Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1758/2017 de 06 de Octubre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 06 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARIÑO COTELO, JOSÉ MANUEL

Núm. Cendoj: 15030340012017104469

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6307

Núm. Roj: STSJ GAL 6307/2017

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36038 44 4 2016 0002554 SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
Equipo/usuario: MP
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001758 /2017 IP
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000647 /2016
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Rosendo
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: MARIA BEGOÑA GARCIA SUAREZ
ILMO/A SR/SRA MAGISTRADOS
D/Dª JOSE MANUEL MARIÑO COTELO
JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
FERNANDO LOUSADA AROCHENA
En A CORUÑA, a seis de octubre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001758 /2017, formalizado por el/la D/Dª LETRADO DEL INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de PONTEVEDRA en el
procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000647 /2016, seguidos a instancia de Rosendo frente a INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE MANUEL
MARIÑO COTELO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Rosendo presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha tres de marzo de dos mil diecisiete

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO- Don Rosendo , con D.N.I. NUM000 venía siendo perceptor de prestación de invalidez permanente total, siéndole reconocida pensión de jubilación por la Seguridad Social Suiza con efectos de 1 de octubre de 2016 por un total de 594,73€. En fecha 6 de octubre de 2016 el I.N.S.S. le comunicó la posibilidad de optar entre la citada prestación y la que venía percibiendo, con la supresión del incremento del 20% y por un total de636,10 €.

SEGUNDO.- En fecha 17 de octubre de 2016 el actor optó por la invalidez permanente total, resolviendo el I.N.S.S. modificar el importe de la prestación, presentando reclamación previa que fue desestimada en fecha 16 de noviembre de 2016.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'FALLO :Estimando la demanda interpuesta por DON Rosendo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL declaro el derecho del actor a percibir el complemento del 20% sobre la pensi6n de Incapacidad Permanente Total que viene percibiendo, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración y a las consecuencias legales que se deriven de la misma'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 18 de abril de 2017.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 4 de octubre de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia estimó la demanda rectora del procedimiento, en los términos y con el alcance 'ut supra' reseñado y, frente a dicha resolución, se alza en suplicación el Instituto Nacional de la Seguridad Social que, aquietándose con los hechos declarados probados, articula su recurso en atención a un único motivo, con amparo procesal en el artículo 193 c) de la LRJS , en el que denuncia la infracción del artículo 196.2 de la LGSS , RD Legislativo 8/2105 de 30 de octubre (antes, artículo 139.2 ), para solicitar en el suplico del recurso que, revocando la de instancia, desestime la demanda rectora del procedimiento y se le absuelva de las pretensiones allí contenidas, arguyendo, en apretada esencia, que en síntesis, que el 20% de incremento de la pensión de IPT es incompatible con la percepción de una pensión de jubilación por Suiza, que le fue reconocida con fecha de efectos 1/10/2016 al suplir esta última la falta de rentas procedentes del trabajo, siendo así que, en línea con lo resuelto por la Sala, sentencias de 29/7/2016 y 20/3/2017 en las que, entre otras consideraciones, se estableció que 'al respeto ya se ha pronunciado esta Sala en sentencia de 29 de julio de 2016 , en un supuesto análogo, con respecto a la percepción de una pensión de jubilación con cargo a Alemania, señalando: 'La sentencia de instancia desestima la demanda presentada acogiéndose al contenido de la sentencia del TSJ de Castilla León Valladolid de 11 de junio de 2014, que reproduce lo resuelto ya por dicha Sala de Suplicación en sentencias de 23 de octubre y 2 de diciembre de 2013, rec.

1398/13 y 1812/2013 , y que a su vez se remiten a sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2004 y 13 de abril de 2005 y en las que se indica: 'La cuestión planteada en el recurso ha sido resuelta por esta Sala en varias sentencias, por todas, las de 23 de octubre y 2 de diciembre de 2013 ( recs. 1398/13 y 1812/13 ), ésta última citada en el motivo único del recurso. Dijimos en las indicadas sentencias que siendo el actor beneficiario también de una pensión de jubilación servida por la Seguridad Social Suiza, dicha pensión es compatible con la que percibe por la Incapacidad Permanente Total de la Seguridad Social Española pero no con el incremento del 20% de esta última pensión porque dicho incremento tiene por objeto cubrir el vacío de recursos económicos provocado por las circunstancias que según la normativa aplicable dificultan la obtención de empleo; pues bien tal vacío no existe cuando el beneficiario de la pensión de Incapacidad Permanente Total cualificada es al mismo tiempo pensionista de jubilación, es decir percibe una compensación económica precisamente por estar apartado por razón de su edad del mundo laboral. Aplicábamos seguidamente el criterio del Tribunal Supremo en casos iguales al aquí enjuiciado (sentencias de 26 de enero de 2004 y de 13 de abril de 2005 ) afirmando que la finalidad de la norma reguladora del incremento en cuestión es la de cubrir o suplir el posible vacío de recursos económicos provocado por las circunstancias que menciona el artículo 139.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social para poder devengar el incremento, 'vacío que es inexistente cuando además de ser pensionista de incapacidad permanente se es perceptor de una pensión de jubilación a la que no es preciso renunciar por resultar compatible con la de incapacidad permanente, ya que la pensión de jubilación tiene precisamente por objeto suplir la falta de rentas en su titular motivada por la edad'. En el presente supuesto el actor además de las dos pensiones por incapacidad permanente total antes señaladas, también es perceptor de una prestación de jubilación de la Caja Suiza de Compensación (hecho probado primero), por lo que resulta de aplicación la referida doctrina del Tribunal Supremo aunque la pensión de jubilación se perciba de una Seguridad Social extranjera, ya que no puede ser el actor de mejor condición que quien percibe la pensión de jubilación de la Seguridad Social Española. 'Postura que también ha sido mantenida en reciente sentencia de dicha Sala de suplicación de fecha 27 de enero de 2016 rsu 2327/2015, y que en definitiva acudiendo a la doctrina del Tribunal Supremo de la que se deduce qué cuestión ha de resolverse teniendo en cuenta la compatibilidad o incompatibilidad de la pensión de incapacidad permanente total sobre la que se aplica el incremento del 20%, y la otra prestación percibida, de tal forma que si esa pensión es incompatible se percibe el incremento del 20% por cuanto únicamente se tendría derecho a cobrar una sola prestación, mientras que si ambas prestaciones son compatibles no cabe entonces la percepción de dicho incremento adicional porque desaparece la finalidad perseguida por el artículo 139.2 de la LGSS , en la medida en que el beneficiario mantiene el derecho a ambas prestaciones y en ese contexto no puede además percibirse el incremento de la incapacidad permanente total del 20% previsto para mitigar las consecuencias derivadas de la edad, falta de preparación general especializada y circunstancias sociales y laborales del lugar de residencia que hacen presumir la dificultad de obtener empleo en actividad distinta de la habitual anterior.

Y esta doctrina, que es la aplicada en la sentencia a la que se remite la Juez a quo, ha sido considerada como correcta por el Tribunal Supremo quien mediante sendos autos de 18 de noviembre de 2015 , de 24 de noviembre de 2015 y de 11 de septiembre de 2014 en los que respectivamente se inadmite el recurso de casación para unificación de doctrina contra las STSJ de Castilla León de 22 de abril de 2015, de 11 de junio de 2014, y la de 2 de diciembre de 2013, por apreciarse falta de contenido casacional 'en la medida en que la decisión de la sentencia recurrida es coincidente con la doctrina unificada por las SSTS de 26 de enero de 2004 y 13 de abril de 2005 ( R. 4433/2002 y 1785/2004 ). La última de las sentencias citadas se refiere a un pensionista de jubilación en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos que solicita y se le reconoce una pensión de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional con cargo al Régimen Especial de la Minería del Carbón cuando ya había cumplido los 75 años. Su pretensión era que se incrementase el porcentaje del 55% en el 20% previsto para la invalidez permanente cualificada. La Sala IV destaca la doctrina unificada por la STS de 26 de enero de 2004 -alegada de contraste en ese recurso- y por otra anterior de 19 de febrero de 1994, 'cuyos pronunciamientos no se acomodan a las particularidades de este caso' porque se dictaron en relación con dos pensiones, una de jubilación y otra de incapacidad permanente total causadas ambas en el Régimen de la Minería del Carbón y por tanto incompatibles. De modo que la incompatibilidad 'sirve al Tribunal Supremo para fundar su decisión en el entendimiento de que la situación previa de jubilación no puede ser tenida en cuenta al haber sido sustituida por la distinta de invalidez permanente...'. Por lo tanto, sigue razonando la STS de 13 de abril de 2005 , en un supuesto de inicial compatibilidad de prestaciones - Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y Minería del Carbón- es inexistente el vacío que pretende cubrir el artículo 139.2 de la LGSS 'porque las pensiones de jubilación a las que no es preciso renunciar por su compatibilidad con la pensión por incapacidad tienen como razón de ser suplir la falta de rentas procedentes del trabajo, en su totalidad, motivada por la edad'. El presente razonamiento da respuesta a las alegaciones formuladas en el oportuno trámite. Además, con la misma sentencia de contraste y en relación con el mismo problema se ha dictado el auto de inadmisión del recurso 3228/2013 en fecha 11 de septiembre de 2014 apreciando igualmente falta de contenido casacional y a cuyo criterio debe estarse en virtud del principio de unidad de doctrina.' En consecuencia, asumiendo la anterior doctrina, cabe considerar que, en el caso que nos ocupa, no concurren la finalidad esencial del incremento porcentual referido que es llenar el vacío de recursos económicos que se deriva de la dificultad de obtener un empleo, que no existe, el vacío, cuando, como es del caso, el demandante es beneficiario de una pensión de jubilación y al mismo tiempo de IPT, esto es, percibe una compensación económica por el hecho de estar extramuros del mundo laboral activo, por lo que en consonancia con lo hasta ahora expuesto, hemos de estimar el recurso de suplicación articulado por la Entidad Gestora demandada y revocar la sentencia de instanciar y con desestimación de la demanda rectora del procedimiento, absolver a la entidad demandada recurrente de los pedimentos en su contra esgrimidos en el escrito rector del procedimiento.

En consecuencia, VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Pontevedra, en autos nº 647/2016, seguidos instancia de D. Rosendo , sobre otros derechos de Seguridad Social, revocamos la resolución recurrida y, con desestimación de la demanda, absolvemos al Instituto Nacional de la Seguridad Social de los pedimentos contenidos en la misma.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .

Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar: -La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

-El depósito de 300 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 35 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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