Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1754/2017 de 22 de Septiembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 22 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Núm. Cendoj: 15030340012017104237

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:5960

Núm. Roj: STSJ GAL 5960/2017

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2016 0003075
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001754 /2017-CON
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000628 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Ramón
ABOGADO/A: RAQUEL GARIN SILVA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRA.Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA SRA Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a veintidós de septiembre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001754/2017, formalizado por el/la D/Dª Letrada Dª Raquel Garín
Silva, en nombre y representación de Ramón , contra la sentencia número 84/2017 dictada por XDO. DO
SOCIAL N. 4 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000628/2016, seguidos a instancia de
Ramón frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/
a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Ramón presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 84/2017, de fecha veintiuno de febrero de dos mil diecisiete .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero .- El demandante D. Ramón , nacido el NUM000 -61, figura afiliado a la Seguridad Social, régimen general, siendo su profesión habitual la de calderero./ Segundo .- El actor fue declarado en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual, por resolución de 15-03-02 y ello por padecer: insuficiencia aórtica severa con reimplante de prótesis en junio/01. Bloqueo AV grado III con implantación de marcapasos en 1987./ Tercero .- Solicitada por el actor la revisión del grado de invalidez reconocido, la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades emitió dictamen el día 21-03-16, y el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso vinculantemente a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social el día 30-03-16 declarar que no había lugar a la revisión por no agravación, propuesta así asumida por la citada Dirección Provincial y, presentada por el actor reclamación previa, le fue desestimada por nueva resolución de fecha 30-05-16, presentando demanda el actor el día 19-07-16./ Cuarto .- Las dolencias padecidas actualmente por el actor consisten en: prótesis valvular mitro aórtica, insuficiencia periprotésica moderada. Insuficiencia tricuspidea moderada. Marcapasos definitivo. Embolismos cerebrales sépticos. Patología cardiaca clase funcional II. Portador de marcapasos. Hemiparesia MSD de predominio distal con limitación de movilidad del hombro inferior al 50%.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Ramón contra el INSS, se absuelve al mismo de las pretensiones en su contra deducidas.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Ramón formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 25 de abril de 2017.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 22 de septiembre de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que desestimando demanda de revisión de invalidez por agravación y absolviendo a la demandada de las pretensiones contenidas en demanda.

Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora interponiendo recurso en base a dos motivos correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.



SEGUNDO .- La representación procesal de la parte actora en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende las siguientes revisiones: 1.- En primer lugar interesa la adición al HDP 1 siguiente:... es diestro.

2.- En segundo lugar interesa la Modificación del HDP 4 y que se sustituya por otro con el siguiente texto: Las dolencias padecidas actualmente por el actor consisten en: prótesis valvular mitro aortica, insuficiencia peri protésica moderada. Insuficiencia tricúspide moderada. marcapasos definitivo. Embolismos cerebrales sépticos. Ventrículo izquierdo severamente dilatado con disfunción sistólica severa biauricular. Patología cardiaca clase funcional II de la NYHA. portador de marcapasos. Neurológicamente hemiparesia MSD de predominio distal con limitación de movilidad del hombro inferior al 50%. Crisis comiciales.

3.- El tercer y último lugar interesa la adición de un Nuevo HDP con el siguiente texto: Por resolución de la delegación provincial de la conselleria de asuntos sociales emprego, e relacions laboráis de 19 de septiembre de 2003 se reconoció a D. Ramón un grado de discapacidad del 24% desde el 28 de mayo de 2003. Solicitada revisión de grado de minusvalidez por las nuevas dolencias y limitaciones padecidas por D Ramón por resolución de Xefatura territorial da conselleria de política social en Pontevedra e 26 de febrero de 2016 se le reconoció un grado de discapacidad del 47% con carácter definitivo desde el 19 de junio de 2014.

Con carácter general cabe decir que, de conformidad con la doctrina contenida en la STS de 25-3-1998 (Sala de lo Social ), la revisión de hechos probados requiere los siguientes requisitos: 1.º Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2.º Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura. 3.º Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. En este sentido se pronuncian recientemente las STS de las sentencias de 20-6-2007 y las que cita de 2 de febrero de 2000 y 8 de marzo de 2004 , en las que se establece que para que pueda prosperar un error de hecho en casación, también en suplicación, es preciso que: 1) La equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba. 2) Se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone. 3) El error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. 4) El error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes.

Por lo que han de analizarse separadamente las peticiones de revisiones fácticas planteadas, respecto de la adición al HDP 1 y que tiene su apoyo procesal en la documental obrante a los folios 53 y 112 de los autos, la misma estima la sala que ha de prosperar al apoyarse en documental hábil al efecto y desprenderse la adición pretendida de la documental citada.

Respecto de la Modificación interesa en segundo lugar de sustitución del HDP 4 por el que propone y que tiene su apoyo en la documental obrante a los folios 64, 66,67, 68, 82,83, 84, y 181 yal 185, 111 al 114 y 200 al 2005, y 130 139,140,141, 142, y 111 y 112, de los autos, la misma no puede encontrar favorable acogida porque la reforma fáctica únicamente puede alcanzar éxito cuando por su manifiesta eficacia probatoria evidencia el error o la omisión del Juzgador a quo en la construcción de la premisa histórica, no pudiendo los recurrentes apartarse de la meritada formalidad para pretender que su criterio personal e interesado sobre la importancia y la trascendencia probatoria de determinados medios reemplace al criterio racional y neutral del Juez a quo. Lo que debe rechazarse al desconocer las amplias facultades que a este concede el art.

97-2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social para apreciar y valorar los distintos dictámenes obrantes en autos, en relación con los demás medios de prueba, sin más limitaciones que sujetarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo optar por aquellos que a su juicio ofrezcan mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera realidad de los hechos, por lo que en el presente caso ha de prevalecer la convicción del Magistrado de instancia.

Respecto de la Adición de un nuevo HDP y que tiene su apoyo en la documental obrante a los folios 192, y 193 de los autos, la misma estima la sala que ha de prosperar al apoyarse en documental hábil al efecto y resultar el texto propuesto del contenido de los documentos invocados y ello peses a los nulos efectos prácticos como luego se verá, cuestión que se analizara al resolver el segundo motivo del recurso.



TERCERO .- La representación letrada del recurrente en el segundo motivo del recursos, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente infracción por interpretación errónea y no aplicación del artículo 194.1 c) de la LGSS de 30 de octubre de 2015 alegando en esencia que en el supuesto de autos se ha producido agravación suficiente para que se declare la incapacidad permanente absoluta, al tener su capacidad laboral completamente anulada.

El motivo no resulta acogible, pues de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial, la revisión por agravación presupone un juicio comparativo, confrontación entre dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas al reconocimiento de la incapacidad y las existentes con posterioridad -cuando se pretende aquélla- para de ella llegar a la conclusión si se ha producido una evolución favorable o desfavorable de las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de incapacidad ( SSTS 15 de marzo y 14 de abril 1989 [R 1989, 1862 y 2978]). Son pues, dos los presupuestos que han de concurrir: de un lado, la real y constatada evolución favorable o desfavorable de los padecimientos del interesado, y de otro, que la nueva situación patológica sea de tal entidad que justifique la modificación del grado reconocido, de tal forma que le inhabilite para la realización de actividades que antes si podía llevar a cabo y le provoquen un grado superior de invalidez ( SS 20 de abril de 1992 [A.S 1992 /2187 ]).

Y en el presente caso las dolencias que actualmente aquejan al actor, son: prótesis valvular mitro aórtica, insuficiencia periprotésica moderada. Insuficiencia tricuspidea moderada. Marcapasos definitivo. Embolismos cerebrales sépticos. Patología cardiaca clase funcional II. Portador de marcapasos. Hemiparesia MSD de predominio distal con limitación de movilidad del hombro inferior al 50%.

Los padecimientos que tenía cuando fue declarado en incapacidad permanente total son: insuficiencia aórtica severa con reimplante de prótesis en junio/01. Bloqueo AV grado III con implantación de marcapasos en 1987.

La comparación de ambos cuadros patológicos si bien evidencia una agravación, pero su estado actual no tiene entidad suficiente para inhabilitarle para la realización de toda profesión u oficio y no son suficientes en el momento actual para declararle en situación de incapacidad permanente absoluta.

Pues como acertadamente razona la juzgadora de instancia, nos encontramos con que su cuadro clínico no ha sufrido una agravación significativa, pues el resta capacidad laboral para trabajos sencillos desde el punto de vista físico, y que no precisen de buena movilidad del miembro superior derecho por lo que puede realizar de forma profesional trabajos que no requieran esfuerzos físicos y de naturaleza sedentaria, por lo que la situación clínica del actor no tiene encaje en el artículo 194.1.c) de la LGSS , y, así la sala estima al igual que aprecio la juzgadora de instancia que no revisten la gravedad necesaria ni la intensidad para declararle en situación de incapacidad permanente absoluta puesto que no se aprecia agravación susceptible de progresión de grado puesto que, comparado el cuadro clínico del actor en el momento en que se le declaro en IPT con el actual ,no puede estimarse que las limitaciones funcionales derivadas de la patología sufrida sean de tal entidad que inhabiliten al trabajador para toda profesión u oficio. Consecuentemente, no siendo el supuesto litigioso subsumible en los arts. 194.1 c ) y 200.2 de la L.G.S.S de 30 de octubre de 2015, lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia.

En consecuencia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del actor Ramón , contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Vigo , en autos número 628/2016 promovidos por el actor, contra el INSS, sobre revisión de incapacidad debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 euros en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo Observaciones ó Concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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