Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1750/2019 de 12 de Julio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Social

Fecha: 12 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA

Núm. Cendoj: 15030340012019103141

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:4462

Núm. Roj: STSJ GAL 4462/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2018 0002997
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001750 /2019-CON
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000788 /2018
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Berta
ABOGADO/A: PILAR PEREZ GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRA.Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMA SRA Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRA Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a doce de julio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001750/2019, formalizado por el/la D/Dª Letrada Dª Marta del
Rosario Veiga Pérez, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 667/2018 dictada por
XDO. DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000788/2018, seguidos a
instancia de Berta frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ROSA Mª RODRIGUEZ
RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Berta presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 667/2018, de fecha trece de diciembre de dos mil dieciocho .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La actora Dª. Berta nacida el NUM000 -1961 figura afiliada a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM001 con la categoría profesional de empleada hogar y una base reguladora de 515,85 euros mensuales./

SEGUNDO.- La actora solicitó pensión de invalidez emitiéndose dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el 26-7-2018 dictándose Resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 6-8-2018 por la que se denegó su petición al considerar que la actora no se encuentra en situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados./

TERCERO.- La actora padece las siguientes dolencias: TRASTORNO DEPRESIVO GRAVE Y CRONIFICADO. PERDIDAS RECURRENTES DE CONCIENCIA POR FOCO VASCULO-DISRITMICO EVIDENCIADO EN E.E.G./

CUARTO.- Interpuesta reclamación previa el 11-9-2018 es desestimada y agotada la vía administrativa previa, formuló demanda ante el Decanato el 29-10-2018.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la demanda formulada por Dª. Berta contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro a la actora incursa en una situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, con derecho a percibir una pensión del cien por cien de su base reguladora mensual de 515,85 euros, más los incrementos y revalorizaciones legales correspondientes, con fecha de efectos de 26-7-2018, condenando a las Entidades demandadas a que abonen la misma a la parte actora.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 10 de abril de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia estima la demanda presentada por la actora y la declara afecta de una Incapacidad Permanente Absoluta.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte demandada y formula recurso de suplicación en el que solicita que previa estimación del recurso interpuesto se dicte nueva sentencia, por la que revocando la dictada se absuelva a las entidades demandadas; y con amparo procesal en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social insta en primer lugar la modificación del hecho probado tercero para que quede redactado con el siguiente contenido: 'El actor presenta objetivadas las siguientes lesiones: Síndrome ansioso depresivo recurrente de curso crónico en seguimiento por psiquiatría'.

Y la modificación se solicita en relación a la prueba documental unida a los folios 39 y 51 a 52 de autos.

Que hace referencia al informe médico de la Unidad de Salud Mental del Servicio de Psiquiatría del Barco de Valdeorras, de fecha 26/07/2017 y al informe emitido por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades, informes que alega, son médicos oficiales que siempre gozan de importantes garantías de objetividad, como ha reconocido nuestra jurisprudencia, entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1989 , frente a los informes privados ratificados en el acto del juicio y en el que se apoya el Juez de instancia para fundamentar su convicción.

Esta Sala ha señalado, de forma reiterada, que el error de hecho que pudiese justificar la revisión fáctica pretendida, debe resultar necesariamente de documento o pericia que de forma directa y evidente pongan de manifiesto la equivocación que se atribuye al Juzgador a quo, a quien corresponde la facultad de valorar la prueba conforme a las normas de la sana crítica ( art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ).

Es el Juez de instancia, quien preside la práctica de toda las pruebas en el acto del juicio, y quien escucha las alegaciones de las partes, bajo los principios de inmediación y contradicción, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de la LRJS .

Y aunque que tal facultad de valoración probatoria no se encuentra excusada de fiscalización en este trámite procesal, lo que significa que puede ser modificada, cuando se aprecia que la valoración de la prueba el Juzgador de instancia no se ha ajustado a tales reglas de la sana crítica; sin embargo dada la naturaleza excepcional de recurso de suplicación el examen de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia ha de hacerse respetando tres reglas básicas: 1ª) en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias e incompatibles entre sí debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración ex novo por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada; 2ª) el documento en que se sustente la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada; y 3ª) con carácter general que no cabe sustituir el objetivo criterio del Magistrado de instancia por el subjetivo parecer de la parte, de manera que en el supuesto de dictámenes contradictorios siempre ha de aceptarse el que sirvió de base a la decisión recurrida, salvo que el dictamen postergado ofreciese una mayor credibilidad que permitan a la Sala ejercer la excepcional facultad de fiscalizar la valoración de la prueba realizada en la instancia. Reglas que han de ser respetadas so pena de convertir en la práctica un Recurso excepcional como es el de Suplicación en un Recurso de Apelación.

Y también hemos indicado que procede tal revisión, con apoyo en los informes del EVI, cuando la convicción judicial solo tiene apoyo en informes periciales practicados por 'peritos privados con una presencia habitual en los procesos de IP', construidos con la base de un único examen médico del referido perito y carentes de otro tipo de base probatoria que avalase el contenido de dicho informe pericial (así, entre otras las SSTSJ Galicia 16/10/15 R. 1932/14 , 18/06/15 R. 4716/13 , 09/03/15 R. 3404/13 , 09/06/14 R. 4444/12 etc.).

Y éste es también el caso de autos ya que el Juez a quo considera como acreditadas las dolencias que constan en un informe de perito privado de habitual presencia en sede forense, y en el que se informa que la actora 'esta incapacitada desde el punto de vista Médico y de forma permanente para realizar su trabajo habitual como empleada de hogar'. Lo que revela que dicho informe ha sido buscado de propósito para el procedimiento enjuiciado.

Por lo tanto procede la modificación fáctica pretendida y el hecho probado tercero queda redactado conforme a lo que solicita la recurrente ya que se basa en los informes de la Psiquiatra de la Unidad de Salud mental que trata a la demandante.



SEGUNDO .- A continuación, y con sustento en el apartado c) del art. 193 de la LRJS denuncia que la sentencia de instancia infringe el contenido del art. 194.5 del TRLGSS 8/2015 de 30 de octubre y la DT 26 del mismo texto legal . E interesa la revocación de la sentencia de instancia.

El art. 193.1 de la LGSS define la incapacidad permanente contributiva como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

A su vez el art. 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , en relación con la DT 26 de la misma norma , dispone que la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez. Añadiendo en el punto 4 que 'Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

La patología de la actora consiste en un síndrome ansioso depresivo recurrente de curso crónico en seguimiento por psiquiatría.

Estas dolencias no se corresponden con la IPA, porque la afección psíquica, tanto por su naturaleza de síndrome o trastorno, como por aparecer subordinada de forma directa, inmediata y exclusiva a la adicción o dependencia toxicológica, no revela, al menos actualmente, su carácter definitivo e irreversible que, sin embargo y por definición, es indispensable y consustancial a cualquier grado de IP, como ya se afirmó por esta Sala en sentencia de 22-2-05 R.3370-04.

Pero la patología psiquiátrica es incompatible con la ejecución de tareas exigentes de disponibilidad física continuada, como las de empleada de hogar, pero le permiten realizar actividades sedentarias ajenas a esa característica y que integran quehaceres diversos, sin excluirla del mercado laboral como exige el artículo 194.5 Real Decreto Legislativo 8/2015 de 3 de octubre que recoge el Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social; porque en el presente caso no consta ideaciones autolíticas, ni se aprecia un constante ánimo de tristeza y apatía, no hay insomnio, ni déficits en la conversación ni en el pensamiento. Por ello, hay que concluir que existe imposibilidad para la realización de tareas que requieran las relaciones interpersonales, sobrecargas psíquicas y actividades de responsabilidad o con riesgo para sí o para terceros (por esos efectos propios de la medicación), pero no se aprecia incapacidad para trabajos de poca exigencia mental y que no impliquen tareas complejas.

En definitiva la trabajadora presenta limitación para su trabajo habitual, no puede concluirse que su situación actual determine la declaración de la Incapacidad Permanente Absoluta conforme al art. 194 5 de la Ley General de Seguridad Social ; y al no haberlo declarado así la Juzgadora de instancia, su resolución es merecedora del reproche jurídico contenido en el recurso de suplicación presentado, por lo que procede, previa estimación parcial de éste, dictar un pronunciamiento revocatorio del recurrido. En consecuencia,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 13-12-2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ourense en autos 788-21018, promovidos por Dª Berta contra las Entidades Gestoras recurrentes, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida dejando sin efecto la declaración de incapacidad permanente absoluta y estimando la demanda en la petición subsidiaria declaramos que Dª Berta se encuentra en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a que se le reconozca y le abone la prestación correspondiente del 55% de la Base Reguladora mensual de 515,85€ mensuales con efectos, incrementos y mejoras que legalmente sean procedentes, absolviendo al Instituto Nacional de la Seguridad Social del resto de lo pedido.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.