Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1745/2020 de 20 de Octubre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 20 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARIÑO COTELO, JOSÉ MANUEL

Núm. Cendoj: 15030340012020104218

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:5997

Núm. Roj: STSJ GAL 5997/2020


Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO FF
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 32054 44 4 2018 0003261
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001745 /2020
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000819 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Modesta
ABOGADO/A: JOSE ANTONIO PEREZ FERNANDEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD
SOCIAL Nº 275
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , WILSON DOMINGO
JONES ROMERO
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
En A CORUÑA, a veinte de octubre de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001745 /2020, formalizado por Dª Modesta , contra la sentencia dictada
por XDO. DO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000819 /2018, seguidos a
instancia de Dª Modesta frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD
SOCIAL Nº 275, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE MANUEL MARIÑO COTELO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Modesta presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- La actora Dª Modesta , nacida el NUM000 -1984, figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 , encuadrada en el Régimen General con la profesión habitual de dependienta de tienda de ropa.



SEGUNDO.- Iniciado expediente de invalidez el 23-5-2018, se dictó Resolución por la Dirección Provincial del INSS el 24-7-2018, declarando a la actora afecta de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común. Interpuesta reclamación previa fue desestimada por Resolución de 10-10-2018 por la cual se confirma la impugnada.



TERCERO.- La actora presenta objetivadas las siguientes lesiones: - Trastorno ansioso-depresivo con somatizaciones asociadas (cefalea, irritabilidad, cervicalgia ).

- Labialidad emocional intensa.



CUARTO.- La base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente es de 1.647,08.-.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Modesta , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y en consecuencia absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra esgrimidas.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado por MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda rectora del procedimiento, articulada por Dª Modesta frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y la Mutua Fraternidad Muprespa, sobre incapacidad permanente, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones allí contenidas y frente a dicha resolución se alza en suplicación la demandante que formula su recurso en atención a cuatro motivos, amparados los dos primeros en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS y los dos restantes en el apartado c) del citado precepto de la referida norma procesal, para solicitar en el suplico del recurso que, revocando la de instancia, se dicte sentencia por la que se le declare en situación de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente, total para su profesión habitual, derivada de contingencias profesionales o de enfermedad común, con los demás pronunciamientos correspondientes.

La codemandada Mutua Fraternidad Muprespa impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la sentencia combatida en el mismo.



SEGUNDO.- En los motivos primero y segundo del recurso, con amparo procesal correcto, la demandante interesa las siguientes modificaciones fácticas: *Del ordinal tercero a fin de que se añada al texto original del mismo el cuadro de dolencias consistente en: 'Síndrome ansioso depresivo crónico con múltiples somatizaciones asociadas, reactivo a estrés, tensión provocada por situaciones agobiantes que originan reacciones psicosomáticas o trastornos psicológicos a graves; malestar laboral. sus síntomas se han cronificado, persiste el ánimo bajo, apatía, ansiedad anticipatoria, insomnio, pesadillas, cefaleas frecuentes, mareos, sensación vertiginosa, cansancio...persisten parestesias en miembros superiores', invocando como sustento el informe pericial médico de neuropsiquiatría dimanante de la medicina privada, sin que haya de prosperar la revisión solicitada por cuanto la documental que invoca no deviene sustento asaz para evidenciar la concurrencia de error de la Juzgadora de instancia en el análisis y alcance de la prueba practicada, habiendo hecho uso de las facultades que le son propias y exclusivas al efecto.

*Del ordinal primero a fin de que se le añada al texto original del mismo el texto siguiente: 'Que anteriormente estuvo de baja por un trastorno ansioso depresivo con somatizaciones asociadas reactivo a conflicto laboral, desde el 20/3/2017, siéndole notificada el alta con data del viernes 2/2/2018. Esta alta fue impugnada por Modesta en tiempo y en forma, impugnación que fue comunicada al Grupo Massimo Duti S.A., impugnación que fue estimada por el JS1, que anuló dicha alta, anulándola. Que anteriormente estuvo de baja de IT de 29/7/2016 hasta el 3/10/2016 y desde el 6/10/2016 al 13/3/2017 con el mismo diagnóstico', apoyando su solicitud de revisión en la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Ourense, anulatoria del alta, debiendo seguir la propia suerte desestimatoria que el motivo de recurso anterior pues por más que la sentencia recaída en un pleito anterior expresa el resultado de valoración de la prueba que tuvo lugar en otro proceso, que no puede alterar la realizada en éste ni vincular a la Sala - así las sentencias del Tribunal Supremo de 1/2/1988 y 5/7/1990 (RJ 19906059)- en todo caso, no constituye elemento que ponga de manifiesto error de valoración de la prueba por la Juzgadora 'a quo' ni se ofrece determinante para la sustanciación del recurso.



TERCERO.- En el motivo tercero, con amparo procesal correcto, denuncia la infracción del artículo 194.1, apartados c) Incapacidad Permanente Absoluta y subsidiariamente b), incapacidad permanente total cualificada, subsidiariamente, total y subsidiariamente, apartado a), incapacidad permanente parcial, y la doctrina jurisprudencial que citó.

No ha de tener acogida la censura jurídica a que se contrae el motivo tercero del recurso articulado por la parte demandante, habida cuenta de que, según deja patente el ordinal segundo de la sentencia de instancia, la actora ya fue declarada por resolución del INSS de 24/7/2018 en la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de dependienta en tienda de ropa y la patología que le aqueja, contenida en el ordinal tercero de la resolución 'a quo' - donde se establece que: 'la actora presenta objetivadas las siguientes lesiones: -Trastorno ansioso-depresivo con somatizaciones asociadas (cefalea, irritabilidad, cervicalgia ).- Labilidad emocional intensa' - no reviste alcance y entidad suficientes para constituirla en la situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio que postula, pues no le incapacita para llevar a cabo labores de carácter sedentario o liviano que no exijan de especial responsabilidad,

CUARTO.- En el motivo cuarto, denuncia la infracción del artículo 156, accidente de trabajo, y subsidiariamente, 157, enfermedad profesional, sobre la contingencia de la incapacidad permanente.

Debe tener acogida dicha censura jurídica pues, como ya señala la resolución de instancia, si bien no ha lugar a la declaración de incapacidad permanente absoluta para toda actividad en atención a lo que 'ut supra' hemos señalado, deviene procedente, sin embargo, que se declare que la incapacidad permanente total reconocida se deriva de contingencias profesionales (accidente de trabajo) pues no compartimos el criterio de la Juzgadora de instancia cuando señala que no existe prueba alguna en los autos que acredite relación causal alguna entre el trabajo y las lesiones ni se constata que la contingencia sea de accidente de trabajo o enfermedad profesional y ello porque, en contra de dicha tesis argumental, consideramos que las conclusiones contenidas en el informe médico de síntesis del EVI, datado en 19/6/2018 - en donde se hace expresa mención a 'limitación actual derivada de un problema laboral judicial y que probablemente mejore con la resolución judicial, para actividades que precisen concentración, toma de decisiones, interrelación social, frecuente, peligrosas para sí misma y/o terceros', así como en el dictamen propuesta de fecha 21/6/2018 en que se hace, asimismo, mención de 'buen discurso, ansiedad, bajo estado de ánimo y somatizaciones (cefalea, irritabilidad, cervicalgia) en relación con problemática laboral, según refiere judicializada. Labilidad emocional intensa' - integran sustrato suficiente para la consideración de que la patología que aqueja a la demandante se deriva de contingencia profesional, siendo de tener en cuenta que el Tribunal Supremo, en sentencia de 18/6/1997, señaló que es reiterada jurisprudencia de dicha Sala dictada en unificación de doctrina ( sentencias de 27 octubre 1992, 27 diciembre 1995, 15 febrero 1996 y 27 febrero 1997 y las dictadas en casación ordinaria que en ellas se citan) que ha declarado que la presunción contenida en el artículo 84.3 de la Ley General de la Seguridad Social, por virtud de la que se estimará, salvo prueba en contrario, que son accidente laboral las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en lugar del trabajo, alcanza no sólo a los accidentes en sentido estricto, sino también a las enfermedades que se manifiesten durante el trabajo en las circunstancias antes descritas y que tal presunción sólo queda desvirtuada cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de relación entre el trabajo que el operario realizaba, con todos los matices psíquicos y físicos', lo que aplicado al caso presente, dado lo establecido en el informe y dictamen propuesta de la Entidad Gestora a los que nos hemos referido antes en los que se contienen informes médicos que hacen, asimismo, referencia a patología secundaria a conflictividad laboral, nos conduce a la consideración de que la patología de la demandante es de contingencia profesional, accidente de trabajo, lo que determina que haya de tener acogida, en cuanto a dicho aspecto, el recurso entablado por la demandante en los términos y con el alcance a que nos referiremos en la parte dispositiva de esta resolución.

En consecuencia,

Fallo

Estimando en parte el recurso de suplicación articulado por Dª Modesta contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Ourense, de fecha 17 de diciembre de 2019, en autos nº 819/2018, instados por la aquí recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente, revocamos parcialmente la resolución de instancia y declaramos que la incapacidad permanente total para su profesión habitual de la que es tributaria la actora es de contingencia profesional, accidente de trabajo, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a la Mutua Fraternidad Muprespa al abono de la prestación correspondiente en la cuantía, forma y efectos reglamentarios.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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