a la Inspectora de Trabajo. (Vid doc. 2 del expediente administrativo y doc. 2 del ramo de prueba de la mercantil demandante). TERCERO.-El 31/05/2017 se solicita por la Secretaría Xeral de Emprego de la Xunta de Galicia a la Inspección de trabajo la emisión de informe, con remisión del escrito de alegaciones presentado por la empresa. El día 07/07/2017 se emite informe de la Inspección de Trabajo en relación con las alegaciones de la mercantil demandante. Se tiene por íntegramente reproducido el contenido de dicho informe en el que se mantiene el acta de infracción en todos sus términos. (Doc. 3 del expediente administrativo). CUARTO.-El día 12/07/2017 se confiere a la mercantil CAIXABANK SA trámite de audiencia con remisión de lo actuado. El 25/07/2017 la mercantil CAIXABANK SA evacuó trámite de audiencia, presentando alegaciones, que se tienen por íntegramente reproducidas. (Vid doc. 4 del expediente administrativo). QUINTO.-El 25/09/2017 se dicta por la Jefatura del Servizo de Réxime Xurídico de la Secretaría Xeral de Emprego propuesta de resolución para confirmar el acta de infracción e imponer a la empresa una sanción de 100.006 euros. El 09/10/2017 la Consellería de Emprego e Industria resuelve confirmar la propuesta de resolución. Se tiene por íntegramente reproducida dicha resolución. Dichas resoluciones fueron objeto de traducción al castellano y correspondiente notificación a la mercantil demandante. (Vid docs. 5 y 6 del expediente administrativo y documental adjunta a la demanda, y doc. 1 del ramo de prueba de la parte demandante). SEXTO.-La empresa demandante interpuso el 22/11/2017 recurso de reposición contra la resolución del expediente sancionador. Y el día 6/03/2018 se emitió informe por la Secretaría Xeral de Emprego proponiendo la desestimación del recurso. (Vid docs. 7 del expediente administrativo y doc. 4 del ramo de prueba de la parte demandante). SÉPTIMO.-En fecha 23/07/2018 la Consellería de Traballo dictó resolución por la que desestimó el recurso de reposición y confirmó la resolución recurrida. Se tiene por íntegramente reproducida dicha resolución que obra al doc. 8 del expediente administrativo y doc. 5 del ramo de prueba de la mercantil demandante. Dicha resolución fue notificada a la empresa demandante en fecha 3/08/2017 por correo certificado con acuse de recibo. (Vid doc. 8 del expediente administrativo). OCTAVO.-El Sr. Conrado prestó servicios por cuenta de CAIXABANK SA desde el 1/07/2008. Asumió durante su prestación de servicios por cuenta de dicha entidad los cargos que se detallan en el certificado obrante al doc. 9 de la prueba de CAIXABANK, que se tiene por reproducido. NOVENO.-La relación laboral del Sr. Conrado con CAIXABANK SA se rigió por el Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorros. (No controvertido y vid convenio al doc. 12 de la demandante). DÉCIMO.-Obra al doc. 7 del ramo de prueba de CAIXABANK y se tiene por reproducido el Plan de Igualdad de 15/04/2011 de dicha entidad. Asimismo se tiene por reproducido el profesiograma interno de CAIXABANK de los puestos de Subdirector Red Comercial y Empleado de Red Comercial, que obran a los docs. 14 y 15 de su ramo de prueba, y la norma 204 de dicha entidad sobre Facultades para la concesión de riesgos que obra aportada al doc. 20 de su ramo de prueba. DÉCIMO PRIMERO.-Se tienen por reproducidos los informes de auditoría interna realizados en la entidad demandante con Nº NUM001, NUM002 y NUM003 aportados a los docs. 16 a 18 de la prueba de la entidad demandante.DÉCIMO SEGUNDO.-En fecha 23/12/2016 la mercantil CAIXABANK SA entregó al demandante carta de despido disciplinario. (No controvertido, vid doc. 19 de CAIXABANK y sentencia de despido). Dicho despido fue impugnado judicialmente por el trabajador, dando lugar a los autos de Despido nº 137/2017 del Juzgado de lo Social Nº 4 de A Coruña, en los que en fecha 15/5/2017 se dictó sentencia en la que se declaran probados los hechos siguientes: ' Primero:D. Conrado viene prestando servicios para la empresa CAIXABANK, S.A. con antigüedad de 1 de julio de 2008, categoría de Grupo 1, Nivel IX, percibiendo un salario mensual, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, de 3.642 euros. Segundo:En mayo de 2016 el trabajador es trasladado desde su destino como subdirector de la Oficina sita en Los Castros a la Oficina sita en Cantón Pequeño, ambas de La Coruña, manteniendo formalmente las funciones de subdirector pero sin firma para realizar operaciones. Tercero:En septiembre de 2016 el trabajador es despojado de su categoría de subdirector comercial trasladándole formalmente, aunque no de hecho, a la Oficina de Juan Flórez (La Coruña), procediéndose, por el contrario, en octubre del mismo año a trasladarlo a la Oficina de San Andrés, también en La Coruña. Cuarto:El 7de noviembre de 2016 tiene lugar una reunión entre el trabajador, el Sr. Mateo (Director del Área de Negocio), la Sra. Paula y el Sr. Moises, estos dos últimos auditores de la empresa reunión que se prolonga hasta las desde hasta las 18:00 horas. A partir de dicha fecha se concede al trabajador un permiso retribuido hasta el 22 de diciembre de 2016. Quinto:Entre los días 10 y 11 de noviembre de 2016 el trabajador formula denuncias contra la empresa dirigidas a los sindicatos CC.00, UGT, SINDICATO DE EMPLEADOS DE CAJAS DE AHORRO y la INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.Sexto:Por la empresa se procede a incoar expediente disciplinario en el que, tras su tramitación, se elabora carta de despido, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, que se entrega al trabajador el 23 de diciembre de 2016. En dicha comunicación se hace referencia a dos informe; en relación al primero de ellos ( NUM002) se hace mención en el mismo, en relación a la oficina de Los Castros, a determinadas operaciones con garantía personal (32), hipotecarias (6) y descubiertos (4) en los que se mencionan una serie de irregularidades, así como cincuenta y tres operaciones crediticias en los que no se han incorporado: aspectos formales y el contrato firmado, así como cuatro operaciones con comercios en los que no consta la afiliación al sistema de comercios y no consta 'repositorio' documenta, irregularidades que, en número de once se detectan, en relación con la tramitación de depósitos y contratos de seguros, así como incidencias en cuatro operaciones de clientes. En el apartado B) se hace referencia a irregularidades derivadas de informe NUM001, poniendo de relieve, en primer lugar, la existencia de movimientos irregulares en cuentas de tres clientes haciendo referencia tres reintegros, de los cuales mil se ingresaron en un cliente no relacionado con el trabajador y 2.400 euros en un depósito de sus padres, dos de los reintegros procesados por el actor y un tercero desde otro terminal, y ello con un concepto que no se corresponde con la naturaleza de la operación, añadiendo que abonó 37746 euros en el depósito de su padres procediendo tal efectivo de un reintegro de la cuenta del actor por importe de 400 euros; en el subapartado segundo se hace referencia a correos electrónicos de contenido confidencial enviados por el trabajador a terceros, en concreto a una asesoría fiscal y consultoría. Se califican tales hechos como trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza respecto de la entidad, de acuerdo con el artículo 54.2 d) del ET y articulo 78, apartados 4.4 y 4.9 del convenio de aplicación, imponiendo la sanción de despido disciplinario, con efectos a partir de la recepción del escrito. Séptimo:D. Conrado, D Susana y D Adelina, no han notado irregularidades en sus cuentas ni han presentado reclamación alguna en relación a las mismas. Octavo:D Tomasa, administradora de Aluminios Landeira S.L. y Sistemas Aluminios Landeira, S.L. ha autorizado la comunicación de datos de la entidad a la asesoría RYTARRRIO ASECON, S.L. Igual autorización ha prestado el Sr. Jose Ángel, la Sra. Agustina y el Sr. Carlos Ramón. Noveno:El trabajador demandante ha estado dado de baja por IT por 'ESTADOS DE ANSIEDAD' desde el 10 de noviembre de 2016, encontrándose diagnosticado de TRASTORNO ADAPTATIVO CON PREDOMINIO ANSIEDAD reactiva a conflicto laboral, habiendo recibido tratamiento de psicoterapia. Décimo:D. Victorino, director de la Oficina de Los Castros mientras el actor prestaba servicios en la misma como subdirector fue sancionado con la perdida de categoría. Undécimo:Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social ha sido elaborado, en fecha 5 de mayo de 2017, como consecuencia de la denuncia del trabajador, informe (doc. n 65 de la actora) cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, en el que se recoge el acta de infracción extendida como consecuencia de la denuncia del trabajador En dicho acta se constata por la inspectora, entre otras, las siguientes conductas de la entidad: -Limitación del trabajo hasta el punto de impedir el desempeño productivo del mismo, prohibiéndole determinadas actuaciones, en concreto el trato con los clientes, así, por ejemplo, en la Oficina del Cantón Pequeño, el trabajador únicamente '. . .recogía información y se lo pasaba a la directora y esta lo acordaba con otro compañero', al no poder realizar el trabajador las funciones de subdirector no podía ejecutar ni conceder operación alguna, encomendándosele funciones desconectadas de su función comercial; el 10 de septiembre de 2016 se le comunica que deja de ostentar la categoría de subdirector comercial para desempeñar la de empleado administrativo. -Cambios constantes en la ubicación de su trabajo; de la oficina de Los Castros se le traslada a la Oficina del Cantón Pequeño el 12 de mayo de 2016, de ahí pasa, el 25 de octubre a la de San Andrés, y ello pese a encontrarse formalmente adscrito a la Oficina de Juan Flórez, en la cual no presta servicios. -El 7 de noviembre de 2016 se le convoca a una reunión, la cual dura desde las 13:30 hasta las 18:00 en la que se le acusa, entre otros actos, de apropiación indebida de 20.000 euros, poniéndole a la firma documento de reconocimiento de dicha sustracción. -El 10 de mayo de 2016 el Director de Área de Negocio (Sr. Mateo) se dirige al actor en los siguientes términos: 'No tienes ni puta idea de trabajar en un banco', 'Te crees más listo que los demás y no sabes nada'; 'Lo que tienes que hacer es no hablar'. -Al trabajador se le han impartido ordenes no necesarias, caprichosas, abusivas y no justificadas. Por último la Inspectora califica esos hechos como ataques a la dignidad del trabajador. Duodécimo:No consta que el trabajador sea o haya sido representante de los trabajadores en la empresa. Decimotercero:El 10 de febrero de 2017 se celebra ante el SMAC de La Coruña acto de conciliación que finaliza sin acuerdo'. El fallo de la sentencia es del tenor literal siguiente: 'Se estima parcialmente la demanda formulada por D. Conrado frente a la empresa CAIXABANK, S.A., con intervención del Ministerio Fiscal y en consecuencia: -Se declara nulo el despido del trabajador efectuado por la empresa CAIXABANK, S.A. -Se condena a la empresa CAIXABANK, S.A. a la inmediata readmisión del demandante en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, a razón de 119'74 euros diarios. -Se condena a la empresa CAIXABANK, S.A. a abonar al trabajador en concepto de indemnización de daños la cantidad de 12.000 euros. Se tiene por íntegramente reproducida dicha sentencia que obra aportada al doc. 1.b) del ramo de prueba del Sr. Conrado, así como al expediente administrativo y al doc. 21 del ramo de prueba de la demandante. La referida sentencia es firme al haberse dictado en fecha 24/11/2017 sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de suplicación nº 3908/2017 interpuesto por CAIXABANK SA siendo desestimatoria del recurso y confirmatoria de la sentencia de instancia, y al haberse asimismo dictado el 28/11/2018 auto por el Tribunal Supremo en el que se inadmite el recurso de casación para unificación de doctrina. Se tienen asimismo por íntegramente reproducidas dichas resoluciones que obran aportadas al doc. 1.b) del ramo de prueba del Sr. Conrado..

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por CAIXABANK S.A. contra la CONSELLERÍA DE ECONOMÍA, EMPREGO E INDUSTRIA DE LA XUNTA DE GALICIA, y en calidad de interesado contra DON Conrado, debo absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones deducidas en su contra..

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CAIXABANK S.A. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 12/06/2020.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 23/03/2021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-CaixaBank SA presento demanda sobre impugnación de actos de la administración en materia laboral contra la Consellería, impugnando la resolución dictada por la administración demandada por la que se confirma acta de infracción y se le impone a CaixaBank SA una sanción por importe total de 100.0006 euros y la resolución por la que se desestima el recurso de reposición contra la anterior y confirma la misma.

Y frente a la sentencia de instancia que desestimando íntegramente la demandad interpuesta por CaixaBank SA contra la Consellería de Economía, Emprego e Industria de la Xunta de Galicia, y en calidad de interesado contra D Conrado, y absolvió a los demandados de las pretensiones contenidas en su contra.

Se alza en suplicación La representación letrada de CaixaBank SA, interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados a) y c) del artículo 193 de la LRJS pretendiendo en el primero reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, y en el segundo denuncia infracciones jurídicas.

Recurso que ha sido impugnado de contrario por la Letrada de la Xunta de Galicia, y por la representación letrada de D Conrado.

SEGUNDO.-La representación letrada de CaixaBank SA en el primero de los motivos de recurso amparado en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS pretende reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión; e insta la nulidad de la sentencia por apreciación indebida de la cosa juzgada en su vertiente de efecto positivo o prejudicial, con infracción del artículo 222.4 de la LEC y 24.1 y 2 de la CE (tutela judicial efectiva) habiéndose producido indefensión, y consecuente incongruencia por omisión ( artículo 97.2LRJS y 218 de la LEC). y estima que no debería haberse aplicado el efecto positivo citado por cuanto que en el procedimiento de despido las partes eran distintas al presente, las causas de pedir no eran las mismas; y en el procedimiento de despido no se pudo impugnar el acta de infracción, y la sentencia ha impedido el debate aplicando el efecto positivo de cosa juzgada; lo cual alega que supone una infracción del derecho fundamental a obtener una sentencia sobre el fondo del asunto, de la impugnación del acta de infracción; y en el momento del juicio por despido, el acta de infracción no era firme y causa indefensión que en el proceso por despido se dé por buena un acta de infracción no firme a efectos de estimar la existencia de acoso, lo cual supone que no se ha permitido a la parte impugnar realmente el acta de infracción y en realidad se ha impedido el debate sobre el fondo de la acción de impugnación del acta de infracción; y la indefensión consistiría en no haber podido debatir en ninguno de los dos procedimientos, ni en el despido ni en el de impugnación del acta, la legalidad y corrección de esta; Y además existen más cuestiones que afectan a la legalidad del acta de infracción que la sentencia no ha resuelto, cometiendo una incongruencia por omisión de pronunciamiento, produciendo indefensión a la parte actora, al no haber obtenido pronunciamiento acerca de la nulidad del acta por motivos puramente formales, y así se planteó en juicio una defectuosa tramitación del procedimiento sancionador, y la sentencia dejo sin resolver supuestos de impugnación sobre la formalidad del acta y el mismo procedimiento sancionador, los cuales, en puridad, no estarían afectados por la declaración de la existencia de la infracción laboral, es decir, por el efecto positivo citado.

Motivo que la sala estima que no puede prosperar y ello en base a las siguientes consideraciones:

1.- En primer lugar señalar que para resolver la cuestión planteada en este motivo deberemos de detenernos, en primer lugar, en la institución de la cosa juzgada y los efectos de la misma. El artículo 222 de la LEC regula dos efectos diferentes de la cosa juzgada material: el negativo o excluyente y el positivo o prejudicial.

El primero de ellos (negativo) supone, en aplicación del principio 'non bis ídem' que una vez concluso, por sentencia firme, un proceso judicial no es posible entrar a resolver en otro proceso posterior con el mismo objeto, sujetos y pretensiones que el precedente. Así, según STS de 24 de enero de 2005 (rec. núm. 5204/03 ), para 'el art. 222 de la vigente LEC ... 'la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la Ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo', concretando a continuación el precepto que la identidad material de ambos procesos viene constituida por 'las pretensiones de la demanda y de la reconvención' (apartado 2); y la identidad subjetiva, con carácter general (apartado 3 en su párrafo primero), alcanza a 'las partes del proceso en que se dicte (la sentencia firme) y a sus herederos y causahabientes'. Esta Sala ya había venido interpretando con criterio flexible el precedente legislativo ( art. 1252 del Código Civil y, tal como razonábamos en nuestra reciente Sentencia de 20 de octubre de 2004 (Recurso 4058/03) 'de esta concepción amplia de la cosa juzgada se hace eco ahora la LEC) al enumerar las identidades que han de concurrir entre el primero y el segundo litigio; el texto del artículo 1252 citado, que consideraba necesario que 'entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron', ha sido reemplazado por el artículo 222 de la LEC que, en tono más condescendiente, ha mitigado el rigor en la apreciación de las identidades, con especial incidencia en la subjetiva pues, este precepto, en relación con el artículo 10 del propio texto legal, la cosa juzgada afecta a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes, tanto de las que comparezcan y actúen en juicio como a los titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Con la nueva normativa cobra mayor vigor la doctrina que proclama la Sentencia de esta Sala de 29 de mayo de 1995, considerando necesaria su aplicación a una relación como la laboral, de tracto sucesivo susceptible de planteamientos sucesivos por distintos sujetos diferentes con idéntica pretensión'. Otro tanto podemos decir respecto de la identidad objetiva, con referencia a la cual la expresión del art. 1252 del Código Civil 'las cosas y las causas' (interpretada por la doctrina en el sentido de que se refería a la petición formulada y a la causa de pedir) ha venido a ser sustituida por la de 'cuyo objeto sea idéntico' y la de que la cosa juzgada alcanza a 'las pretensiones de la demanda y de la reconvención' ( art. 222.1 y 2 LEC art. 222 apa. 1 EDL 2000/1977463 art. 222 apa. 2 EDL 2000/1977463), dotando así el texto legal de una mayor flexibilidad, y también de mayor concreción, a la exigencia de las identidades objetivas'.

El segundo efecto de la cosa juzgada material, el positivo, en la forma prevista en el art. 222.4LEC no excluye tal conocimiento del juzgador en un proceso posterior, sino que le impone la obligación de estar a lo resuelto en un proceso anterior que concluyó con sentencia firme. En este sentido, como señala la STS de 9 de marzo de 2007 (rec. núm. 1968/2005) 'la doctrina científica ha señalado que, así como la función negativa de la cosa juzgada material exige que entre los dos procesos, el anterior y el posterior, exista plena identidad de objeto (sea objeto actual u objeto virtual), para la eficacia positiva o prejudicial de la cosa juzgada basta con una especial conexión entre los objetos procesales, bien porque lo ya juzgado constituya una parte que haya de tomarse como base en el nuevo proceso, o bien porque lo juzgado constituya un prejuicio, un paso lógico ineludible para el juicio sobre el objeto del segundo proceso'.

Así, para que opere el efecto positivo de la cosa juzgada es suficiente con que lo decidido en el primer proceso actúe en el segundo como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado, lo cual, dicho en términos del número 4 del art. 222LEC significa que el primer pleito debe aparecer 'como antecedente lógico' de lo que sea objeto del segundo. Más en concreto, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad entre pleitos, exigiéndose desde antiguo por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 30 de julio de 1996) que para establecer su 'concurrencia ... ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia anterior y las pretensiones del ulterior proceso, de manera que la paridad entre los dos litigios ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primero con lo pretendido en el segundo.

Junto con los dos anteriores efectos (positivo y negativo) regulados en el art. 222LEC está el llamado efecto preclusivo de la cosa juzgada, art. 400LEC, relacionado con los límites temporales de la misma; ello supone que la sentencia se dicta en consideración a la situación litigiosa existente en el momento en que procesalmente precluyen las posibilidades de alegación; así se ha señalado que el factor tiempo, como determinante del nacimiento del derecho y de su contenido, influye en la delimitación del objeto del proceso, y tal factor temporal también ha sido tenido en consideración por el legislador en cuanto a la institución de la cosa juzgada en dos sentidos: por un lado no se puede apreciar con respecto a hechos nuevos o distintos entendidos estos, 'en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, a los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen' ( art. 222.2LEC); pero por otro, no pudiendo alegar hechos o fundamentos distintos de los que podría haber alegado en el proceso anterior, y así el art. 400 de la LEC es claro: 'cuando lo que se pida en demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior', añadiendo en el siguiente párrafo que 'de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste'. En este sentido, y según se desprende del art. 400.2LEC, en el proceso laboral, los efectos preclusivos de la cosa juzgada, igual que los de la litis pendencia, se extienden tanto a los hechos y fundamentos jurídicos aducidos en el proceso previo como a los que en él hubieran podido alegarse; así se deduce también de las SSTS de 7-12-1990, 3-1- 1991, 25-2- 1993, 12-4-1993, 8-6-1998, 21-9-1998 y 27-3-2000, igual que del ATS de 14-1-1999, resoluciones todas ellas citadas en la STS de 12-7-2006, R. 2048/05.

Pues bien, el efecto positivo de cosa juzgada, no requiere en modo alguno la concurrencia de los requisitos a que alude la recurrente, de identidad de partes en ambos procedimientos, o de identidad de causas de pedir (que si concurren en el efecto negativo), sino que para que opere el efecto positivo de cosa juzgada es suficiente con que lo decidido en el primer proceso actúe en el segundo como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia condiciona el segundo pronunciamiento, vinculándolo a lo ya fallado. Y la sala estima, al igual que aprecio la juzgadora de instancia, que en el presente caso concurre el efecto positivo de la cosa juzgada, en el sentido de que lo resuelto en el anterior proceso de despido acerca de la concurrencia del acoso laboral vincula en este procedimiento, impidiendo entrar a resolver de nuevo sobre dicha cuestión; de modo que habiéndose declarado la concurrencia del acoso por sentencia firme en proceso de despido, y siendo dicha actuación empresarial precisamente la imputada en el acta de infracción de la Inspección de trabajo, deben reputarse acreditados los hechos que determinan la imposición de la medida sancionadora por parte de la administración demandada.

Siendo de señalar además que la sala estima que ninguna indefensión se causa a la empresa demandante, con la apreciación del efecto positivo de cosa juzgada y ello, por cuanto, que la juzgadora de instancia, no solo aprecio la concurrencia de la cosa juzgada positiva, sino que además admitió por completo la prueba testifical propuesta por la demandante, y realiza una valoración completa de la misma, garantizando así el derecho de la demandante a su derecho de defensa y la tutela judicial efectiva, y así en el Fundamento jurídico tercero in fine señala que: '.....deben reputarse acreditados los hechos que determinan la imposición de la medida sancionadora por parte de la administración demandada, debiendo añadirse que la mercantil demandante tampoco logra desvirtuar a través de la prueba testifical y documental aportada en el presente proceso, la presunción de veracidad del acta de infracción...' analizando y valorando a continuación la testifical.

Y asimismo ha de señalarse que en el procedimiento de impugnación de los actos administrativos en materia laboral, no se impugna únicamente un acta de infracción de la inspección de trabajo, sino que el objeto del procedimiento judicial es una resolución administrativa firme de carácter sancionador que se adopta tras un procedimiento contradictorio, y que no solo tiene en cuenta un acta de infracción, sino toda la prueba que se practique.

2.- Respecto de la alegada incongruencia por omisión de pronunciamiento, decir que El Tribunal Constitucional, en diversas Sentencias, siendo fiel reflejo de las mismas la de 15-4-1996, ha establecido que: 'Es doctrina reiterada de este Tribunal que la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las partes y lo que se otorga en aquellas, concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española, tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de la tutela judicial que es la de obtener una Sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción'.

Finalmente, el Tribunal Supremo, en sentencias de 1-12-98 y 5-06-2000, entre otras, viene manteniendo que dicha obligación 'debe valorarse siempre en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la respuesta o fallo judicial', lo que implica, 'que el principio de congruencia obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes'.

De la doctrina judicial pueden extraerse cuatro tipos distintos de incongruencia:

a) Incongruencia interna, esto es, cuando se aprecie una clara contradicción entre los fundamentos de derecho y el fallo.

b) Incongruencia 'ultra petitum', cuando se concede más de lo pedido por el demandante.

c) Incongruencia 'extra petitum', cuando se resuelve sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes, lo que implica una invasión frontal del derecho de defensa contradictorio, privando a los litigantes de la facultad de alegar lo que a su derecho proceda o lo que estimen conveniente a sus legítimos intereses.

d) Incongruencia omisiva, supuesto en el que el juzgador no resuelve sobre alguna o algunas de las pretensiones ejercitadas por las partes, siendo relevante, en orden a su conceptuación, la doctrina mantenida por el T.C. en su Sentencia 124/2000, en la que, con cita de otras anteriores, indica que la incongruencia omisiva se produce 'cuando el Órgano Judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.'

En cualquier caso, como indica la Sentencia del Tribunal Constitucional 14/1.991, de 28 de enero: 'La obligación de motivar las Sentencias que el art. 120.3CE impone a los órganos judiciales, puesta en conexión con el derecho a la tutela judicial protegido por el art. 24.1 de la propia CE, conduce a integrar en el contenido de esta garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales y, por tanto, del enlace de las mismas con la Ley y el sistema general de fuentes, de la cual son aplicación. La motivación de las Sentencias es, por consiguiente, una consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley y el derecho constitucional del justiciable a exigirla, encuentra su fundamento, por otro lado coincidente con el interés general de la comunidad, en que el conocimiento de las razones que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones constituye instrumento, igualmente necesario, para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que proceden y, en último término, a oponerse a decisiones arbitrarias que resulten lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce la CE'.

Pues bien en el supuesto de autos, se impone la desestimación del motivo, por cuanto que la sentencia de instancia resuelve todas las cuestiones planteadas en la demanda, motivando suficientemente las razones de su decisión; y asimismo respecto de la graduación de la sanción también existe un pronunciamiento expreso en la sentencia de instancia, y a si en el fundamento de derecho quinto señala que: '... es correcta la calificación de la infracción realizada en la resolución administrativa, la cual debe ser confirmada, habida cuenta, por lo demás que no cuestiona la actora en demanda la graduación de la sanción.'

Siendo de destacar que los cauces procesales de un procedimiento -despido- y de otro de -impugnación de actos de la administración- fueron los correctos, más allá de su vinculación, sin que en el presente procedimiento, se haya impedido a la entidad demandante cuestionar el acta de infracción, ni en cuanto a la forma ni en cuanto al fondo en aquello incorporado al debate por la demandante, como ha hecho y así resulta de la grabación del juicio oral, y del propio contenido de la fundamentación jurídica de la sentencia.

Y la sentencia se pronunció sobre todas las cuestiones planteadas por la entidad demandante, admitiéndose y practicándose todas y cada una de las pruebas propuestas, resolviendo la sentencia todos las cuestiones planteadas, y sin que pueda pretender en esta vía de recurso la recurrente, plantear y alegar la indefensión que le origina la omisión del examen en la sentencia sobre presuntos defectos formales del acta, y del procedimiento sancionador, que ni siquiera concretó.

Razones todas ellas que conducen a la desestimación del primer motivo del recurso.

TERCERO.-La recurrente en el segundo de los motivos del recurso, con amparo procesal en el apartad c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción del articulo 39.6 y 40.1 c) del real decreto legislativo 5/2000 de 4 de agosto (LISOS) por falta de explicación del criterio de graduación de la sanción, y así alega que el acta no guarda los requisitos formales exigidos por la ley para su validez, puesto que sentada la existencia de infracción muy grave no explica porque elige el grado máximo de este extremo, por lo que solicita que dicha anulación no afectaría a la totalidad del acta, sino únicamente a ese requisito de la explicación suficiente del criterio tenido en cuenta para la agravación, por lo que de conformidad con el art 39LISOS conlleva la imposición de la sanción 'en el grado mínimo de su tramo inferior'; o lo que es lo mismo, la imposición de una sanción de 6.251 euros. Por todo lo cual solicita subsidiariamente la revocación de los actos administrativos laborares impugnados, en el sentido de imponer a la empresa una sanción de 6.251 euros, por carecer de motivación sobre el criterio de agravación adoptado de 'perjuicio causado al trabajador'.

Denuncia jurídica que la sala estima que no puede prosperar y ello por las siguientes razones:

1.- En primer lugar señalar que la entidad demandada en el suplico de la demanda rectora no formulo petición alguna al respecto, y no cuestiona en demanda la graduación de la sanción, por lo que su planteamiento en vía de recurso es una cuestión nueva que no puede admitirse, ya que, según reiterada jurisprudencia, las cuestiones nuevas no tienen cabida en los recursos de suplicación y/o casación, y ello como consecuencia del carácter extraordinario de dichos recursos y su función revisora, que no permiten dilucidar en dicha sede una cuestión ajena a las promovidas y debatidas por las partes y resueltas en la sentencia de instancia, pues en caso contrario, el Tribunal Superior se convertiría también en Juez de instancia, construyendo «ex officio» el recurso, y vulnerando los principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso, que constituyen pilares fundamentales de nuestro sistema procesal. Si se permitiera la variación de los términos de la controversia en sede de suplicación, se produciría a las partes recurridas una evidente indefensión al privarles de las garantías para su defensa, ya que sus medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo, y tal conducta procesal está proscrita.

El concepto de « cuestión nueva» de diseño jurisprudencial, se estableció para prohibir en sede de recurso extraordinario, la introducción como objeto del proceso de aquellas cuestiones fácticas o jurídicas, procesales o de fondo, que pudiendo ser discutidas sólo a instancia de parte no fueron, sin embargo, planteadas en la instancia ni resueltas, consiguientemente, en la sentencia recurrida. Y ello con fundamento, tanto en la naturaleza extraordinaria y revisora de dicho recurso que requiere, para evitar convertirlo en una segunda instancia, que las infracciones alegadas en él hayan de guardar armónica y debida conexión con las formuladas en demanda y contestación, como en las exigencias derivadas de los principios de preclusión, lealtad y buena fe procesal, igualdad de las partes y derecho de defensa que obligan a proscribir, toda «falta de identidad entre las alegaciones de la demanda y del recurso impugnatorio subsiguiente que pueda producir indefensión a la otra parte procesal». En definitiva, no pueden ser examinadas en suplicación todas aquellas cuestiones que, ínsitas en el poder de disposición de las partes, no fueron propuestas por éstas en la instancia, pero por el contrario, sí pueden ser alegadas aquellas cuestiones que, por ser de orden público, pueden ser apreciadas de oficio por el Tribunal sin necesidad de alegación por ninguna de las partes.

Por lo tanto, como señala la sentencia de esta Sala de 22 de febrero de 2017, 'ha de estarse al criterio unificador que concluye la imposibilidad de examinar planteamientos de esa naturaleza. Así, entre otras, en sentencia del Tribunal Supremo de fecha veintidós de septiembre de 2014 (rec. 4417/2014) se expresa: '...una cuestión nueva de inaceptable propuesta, tanto por aplicación del principio de justicia rogada -epígrafe VI de la EM de la LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892); art. 216 del mismo cuerpo legal-, cuanto por el carácter extraordinario del recurso de casación, como por la garantía de defensa de las partes (recientes, SSTS 19/02/09 (RJ 2009, 1594) -rcud 2748/07 -; 18/06/12 (RJ 2012, 8731) - rco 221/10 -; y 06/02/14 (RJ 2014, 944) -rco 261/11 -)'.

Por todo lo expuesto el motivo ha de ser desestimado.

En consecuencia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la entidad demandante CaixaBank SA contra la sentencia de fecha dos de diciembre de dos mil diecinueve dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Santiago de Compostela en los autos nº 676/2018 seguidos a instancias de la citada demandante contra la Conselleria de Economía, emprego e Industria, -de la Xunta de Galicia-, habiendo sido citado en calidad de interesado D. Conrado, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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