Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1760/2018 de 29 de Octubre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Social

Fecha: 29 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA

Núm. Cendoj: 15030340012018103885

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:5580

Núm. Roj: STSJ GAL 5580/2018

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2017 0003004
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001760 /2018GA
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 594/2017
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Martina
ABOGADO/A: LIDIA VAZQUEZ MENDEZ
RECURRIDO/S D/ña: GESTION INTEGRAL DE CONTRATAS SL
ABOGADO/A: ALBERTO JOSE GARCIA VILABOY
ILMA SRª Dª ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintinueve de octubre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 1760/2018, formalizado por la Letrada Dª LIDIA VÁZQUEZ MÉNDEZ,
en nombre y representación de Dª Martina , contra la sentencia número 706/2017 dictada por el XDO. DO
SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 594/2017, seguidos a

instancia de Dª Martina frente a la empresa GESTIÓN INTEGRAL DE CONTRATAS SL, siendo Magistrada-
Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Martina presentó demanda contra la empresa GESTIÓN INTEGRAL DE CONTRATAS SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha catorce de noviembre de dos mil diecisiete.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'Primero.- La demandante, Dª. Martina , prestó servicios para la entidad Gestión Integral de Contratas y Centros de Trabajo, S.L., en virtud de diversos contratos el último suscrito el 22 de abril de 2.015, a tiempo parcial (87,1% de la jornada), con la categoría profesional de 'teleoperadora especialista', y por lo que percibía un salario anual a razón de 12.184,75€ brutos, incluyendo parte proporcional de pagas extraordinarias./ Segundo.- Dª. Martina , prestó servicios para la entidad Cenpla RRHH Empresa de Trabajo Temporal, en los siguientes períodos: 5/11/2012 a 3/05/2013; 6/05/2013 a 31/05/2013; 3/06/2013 al 28/07/2013; 5/08/2013 a 1/09/2013./ Y a través de Ader RRHH Empresa Trabajo Temporal, en los siguientes períodos: 30/12/2013 a 24/04/2014; 29/04/2014 a 3/11/2014; 10/11/2014 a 22/02/2014, a tiempo completo, para sustituir a trabajadores con permiso de maternidad, permiso por lactancia y vacaciones, por incapacidad temporal (Dª. Sonsoles ; Dª. Tania )/ Directamente para la entidad Gestión Integral de Contratas y Centros de Trabajo, S.L., entre el 28 de octubre de 2.013 y el 29 de diciembre de 2.013, en virtud de contrato temporal a tiempo completo para 'sustituir a la trabajadora Verónica en incapacidad temporal'. Y desde el 22 de abril de 2.015, con el objeto 'servicio determinado para la atención telefónica especializada a los clientes activados del segmento residencial y empresas en R'./ Dª. Martina , presta sus servicios para el cliente R, único de Gestión Integral de Contratas y Centros de Trabajo, S.L., en el Departamento denominado por la empresa de 'Reclamaciones'./ Tercero.- Por Gestión Integral de Contratas y Centros de Trabajo, S.L., se le entrega a Dª. Martina carta fechada el 12 de abril de 2.017, del siguiente tenor literal: ' .....Por medio de la presente la empresa le comunica que al amparo del artículo 49.1c del ET y el artículo 17 del Convenio Colectivo de Contact Center, procedemos a extinguir el contrato de obra o servicio determinado con efectos del 28 de abril de 2.017./ La causa de extinción del contrato es la pérdida de la Gestión de Clientes (Grupo de Reclamaciones) notificada por la contrata principal R Cable y Telecomunicaciones Galicia S.A., en fecha 28 de marzo de 2.017, para el que usted presta servicios en virtud de contrato de obra o servicio determinado'/ Asimismo le notificamos, a los efectos previstos en el artículo 18 del Convenio Colectivo de Contact Center, que la contrata adjudicataria del servicio es Teleperformace España S.A.U.....'./ Abonándosele la cantidad de 814€ como indemnización./ Cuarto.- La entidad Gestión Integral de Contratas y Centros de Trabajo, S.L., y la mercantil R Cable y Telecomunicaciones Galicia S.A., suscribieron en el año 2.004, (1 de julio) Contrato Marco para la prestación de servicios 'atención al cliente mediante la recepción y emisión de llamadas y, en particular son objeto del presente contrato todos los servicios detallados en los diferentes anexos incorporados al contrato y los que se incorporen en el futuro...', y que se concretan en los siguientes Anexos: Anexo 1 'Servicio de Gestión de Recobros'. Anexo 2 'Servicio de Gestión de Clientes Residencial GCR', que fue modificado en virtud de acuerdo el 15 de febrero de 2.013, siendo su objeto 'atención a consultas, sugerencias y reclamaciones de los clientes de R del área Residencial y Empresas, mediante la aplicación de los procedimientos, políticas y argumentarios establecidos y definidos por R...'. Y el 14 de diciembre de 2.016, incluyendo 'alcance de la prestación del servicio de fraude'. Anexo 3 'Servicio de Información General R', que fue modificado el 1 de julio de 2.012; Anexo 4 'Servicio de Atención al Cliente de Guardia Nocturna'. Anexo 5 'Servicio de atención al Cliente Residencial', que tenía como objeto, 'gestión de incidencias y solicitudes de soporte técnico recibidas de los clientes de R tipo residencial para cualquiera de los servicios que R comercializa', modificado este último en el año 2.009, en que también se incluyó un nuevo Anexo 6 'Servicio de Atención al Cliente-Incidencias', que en virtud del contrato suscrito el 1 de diciembre de 2.016, quedó definido como 'Campañas Fidelización'./ El 1 de julio de 2.016 se suscribió contrato para la prestación de servicios Anexo I 'Soporte Administrativa al Centro de Atención al Cliente de Empresas R', que había sido concertado el 1 de julio de 2.007 y modificado el 5 de marzo de 2.013./ El 1 de julio de 2.007, se suscribió Contrato Marco para la prestación de servicios 'Soporte de Protección al Usuario y Adaptación Normativa', modificado desde el 31 de diciembre de 2.013, así como la prestación de 'Servicio de Fraude', finalizando este último anexo el 30 de junio de 2.012. Modificándose el 6 de junio de 2.012, el 'Servicio de Administración de Clientes'./ Quinto.- La entidad R Cable y Telecomunicaciones Galicia S.A., comunicó a Gestión Integral de Contratas y Centros de Trabajo, S.L., el 28 de marzo de 2.017, la finalización a 31 de mayo del 2.017 del 'Servicio de Gestión de Clientes', que iniciaría Teleperformance España S.A.U./ Sexto.- En la reunión extraordinaria del Comité de Empresa de Gestión Integral de Contratas y Centros de Trabajo, S.L., el 7 de abril de 2.017, por la empresa se comunica la 'pérdida de la gestión del grupo de reclamaciones a favor de la empresa TPF', así como el listado de trabajadores afectados, con previsión de amortización entre 10 y 12 puestos, llegando entre otros acuerdos, a la fijación de un plazo voluntario de extinción hasta el 10 de abril de 2.017, y previa comunicación al Comité de los trabajadores afectados, se les notificarán a los trabajadores su despido el 17 de abril con efectos del 30 de abril./ En la comunicación al Comité de Empresa el 11 de abril de 2.017 del personal saliente figuraba Dª. Martina ./ Séptimo.- La entidad Gestión Integral de Contratas y Centros de Trabajo, S.L., suscribió nuevas contrataciones el 21/09/2017 (2), el 18/09/2017 (1), el 1/07/17 (1) y el 15/07/2017 (1)./ Octavo.- La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegada de personal ni miembro de comité de empresa, ni representante sindical./ Noveno.- Con fecha de 12 de junio de 2.017 se celebró acto de conciliación previa ante el SMAC, según papeleta presentada el 26 de mayo de 2.017, con el resultado de intentado sin avenencia.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda que en materia de DESPIDO ha sido interpuesta por Dª.

Martina , contra la entidad Gestión Integral de Contratas y Centros de Trabajo, S.L., y en consecuencia debo declarar y declaro procedente la extinción contractual de 28 de marzo de 2.017, si bien debo condenar y condeno a la entidad Gestión Integral de Contratas y Centros de Trabajo, S.L., a completar la indemnización abonada a Dª. Martina a razón de 327,42 € que le correspondería percibir a la trabajadora en atención a su real antigüedad.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Martina formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social 5 de A Coruña de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 19 de junio de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día veintinueve de octubre de dos mil dieciocho para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia de instancia desestima la demanda de despido y declara procedente la extinción contractual de 28 de marzo de 2.017, si bien condena a la entidad Gestión Integral de Contratas y Centros de Trabajo, a completar la indemnización abonada a Dña. Martina en la cantidad de 327,42 € en atención a su antigüedad.

Frente a ella la demandante interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Social pretende la revisión de los hechos declarado probados y en concreto del hecho segundo para añadir lo siguiente: 'los contratos a través de Ader RRHH ETT, en los períodos antes citados fue prestando servicios en el centro de trabajo de la empresa demandada'.

La revisión no prospera ya que está reconocido por la empresa y así consta la sentencia de instancia.



SEGUNDO: Como segundo motivo del recurso y al amparo del Art. art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que tiene por objeto el examen de la normativa aplicada en la Sentencia recurrida, se denuncia la infracción del artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores alegando que habiendo sido contratada la actora en un período de treinta meses por tempo superior a veinticuatro meses en la empresa, directamente y a través de empresas de trabajo temporal, con más de dos contratos, tiene la condición de fija, por lo que no hay fin de contrato sino despido improcedente.

Y la infracción del art. 15.3 del Estatuto de los Trabajadores, en conexión co artigo 2.1 e 2.2 do RD 2720/1998 y 9.3, por carecer el último contrato de obra subscrito de la debida claridad y precisión, ya que literalmente no se corresponde el objeto del contrato con el anexo del contrato de la empresa R con la demandada, y la juez de instancia para llegar a la conclusión de que es 'perfectamente lícito' lo hace no través de la lectura de ambas cláusulas sino de lo que afirman los testigo, perjudicándole la literalidad de su contrato; y por último denuncia la infracción del art. 53.1.a) del ET, y 2.2.b) del RD 2720/1998 y 9.3 del mismo texto legal en conexión con art.15.3 del ET, porque en la comunicación extintiva del contrato se dice que finalizara el 28.4.2017, pero dita causa non se ajusta a la fecha real de fin de la contrata (la sentencia dice que '...finalizó por no renovación el 31 de mayo de 2017'), por lo que, en el momento de la extinción no había finalizado todavía la contrata, que continuo hasta el 31.5.2017, por lo que, no había causa para la extinción el 28.4.2017, lo que convierte la decisión de la empresa en despido improcedente.

La denuncia no se admite primero porque el art 15.5 del Estatuto de los Trabajadores dispone que ...

Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1.a), 2 y 3, los trabajadores que en un periodo de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo o diferente puesto de trabajo con la misma empresa o grupo de empresas, mediante dos o más contratos temporales, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada, adquirirán la condición de trabajadores fijos.

Lo establecido en el párrafo anterior también será de aplicación cuando se produzcan supuestos de sucesión o subrogación empresarial conforme a lo dispuesto legal o convencionalmente.

Atendiendo a las peculiaridades de cada actividad y a las características del puesto de trabajo, la negociación colectiva establecerá requisitos dirigidos a prevenir la utilización abusiva de contratos de duración determinada con distintos trabajadores para desempeñar el mismo puesto de trabajo cubierto anteriormente con contratos de ese carácter, con o sin solución de continuidad, incluidos los contratos de puesta a disposición realizados con empresas de trabajo temporal.

Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a la utilización de los contratos formativos, de relevo e interinidad, a los contratos temporales celebrados en el marco de programas públicos de empleo-formación, así como a los contratos temporales que sean utilizados por empresas de inserción debidamente registradas y el objeto de dichos contratos sea considerado como parte esencial de un itinerario de inserción personalizado.

Y en el hecho probado segundo que recogen los contratos suscritos con ADER RRHH ETT figuran los contratos sus fechas y la causa de los mismos así como que se realizaron a tiempo completo y dice: Dña.

Martina , prestó servicios para la entidad Gestión Integral de Contratas y Centros de Trabajo, S.L., a través de Ader RRHH Empresa Trabajo Temporal, en los siguientes períodos: 30/12/2013 a 24/04/2014; 29/04/2014 a 3/11/2014; 10/11/2014 a 22/02/2014, a tiempo completo, para sustituir a trabajadores con permiso de maternidad, permiso por lactancia y vacaciones, por incapacidad temporal (Dña. Sonsoles ; Dña. Tania ) Y directamente para la entidad Gestión Integral de Contratas y Centros de Trabajo, S.L., entre el 28 de octubre de 2.013 y el 29 de diciembre de 2.013, en virtud de contrato temporal a tiempo completo para 'sustituir a la trabajadora Verónica en incapacidad temporal'.

Y de ello resulta que no se sobrepasa el límite establecido en el 15.5 del Estatuto de los Trabajadores, ya que son contratos de interinidad y el único contrato temporal que computaría es el de obra de fecha 22-4-2015 que a fecha de su extinción no había alcanzado el límite de los tres años, y es un único contrato temporal, no siendo por ello computable por sí solo.

Segundo porque atendiendo a la relación fáctica de la sentencia de instancia, hay que determinar si la contratación temporal de la actora ha sido o no fraudulenta...y el Tribunal Supremo con reiteración mantiene que... 'Como presupuesto previo, debe indicarse que la modalidad contractual para obra o servicio determinado, vinculada a la duración de una contrata (que es justo lo que sucede en el caso que nos ocupa), es perfectamente conforme al ordenamiento jurídico, como ha proclamado el Tribunal Supremo (entre otras muchas, sentencia de 4 de mayo de 2006 [rec.1155/2005 ]), al declarar que en estos casos 'existe una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa y objetivamente definida y ésa es -es importante subrayarlo- una limitación conocida por las partes en el momento de contratar y que opera, por tanto, como un límite temporal previsible, en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste', autorizando así la limitación del vínculo contractual a la duración de la contrata.

Por otro lado, conforme a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo a propósito de los requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado -el artículo 2.1 del Real Decreto 2720/1998 establece que los contratos de la modalidad prevista en el artículo 15.1, a] del Estatuto de los Trabajadores 'tienen por objeto la realización de una obra o la prestación de un servicio determinados con autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta'-, 'son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado ...

a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y d) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas' ( sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2005 [rec. núm. 2755/2004]), si bien, todos los requisitos enumerados deben concurrir conjuntamente para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho, siendo sin embargo lo realmente decisivo que quede acreditada la causa de la temporalidad'.

En el caso concreto enjuiciado, la demandante fue contratada a través de un contrato temporal para obra o servicio determinado y como objeto el servicio para la atención telefónica especializada de los clientes activados del segmento residencial y empresas en R. Y el artículo 14 convenio colectivo establece que: El personal de operaciones, es aquel que realiza su trabajo en las campañas o servicios que se conciertan por las empresas de Contact Center para un tercero.

Podrán utilizarse las siguientes modalidades de contratación:... Contrato por obra o servicio determinado. Esta modalidad de contratación será la más normalizada dentro del personal de operaciones.

A tales efectos se entenderá que tienen sustantividad propia todas las campañas o servicios contratados por un tercero para la realización de actividades o funciones de Contact Center cuya ejecución en el tiempo es, en principio de duración incierta, y cuyo mantenimiento permanece hasta la finalización de la campaña o cumplimiento del servicio objeto del contrato.

Los contratos por obra o servicio determinado, se extenderán por escrito, y tendrán la misma duración que la campaña o servicio contratado con un tercero, debiendo coincidir su extinción con la fecha de la finalización de la campaña o servicio que se contrató, sin perjuicio de lo establecido en los artículos siguientes.

Se entenderá que la campaña o servicio no ha finalizado, si se producen sucesivas renovaciones sin interrupción del contrato mercantil con la misma empresa de Contact Center que da origen a la campaña o servicio.

Por lo que al amparo del citado artículo y conforme a la sentencia recurrida el objeto está bien definido e identificado, la actora fue contratada para una campaña concreta y la misma finalizó por no renovación de su cliente el 31-5-2017.

Por lo mismo en la contratación de la demandante concurren las circunstancias y causas que lo legitiman como contrato temporal, habiendo sido ocupada en la actividad objeto del contrato; porque aunque se ha mantenido que el contrato para obra o servicio determinado se caracteriza -entre otras notas- porque la actividad a realizar por la empresa responde a necesidades autónomas y no permanentes de la producción, sin embargo en el marco de las contratas y de empresas auxiliares, rectificando inicial criterio restrictivo ( SSTS 26/09/92 -rcud 2376/91-; 17/03/93 -rcud 2461/91-; 10/05/93 -rcud 1525/92-; y 04/05/95 -rcud 2382/94-), la vigente doctrina unificada admite la celebración de contrato para obra o servicio cuyo objeto sea la realización de actividad contratada con un tercero por tiempo determinado, extendiéndose su duración por el tiempo que abarca la contrata, aunque su celebración no esté expresamente prevista en el convenio colectivo, pero siempre que no medie fraude interpositorio ( SSTS 15/01/97 -rcud 3827/95-; 25/06/97 -rcud 4397/96 -; 08/06/99 -rcud 3009/98-; y 20/11/00 -rcud 3134/99-); ... Y al efecto se aduce que 'no cabe argumentar que la realización de este tipo de trabajos constituye la actividad normal de la empresa, porque esa normalidad no altera el carácter temporal de la necesidad de trabajo, como muestra el supuesto típico de este contrato.

Y tampoco es decisivo para la apreciación del carácter objetivo de la necesidad temporal de trabajo el que éste pueda responder también a una exigencia permanente de la empresa comitente, pues lo que interesa aquí es la proyección temporal del servicio sobre el contrato de trabajo' ( SSTS 24/09/98 -rcud 1285/98-; 18/12/98 -rcud 1767/98-; 28/12/98 -rcud 1766/98-; 08/06/99 -rcud 3009/98-; 22/10/03 -rcud 107/03-; 15/11/04 -rcud 2620/03-; 30/11/04 -rcud 5553/03-; 04/05/06-rcud 1155/05-; 06/10/06 -rcud 4243/05-; 02/04/2007 -rcud 444/06-; 04/10/2007 -rcud 1505/2006).

Por todo ello, el contrato de trabajo de la demandante suscrito para obra o servicio determinados siempre se vinculó con el contrato suscrito por el tercero 'R' y no hay prueba alguna de que se la destinase a otras funciones, tal y como consta en la sentencia de instancia, que siempre fueron las que figuran en el contrato de trabajo, de lo que se desprende que la sentencia no incurrió en la vulneración que se denuncia en el recurso del art. 15.3 del Estatuto de los Trabajadores.

Y por último respecto a la Infracción del art. 53.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, y 2.2.b) del RD 2720/1998 y 9.3 del mismo cuerpo legal en conexión con 15.3 del Estatuto de los Trabajadores, entiende la recurrente que en la comunicación extintiva se le dice que el fin de contrato es el 28.4.2017, pero el fin de la contrata fue el 31 de mayo de 2017, por lo que, en el momento de la extinción no había finalizado la contrata, lo que convierte la decisión de la empresa en despido improcedente.

La denuncia no se admite ya que se trata de una cuestión nueva que a través de este recurso resulta inadmisible su introducción; las infracciones alegadas han de guardar armónica y debida conexión con las formuladas en instancia, sin que sean admisibles otras distintas, que provocarían la transformación de su naturaleza, convirtiéndolo en una nueva instancia. Así lo han mantenido, por ejemplo, en SSTS 19 febrero 2009 (rec. 2748/2007; 8 enero 2000 (rec. 461/1999); 18 junio 2012 (rec. 221/2010); 6 febrero 2014 (rec. 261/2011) o 22 septiembre 2014 (rec. 205/2013).

Los motivos que comportan la proposición de una cuestión nueva deben rechazarse tanto por aplicación del principio de justicia rogada ( art. 216 de la LEC), cuanto por el carácter extraordinario del recurso de suplicación, como por la garantía de defensa de las partes.

Por todo ello, la comunicación hecha en fecha 12-4-2017 por la empresa de extinguir el vínculo jurídico- laboral que la unía con la accionante-recurrente, no es constitutiva del despido por el que se acciona, sino de una causa de extinción prevista en el art. 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores.

Desprendiéndose de todo ello que la sentencia recurrida es plenamente acorde con el ordenamiento jurídico y en consecuencia no vulnera la normativa que por la parte recurrente se invoca, por lo que procede previa desestimación del recurso dictar un pronunciamiento confirmatorio del impugnado; en consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Martina contra la sentencia de fecha 14-11-2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de A Coruña en el Procedimiento nº 594-2017 sobre despido, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.